Se encuentran en una situación de vulnerabilidad comparable a las trabajadoras por cuenta ajena, pues las limitaciones físicas son iguales.
TJUE, Sala Cuarta, Sentencia 19 Sept. 2019. Asunto C-544/2018 (LA LEY 129710/2019)
Se encuentran en una situación de vulnerabilidad comparable a las trabajadoras por cuenta ajena, pues las limitaciones físicas son iguales.
TJUE, Sala Cuarta, Sentencia 19 Sept. 2019. Asunto C-544/2018 (LA LEY 129710/2019)
Diario La Ley, Nº 9486, Sección Jurisprudencia, 26 de Septiembre de 2019
Si estamos ante actividades totalmente distintas que no pueden entrar en conflicto de intereses, no se infringe la buena fe por el empleado
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El acusado actuó con dolo eventual y no por mera imprudencia por la influencia de las bebidas alcohólicas, ya que fue capaz de conducir el vehículo con cierta pericia sin hacer eses o de forma zigzagueante y sin chocar contra las vallas protectoras.
Audiencia Provincial Cantabria, Sentencia 245/2019, 26 Jul. Recurso 30/2018 (LA LEY 108897/2019)
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En sus conclusiones el abogado general también precisa los requisitos que debe reunir la información que el profesional debe facilitar al consumidor para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas.
Extracto de la sentencia:
de estos hechos probados resulta claro que en ningún momento el encargado le deniega los permisos que le solicita para faltar al trabajo los tres días que se le imputan a la actora como de ausencias injustificadas, sino que, por el contrario, de las conversaciones resulta que se hace cargo del problema por el que la actora va a faltar, y aunque expresamente no le diga que la autoriza, tácitamente lo hace, al darle libertad para faltar, debiendo resaltarse que tenía la actora concedidas las vacaciones a partir del 18 de julio y que lo que le solicitó fue un día con antelación, que le fue concedido y después iniciarlas dos días antes, a lo que en absoluto se opone el encargado, ni la insta a que acuda al trabajo, ni le pide justificación alguna para la ausencia, ni mucho menos la apercibe de que si no va a trabajar podrá ser sancionada por ello.
Así pues de tales circunstancias resulta evidente que la empresa consintió las ausencias que la trabajadora solicitó como días de vacaciones, sin que, si no estaba de acuerdo con ello, se lo hiciera saber así mostrándole su voluntad inequívoca de no conceder tal permiso y requiriéndole de forma clara e inmediata para que no faltara esos días a su trabajo, sino que, por el contrario, de las contestaciones se infiere, que si bien no hay una manifestación expresa de concesión del disfrute de vacaciones, si se consintió el mismo pacíficamente, sorprendiendo a la trabajadora casi dos meses después con el despido, conducta esta de la empleadora absolutamente contraria a la buena fe contractual, no pudiendo después de conocer que la trabajadora tenía un problema de familiar y se ausentaba dando por hecho que se le concedían los días como de vacaciones, sin que se le manifestara oposición ni requerimiento alguno, alegar después que hay unas ausencias injustificadas al trabajo, porque se han consentido por la persona que tenía las facultades para ello, de manera que no ha incurrido la actora en conducta alguna sancionable, siendo su despido improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los trabajadores , lo que lleva a la desestimación del recurso, confirmándose la resolución impugnada aunque lo sea por distintos fundamentos, acordes a los esgrimidos por la demandante.
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La respuesta es no, pues únicamente hay que demandar al otro progenitor que fue parte procesal en el anterior procedimiento, ya que en el procedimiento de modificación de medidas, solamente tienen la condición de parte quienes la tenían en el anterior proceso, según se desprende del artículo 10 de la LEC en relación con el artículo 775 de la LEC.
Así lo viene manteniendo el Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000) cuando declara que las partes en un proceso de familia son los cónyuges, y los progenitores tienen por ende legitimación para reclamar los alimentos del articulo 93.2 del Código Civil.
De este modo, el hijo mayor de edad que conviva todavía en el domicilio de un progenitor no tiene que ser demandado en un procedimiento de modificación de la medida derivada de la ruptura inicialmente establecida en el primer procedimiento de familia.
