Mes: noviembre 2020

El periodo de referencia debe calcularse computando todo período de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos.

Hasta la fecha, el TS había interpretado que los 90 días del período de referencia que ha de tenerse en cuenta para computar las extinciones llevadas a cabo en una empresa y valorar, así, si estamos o no ante un despido colectivo, debía realizarse teniendo en cuenta los 90 días anteriores al despido impugnado.
El juzgado que eleva la cuestión prejudicial al TJUE  plantea sus dudas sobre la adecuación de esta interpretación a la Dir 98/59/CE art.1.1.a. En el caso concreto, durante los 90 días siguientes a partir de la fecha de despido del trabajador demandante, se produjeron en la empresa 35 extinciones de contratos de trabajo computables en el sentido de lo indicado por la mencionada Directiva.
Aunque la regulación de los umbrales en la Directiva permite dos opciones con sus requisitos para la transposición por parte de los Estados miembros (30 o 90 días), recuerda el TJUE que no puede interpretarse en el sentido de que los modos de cálculo de los umbrales y, por lo tanto, los propios umbrales estén a disposición de los Estados miembros, ya que tal interpretación les permitiría alterar el ámbito de aplicación de la Directiva. Su plena eficacia se vería limitada, en contra de su propia finalidad, si fuera interpretada en el sentido de que los tribunales nacionales no pueden computar los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo.
Por lo tanto, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia debe calcularse computando todo período de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual, y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.

El TS se pronuncia sobre el control de transparencia y abusividad de la cláusula hipotecaria que referencia el tipo de interés al índice IRPH

Doctrina del TJUE. La cláusula no es transparente si no se informa al consumidor de la evolución del IRPH durante los dos años anteriores a la celebración del contrato. Sin embargo, la falta de transparencia no es suficiente para la apreciación de la abusividad. Esta requiere que la cláusula sea contraria a las exigencias de la buena fe y que cause un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 595/2020, 12 Nov. Recurso 2328/2016

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado cuatro sentencias de fecha 12 de noviembre de 2020 en las que se pronuncia sobre la transparencia y abusividad de las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por los litigantes, en las que se establece el IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio, concluyendo en todos los casos analizados que, pese a la falta de transparencia de las cláusulas, estas no pueden considerarse abusivas.

Para llegar a dicha conclusión trae a colación la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre el control de transparencia, según la cual deben excluirse de los parámetros de transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice IRPH, como la información comparativa con otros índices oficiales. De modo que, para la valoración que el juez nacional debe efectuar, ha de tener en cuenta, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

En todos los casos analizados, las cláusulas no superaban el control de transparencia pues no se informó a los prestatarios de cuál había sido la evolución del índice elegido en los dos años anteriores a la suscripción del contrato.

Sin embargo, el Alto Tribunal señala que el hecho de que la cláusula no sea transparente no implica necesariamente que la misma sea abusiva. Conforme al art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y al art. 82.1 del TRLGCU, la cláusula será abusiva si es contraria a las exigencias de la buena fe y causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor.

En cuanto a la buena fe, el Supremo considera difícil que se pueda vulnerar por el ofrecimiento de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria.

Y respecto al desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, dado que el mismo debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato no puede ser determinante. Además, debe tenerse en cuenta que el TJUE descarta que las entidades bancarias vengan obligadas a facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.

Es decir, la evolución posterior no puede determinar el desequilibrio, que debe valorarse en la fecha de celebración del contrato (art. 4.1 de la Directiva 93/13). Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte ser más caro que otros, no supone desequilibrio determinante abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios.

Aplicando esta doctrina a los casos debatidos, la Sala descarta el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas porque no concurre ninguno de los dos parámetros a los que se refieren la Directiva 93/13 y la legislación de consumidores para determinar la abusividad de las mismas.

Las sentencias cuentan con un voto particular discrepante que considera que las cláusulas enjuiciadas son nulas por no superar el control de abusividad y que procedería la sustitución del IRPH por el Euríbor.

No cabe la autorización de entrada en domicilio con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos. Su motivación no puede basarse en datos o informaciones generales procedentes de estadísticas, cálculos, medidas de sectores de actividad, sin especificación o segmentación detallada que avale la certeza de tales fuentes y en la comparación de la supuesta situación del contribuyente con otros indeterminados o con grupos de ellos.

