Casuismo relevate
- PATRIA POTESTAD. Desacuerdo entre los progenitores sobre la reincorporación o no de su hijo al colegio ante la situación creada por el Covid-19. Se atribuye la facultad de decidir sobre la cuestión al padre, partidario de que el hijo vuelva al colegio, y ello en atención a las circunstancias concurrentes, como son que el hijo, de 5 años, está sano y ha estado socializado durante el verano, que el padre es profesor en el colegio, que las autoridades de sanidad y educación han establecido unos protocolos que el colegio cumple y que se desconoce cuánto puede durar la situación provocada por el Covid-19.
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El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León atribuye al padre la facultad de decidir en relación a si su hijo de 5 años ha de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual de Covid-19.
TEXTO
JDO. 1a INSTANCIA N.10 (FAMILIA)
LEON
AUTO: /2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.:
X25 INTERVENC JUDIC DESAC EJERCICIO PATR POTESTAD /2020
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Lidia
Procurador/a Sr/a. AA
Abogado/a Sr/a. BB
DEMANDADO D/ña. Antonio
Procurador/a Sr/a. CC
AUTO Nº
En León, a 10 de septiembre de 2020.
Vistos por Doña Mónica Ramírez Encinas, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de León, los presentes autos de jurisdicción voluntaria en ejercicio de la solicitud de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad seguidos ante este Juzgado con el NUM001/2020, a instancia de Dª Lidia, representada por el procurador Sr. AA y asistida por el letrado D. BB, contra D. Antonio, y siendo precisa la intervención del Ministerio Fiscal.
HECHOS
PRIMERO. – Que por Dª Lidia, representada por el procurador Sr. AA, se presentó solicitud de jurisdicción voluntaria en petición de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, al objeto de decidir:
a) si el hijo menor a de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual de covid-19.
SEGUNDO. – Admitida a trámite la solicitud formulada, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tuvo lugar el día 10 de septiembre en la sala de vistas del Tribunal. A dicha comparecencia asistieron las partes, y también asistieron los abogados y procuradores de las partes y el Ministerio Fiscal, y por la petición obrada se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – Dispone el art. 156 del CC que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.
SEGUNDO. – Prevé el art. 86 de la LJV que se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.
Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.
3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.
TERCERO. – En el caso de autos, habida cuenta la norma legal invocada, los hechos alegados y la prueba practicada, procede la estimación de la pretensión efectuada de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad entre los progenitores y la atribución en favor del padre D. Antonio la facultad de decidir en relación a la cuestión planteada con base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, se ha acreditado la existencia de conversaciones previas de las que ha resultado imposible el acuerdo entre los progenitores, por lo que es necesario atribuir la facultad de decidir a uno de ellos.
En relación a la decisión de si el hijo menor a de acudir presencialmente al centro educativo al que acude desde el inicio de su escolarización en la situación actual de covid-19. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, en concreto:
– las circunstancias del menor: Pablo, es un niño de 5 años, sociable y sano (sin problemas médicos), que ha estado socializado este verano, ha estado en contacto con sus primos y se ha relacionado con familiares de Madrid y Barcelona, participando en cumpleaños y reuniones familiares.
– las circunstancias familiares: él padre es profesor en el colegio al que acude el menor, y la madre es profesora en XY y cuenta con el apoyo de los abuelos maternos, (la abuela materna regenta un local de hostelería bar-tienda de pueblo que ha estado abierto este verano).
– las circunstancias del centro: las autoridades de sanidad y educación ha establecido unos protocolos que en este caso se cumplen.
– La duración de la situación del covid-19, en estos momentos no se puede vislumbrar la duración de esta situación, pero que puede alargarse a uno o dos años.
Considero procedente entender, en coincidencia con lo señalado por el Ministerio Fiscal, que actúa en interés del menor, que la facultad de decisión ha de atribuirse al padre, el derecho a la educación es del menor no del padre ni de la madre, un niño a esa edad más que aprender va al colegio a socializarse y eso no puede hacerse con la madre y los abuelos maternos, los cuales atendiendo a las circunstancias expuestas no están exentos del riesgo de contagio de la enfermedad.
CUARTO. – Conforme a lo previsto en el art. 19.3 y 4 de la LJV una vez resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél. Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Letrados de la Administración de Justicia.
La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél
QUINTO. – Dada la materia objeto de este expediente no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO: atribuir a D. Antonio, la facultad de decidir en relación a la única controversia suscitada relativa a:
a) si el hijo menor a de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual de covid-19
La resolución de este expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con su mismo objeto.
Firme que sea esta resolución archívense las presentes actuaciones previa nota de baja en los programas informáticos correspondientes de la oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas con instrucción de que, en el caso de estimarse perjudicadas por el contenido de la resolución, pueden interponer recurso de apelación contra la misma en el plazo de veinte días hábiles por escrito a presentar ante este mismo Juzgado, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y observancia de los demás requisitos previstos en el art. 458 LEC, con la advertencia expresa de que el mismo no tendrá efecto suspensivo salvo que la LJV expresamente lo prevea.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña Mónica Ramírez Encinas, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Familia de esta ciudad; Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.