La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de febrero de 2016, deja claro que es la madre, con quien conviven los hijos mayores de edad, la única legitimada para reclamar la pensión de alimentos, así como la única legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de una acción de modificación o extinción de la citada obligación, siendo ello así porque es el progenitor con el que los hijos mayores de edad conviven quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad con los que convive, tiene un interés legitimo en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines. En consecuencia, en estos casos la acción extintiva del padre únicamente puede dirigirse frente a la madre.
El TSJ Madrid confirma que no corresponde a la entidad aseguradora asumir la cobertura del tratamiento de reproducción asistida por inseminación artificial al no existir diagnóstico médico de esterilidad, lo que impide reconocer el derecho a la prestación solicitada, pues la Administración no está obligada a cubrir los gastos derivados de los tratamientos de reproducción asistida en el ámbito de las prestaciones de asistencia sanitaria para facilitar la reproducción de parejas del mismo sexo.
El TSJ Madrid confirma la denegación a una mujer homosexual, perteneciente a las Fuerzas Armadas, de la cobertura del tratamiento de reproducción asistida, al no considerar que su imposibilidad para ser madre sea como consecuencia de las “situaciones especiales” contempladas para que la asistencia quede incluida en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud y, por derivación, en la cartera de servicios concertada con Adeslas, y que fue correctamente denegada por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
La solicitante de la cobertura no está aquejada de ninguna «patología orgánica» que impida naturalmente su maternidad.
Pese a reconocerse que el matrimonio entre personas del mismo sexo y el contraído entre personas heterosexuales ha de someterse a los mismos requisitos y tener los mismos efectos, la equiparación, hoy en día, no es absoluta, y en el ámbito de las prestaciones de asistencia sanitaria para facilitar la reproducción de parejas del mismo sexo, la Administración no está obligada a cubrir los gastos derivados de los tratamientos de reproducción asistida.
La vinculación al principio de legalidad impone la desestimación de la reclamación.
El recurso no se adentra en una posible infracción de derechos fundamentales, porque la actora eligió el cauce procedimental ordinario y no el especial. Así, gira sobre una cuestión de mera legalidad ordinaria: el alcance de la cobertura del Concierto entre el ISFAS y las entidades de seguro y, más concretamente, sobre el alcance del término «esterilidad».
La orientación sexual ni es, ni puede considerarse, un trastorno. Ello implicaría considerar la homosexualidad como una enfermedad cuando no lo es. Las condiciones especiales contempladas en el Concierto no lo son con el carácter de numerus apertus, por lo que, si no existe diagnosticada una esterilidad médica establecida, no es posible reconocer el derecho a la prestación.
Para el Tribunal, aunque la situación matrimonial de la actora sea digna del más absoluto respeto conforme a los principios constitucionales y normas legales que lo amparan, ninguna influencia puede tener, porque el deseo de ser madre no basta para obligar al ISFAS y ADESLAS a sufragar los gastos necesarios a tal fin.
Se confirma así la resolución del ISFAS, que determinó que no correspondía a la entidad aseguradora Adeslas asumir la cobertura del tratamiento de reproducción humana asistida (por inseminación artificial).
Sin embargo, la Magistrada Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano formula Voto Particular en el que entiende que la situación que se da en un matrimonio entre mujeres sí tiene encaje dentro de las situaciones especiales, porque es precisamente la condición sexual de la pareja lo que impide la procreación de forma natural.
Argumenta que el respeto al derecho que consagra el art. 14 CE , como también al mismo derecho reconocido en el art. 14 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos , obliga a interpretar las normas aplicables de forma que comprendan también dentro de su ámbito el supuesto en que la condición homosexual de los componentes de la pareja determina la esterilidad e impide la procreación natural de la pareja.
¿A qué juzgado debo acudir?
La competencia corresponde al juzgado de primera instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si puede cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, es competente el que corresponda al domicilio del deudor (art. 98.2 LJV).
¿Quiénes pueden consignar ante el juzgado?