 TS 1-10- 20, 
El Tribunal Supremo ha concretado la doctrina en la materia, en los siguientes términos:
a)  La autorización de entrada debe estar vinculada con un procedimiento inspector abierto y cuyo inicio haya sido notificado (LGT art.113 y 142). La inexistencia de un acto administrativo previo impide al juez adoptar ninguna medida por falta de competencia (LJCA art.8.6LOPJ art.91.2).
b)  Tanto la solicitud de la Administración como el auto judicial han de recoger motivación suficiente que acredite la aplicación excepcional de la medida, sin que quepa presumir en la mera comprobación administrativa un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.
c)  No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener.
d)  Los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes, no sirven, con carácter general, de base para autorizar la entrada en el domicilio.
Cuando este análisis se utilice, excepcionalmente, como base para fundamentar el registro, debe atender a todas las circunstancias concurrentes  y, en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos se derive la necesaria entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales, como la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

El progenitor del hijo discapacitado mayor de edad está legitimado para denunciar el impago de la pensión de alimentos a favor de éste

ABANDONO DE FAMILIA. DOCTRINA LEGAL. Impago de pensiones a hijo discapacitado mayor de edad. El progenitor del hijo mayor de edad está legitimado para denunciar el impago de la pensión de alimentos a favor de éste. Requisito de perseguibilidad en los delitos semipúblicos, y su posibilidad de subsanación. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal. Interpretación del término «persona agraviada» del art. 228 CP que dispone que dichos delitos semipúblicos sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP Pontevedra y confirma la condena por delito de abandono de familia por impago de pensiones del hijo mayor de edad discapacitado.

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¿ Se puede extinguir la pensión de alimentos a un hijo mayor de edad cuando no tiene relación con sus padres?

La respuesta es afirmativa, tal y como viene recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 19 de febrero del año 2019.

Ahora bien para que se aplique este criterio es necesario probar que la causa de esa falta de relación es imputable «de modo principal y relevante» a los hijos.

El Tribunal Supremo llega en esta sentencia a una «interpretación flexible» de la ley, «conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen» en torno a las normas que regulan este aspecto, «a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación».

Pensión de alimentos en caso de “total desapego” y falta de aprovechamiento escolar

En el caso que analiza esta sentencia, el padre de dos niños dos mayores de edad inició un procedimiento de modificación de medidas contra su expareja, solicitando en la demanda la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos por tres razones:

  1. Por disminución de su capacidad económica
  2. Por falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos
  3. Por nula relación personal de los alimentistas con el alimentante

Como respuesta, la sentencia de instancia no reconoció los dos primeros extremos, pero sí que consideró procedente extinguir la pensión alimenticia basándose en el «total desapego de los hijos con el padre con el que no hablan y al que no ven, desde hace años (10 y 8 años) sin interés alguno en hacerlo».

En concreto, dicha sentencia valoró una «nula relación personal» y la «absoluta desafección entre los hijos y el padre», recordando que «si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las «circunstancias» a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan numerus clausus».

«Establecido lo anterior, ha de tenerse por acreditado el total desapego hacia el padre que exteriorizan los hijos y que han manifestado sin ambages al ser interrogados en calidad de testigos». Uno de los hijos, en concreto, aseguró no hablar con su padre desde hace 10 años y no haber intentado ponerse en contacto con él.

Además, comentó que en la jefatura de estudios de la Universidad en la que cursa su carrera le dijeron que su padre había solicitado datos sobre su evolución académica pero que él, como mayor de edad, no permitió que facilitasen ninguna información. Por otro lado, la hija afirmó que no veía a su padre desde hacía 8 años, proclamando que no tiene interés en volver a verle.

Esta sentencia también consideró (al contrario que el Supremo) que el factor de a quién es achacable esa falta de relación «es irrelevante en este momento, dada la mayoría de edad de éstos».

Sin embargo, el Supremo sí considera que la falta de relación debe ser achacarle de forma principal a los hijos, un extremo que debe probarse, además, durante el proceso judicial. En este supuesto concreto, el Tribunal no lo consideró acreditado, por lo que dio la razón al padre.

Sin embargo, queda sentado y validado por el Supremo el criterio mantenido en la sentencia de primera instancia en cuanto a la posibilidad de extinguir la pensión en supuestos de desapego y falta de aprovechamiento escolar/laboral por parte de los hijos mayores de edad.

La respuesta del Supremo: una invitación al Legislador a renovar la ley

En su sentencia, el Supremo aprovecha para lanzar una petición al Legislador, y lo hace basándose en una comparativa entre la obligación de abonar la pensión de alimentos, de un lado, y el derecho hereditario, de otro.