La legitimación activa corresponde al deudor o a un tercero, poniendo fin a la polémica doctrinal sobre la legitimación del tercero (Art. 1178 CC)
Si se trata de un tercero interesado, estará siempre legitimado; por el contrario si no es interesado tendrá la limitación del art. 1161 CC, cuando se trate de obligaciones de hacer personalísimas. El tercero promotor se someterá a lo previsto en el art. 1158 CC.
Según se deduce de los arts. 1176 y 1177 CCiv estarán legitimados pasivamente no solo el acreedor sino también los interesados en el cumplimiento de la obligación.
Entre los legitimados pasivamente se incluye al deudor o deudores cuando el promotor sea un tercero y por tanto también habrá que anunciarle la consignación como persona interesada, al amparo del art. 1177 CC. En todo caso el promotor deberá acreditar el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.
¿Necesito abogado y procurador?
No es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador (art. 98.3 LJV).
¿Qué procedimiento seguirá mi solicitud?
El que promueva la consignación judicial debe expresar en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio en que puedan ser citados, así como las razones de ésta.
Acreditación del ofrecimiento de pago, de la negativa del acreedor a recibirlo y del anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación
El promotor del expediente también debe acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados (art. 99.1 párrafo 2.º LJV).
El ofrecimiento de pago ha de hacerse conforme a las disposiciones que regulan éste (arts. 1157 y ss. CCiv), según previene el art. 1176 párrafo 1.º CCiv.
En su caso, también habrá de acreditar los supuestos en los que el ofrecimiento de pago no es necesario conforme al art. 1176 párrafos 1.º y 2.º CC o en virtud de otras disposiciones legales aplicables a la consignación.
Además, como indica el art. 1176 párrafo 1.º CCiv, habrá que acreditar la negativa del acreedor, sin razón, a admitir el pago en cualquiera de las formas previstas en dicho artículo.
El anuncio de la consignación al acreedor y a los demás interesados es de obligatorio cumplimiento por exigencia del art. 1177 párrafo 1.º CCiv.
Este anuncio produce otros importantes efectos, , tales como el relativo a los gastos de conservación, devengo de intereses o frutos, responsabilidad de daños y perjuicios e incluso la pérdida de la cosa depositada, con arreglo al art. 1096 CCiv. Cuando el promotor sea un tercero, parece que habrá que anunciar la consignación al deudor, en calidad de interesado en la obligación.
Acreditación de la puesta a disposición de la cosa debida
Con la solicitud se ha de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor (art. 99.1 párrafo 3.º LJV).
En el caso de que los bienes estén a disposición del Juzgado en alguna institución o entidad pública o privada debe aportarse el correspondiente resguardo.
Admisión de la solicitud
Se admitirá la solicitud si reúne los requisitos necesarios y el Letrado de la Administración de Justicia notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente adoptará las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida (art. 99.2 párrafo 2.º LJV).
La resolución de admisión adoptará la forma de diligencia de ordenación, contra la que cabrá recurso de reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia, conforme al art. 20.1 de la LJV.
El Letrado de la Administración de Justicia deberá examinar si se cumplen los presupuestos y requisitos que exigen los arts. 1176 , 1177 y 1178 CC y de otras disposiciones legales aplicables a la consignación y en su resolución, decidirá sobre la admisión a trámite, la notificación a los interesados, la adopción de las medidas oportunas en cuanto al depósito y la recepción de información testifical de las personas designadas para acreditar los supuestos y requisitos legales que se exigen para la consignación judicial.
Contra esta resolución cabe interponer recurso directo de revisión ante el Juez competente, según lo previsto en el art. 20.2 LJV.
Una vez firme el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, se procederá a la devolución de lo consignado al promotor del expediente.
Aceptación de la consignación
Conforme al art. 99.3 LJV cuando los interesados comparecidos retiren la cosa debida, con aceptación expresa de la consignación, el Letrado de la Administración de Justicia debe dictar decreto, teniéndola por aceptada, mandando cancelar la obligación y, en su caso, la garantía, si así lo solicita el deudor.
Contra este decreto cae recurso directo de revisión ante el Juez respectivo.
Los efectos de la consignación aceptada por el acreedor equivalen al pago en sentido estricto y por tanto se producirá una extinción con eficacia retroactiva al momento del depósito, pero no al del simple ofrecimiento de pago y por tanto a partir de este momento los riesgos de la cosa pasarán al acreedor.
Si, transcurrido el plazo, no se retira la cosa debida, ni se realiza ninguna alegación, o si rechazan la consignación, ha de darse traslado al consignatario para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación (art. 99.4 párrafo 1.º LJV).
Solicitud de devolución de lo consignado
Conforme dispone el art. 99.4 párrafo 2.º LJV en el caso de que el deudor solicite la devolución de lo consignado, ha de darse traslado de la petición al acreedor por cinco días –mediante diligencia de ordenación contra la que cabe recurso de reposición-, y si le autoriza a retirarlo, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto –contra el que cabe recurso directo de revisión ante el Juez competente- acordando el archivo del expediente y el acreedor pierde toda preferencia que tenga sobre la cosa y los codeudores y fiadores quedan libres. Si la cosa se retira por la exclusiva voluntad del deudor, el archivo del expediente deja subsistente la obligación.
Solicitud de mantenimiento de la consignación
Si el deudor insta el mantenimiento de la consignación, el Letrado de la Administración de Justicia debe citar al consignatario, al acreedor y a los demás interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas (art. 99.4 párrafo 3.º LJV).
El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando el señalamiento el día y hora para dicha comparecencia, la citación del promotor, del acreedor y de los que pudieran estar interesados a los que se refiere el art. 1177 CC y, en su caso, sobre la admisión de las pruebas que hubieran sido propuestas y estime pertinentes para lo que está facultado con arreglo al art. 5 LJV.
Comparecencia ante el Juez
Esta comparecencia comenzará con la audiencia del promotor, del acreedor y de los interesados en la consignación. A continuación se practicarán las pruebas que hayan sido propuestas y admitidas.
Decisión judicial
El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.
La resolución del Juez adoptará la forma de auto, conforme a lo prevenido en el art. 19.1 LJV.
Contra el auto del Juez, conforme a lo previsto en el art. 20.2 LJV, se podrá interponer recurso de apelación, sin efectos suspensivos, por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella.
La resolución del Juez puede tener un doble contenido: declarar bien hecha la consignación o declarar que no está bien hecha la consignación.
En el caso de tenerse por bien hecha la consignación se producen los efectos legales procedentes –extinción de la obligación principal y las accesorias con efectos retroactivos al momento del depósito, entrega al acreedor de la cosa consignada, cancelación de la obligación y de la garantía, en su caso, a petición del promotor-; en caso contrario, la obligación subsiste y se devuelve al promotor lo consignado (art. 99.5 LJV).
¿Tengo que pagar todos los gastos del procedimiento?
Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada (art. 99.6 LJV).
¿Cómo es el procedimiento ante notario?
El ofrecimiento de pago y la consignación ante Notario se regula en el art. 69 de la Ley de Notariado:
Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el Notario dispondrá su depósito o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación, que quedará adecuadamente justificado por diligencia en el acta.
Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente.
Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.
La diferencia de regulación del expediente ante Notario con el expediente judicial es notable. Allí, cuando el acreedor no acepta la consignación, se continúa con la tramitación e incluso cabe una transformación en un juicio verbal. En el caso del expediente notarial, si el requerimiento no produce como efecto la aceptación por parte del acreedor del pago o de lo consignado, se produce su archivo sin mayores consecuencias (y el coste de lo actuado es del deudor, al menos inicialmente, sin perjuicio de que posteriormente pueda reclamárselo al acreedor, si la consignación fue procedente). En consecuencia, si se quiere que la consignación tenga un efecto liberatorio, habría que iniciar un nuevo expediente, esta vez ante el Letrado de la Administración de Justicia, para que pueda llegar hasta la declaración judicial.
Recuerde que…
Fuente: www.guiasjurídicas.wolterkluwer.es