Mes: enero 2021

La entidad Bancaria deberá abonar los gastos de gestoría y tasación, cuando la escritura sea anterior a la Ley 5/2019.

Nulidad de la cláusula que imponía al prestatario el pago de los gastos hipotecarios. Efectos. Obligación de restitución inherente a dicha declaración de nulidad. En lo que respecta al impuesto de actos jurídicos documentados, la nulidad de la clásusula no podía conllevar la atribución de todos los gastos derivados del impuesto al banco prestamista pues el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario. En cuanto a los gastos notariales y del Registro de la Propieda, debe reintegrarse al prestatario la mitad de los mismos. Y respecto a los gastos de gestoría y tasación, con anterioridad a la Ley 5/2019, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabe negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarado abusiva.

¿ Se establece alguna compensación para los arrendadores en caso de suspensión de los desahucios tras la promulgación del RD 37/2020 de 22 de diciembre?

Sí, en la norma se recoge el derecho a una compensación para los arrendadores.

Hay que tener en cuenta lo que establece la norma, porque no se va a generar el derecho a la compensación desde la suspensión del desahucio, sino desde el momento en que pasen tres meses desde la emisión del informe por los servicios sociales, y siempre y cuando en esos tres meses no se haya adoptado las medidas por parte de la administración competente.

Ahora bien, del tenor literal de la norma, se desprende que en principio el derecho comenzará a devengarse una vez transcurrido tres meses desde que se emita el informe correspondiente por parte de los servicios sociales en el que se debe de señalar las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, y no se hubiera adoptado tales medidas.

¿ Qué cantidad podrá percibir el arrendador?

Por otro lado las cantidades a las que se tiene derecho consistiría en el valor medio que correspondiera a un alquiler de vivienda en el entorno en el que se encuentre el inmueble, determinado a través de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado, más los gastos corrientes de la vivienda que se acredite haber asumido el arrendador desde la suspensión hasta que se levante por el tribunal.

Si el valor fuera superior que la renta pactada, se estará a la renta dejada de percibir por el arrendador, más los gastos corrientes.

¿ Hasta cuando puede presentar el arrendador la solicitud de compensación?

En el Real Decreto se establece que hasta pasado un mes después de la vigencia del estado de alarma

¿ Es obligatorio vacunarse?

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La campaña de vacunación de la covid-19 ha planteado el interrogante sobre su posible obligatoriedad, ya sea con carácter general, ya sea en ámbitos más concretos, como el laboral.

Con carácter general, la regla es en nuestro Derecho la no obligatoriedad de la vacunación. No cabe ninguna duda de que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden impulsar acciones de prevención primaria, como la vacunación, conforme a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, pero la participación de los ciudadanos en tales actuaciones es voluntaria, sin perjuicio de su deber de colaboración.

Sin embargo, no cabe desconocer tampoco que las autoridades sanitarias competentes pueden adoptar medidas especiales en materia de salud pública, conforme a la Ley orgánica, 3/1986, de 14 de abril, e, incluso, cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la ley, los facultativos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, pueden llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento.

Ello no obstante, habría que analizar si en el caso de la vacuna de la covid concurren los criterios necesarios para poder adoptar una medida como la vacunación obligatoria, dado que, en principio, la tasa de letalidad es baja, el riesgo de mortalidad es muy distinto en función de la edad y tampoco existen certezas hoy por hoy sobre la inmunidad que pueda llegar a alcanzarse con la vacunación, circunstancias que, entre otras, podrían dificultar poder llegar a imponer con carácter obligatorio la vacuna a toda la población.

Cuestión distinta sería la autorización judicial de la vacunación forzosa en determinados casos, atendidas las circunstancias concretas de la situación, una vez ponderados los derechos fundamentales de quienes se negasen a vacunarse con el riesgo para la salud colectiva y la proporcionalidad de la medida.

¿ Qué ocurre con mi nómina si me acojo a la Ley de la 2 º oportunidad y me declaran en concurso?

Lo primero que debemos de tener en cuenta es que existe el derecho del concursado a solicitar alimentos.

Independientemente de que se le conceda o no, nunca se le podrá privar de la parte inembargable del sueldo o nómina que perciba.

Así, el artículo El art.607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece:

» 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

 1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.

 Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.

 Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60% .

 Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.

 Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salariossueldos y pensionesretribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”

El importe del salario mínimo interprofesional (SMI) es inembargable por disposición legal y el resto de las retribuciones que se perciban se embargarán conforme a unos porcentajes.

Por lo tanto, el embargo del salario o los otros conceptos de ingresos sólo será posible embargarlos por encima de esa cantidad mínima que es el salario mínimo interprofesional y solamente en el excedente y en  los porcentajes que se referencian en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si tiene cualquier duda o necesita acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad, no dude en contactar con nosotros.

El juicio de desahucio no se suspende porque la arrendataria haya interpuesto demanda de determinación de la renta en virtud de la cláusula rebus sic stantibus

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 BARCELONA, SENTENCIA 21 DICIEMBRE 2021LA LEY 228/2021

No cabe considerar enervada la acción ya que la renta que la arrendataria ha abonado es inferior a la fijada en el Decreto-Ley 34/2020, de 20 de octubre, de la Generalitat de Catalunya.

Juzgado de Primera Instancia nº 37 Barcelona, Sentencia 229/2020, 21 Dic. Procedimiento 569/2020

Ejercitada por la parte arrendadora acción de desahucio por falta de pago, la arrendataria solicita la suspensión del juicio por prejudicialidad civil por haber interpuesto una demanda solicitando la reducción del importe de la renta pactada en virtud de la cláusula rebus sic stantibus, alegando el cambio de circunstancias sobrevenido a causa de la pandemia por COVID-19.

Sin embargo, el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 37 Barcelona no accede a esta solicitud de suspensión del juicio y señala que tampoco cabe entrar a conocer en este proceso sobre la pretensión de fijación de una nueva renta contractual por invocación de la cláusula rebus sic stantibus.

Asimismo, el Juez rechaza la enervación de la acción ejercitada aunque la arrendataria haya satisfecho el 30% de la renta, que es la cantidad a la que entiende que debe reducirse la renta, ya que esa cantidad es inferior a la establecida en el Decreto-Ley 34/2020, de 20 de octubre, del Govern de la Generalitat de Catalunya.

En conclusión, dado que la renta no ha sido satisfecha en su totalidad y no alcanza siquiera el porcentaje a que se refiere el mencionado Decreto-Ley 34/2020, la sentencia declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes.

Qúe tipos de destinos existen en las Fuerzas Armadas

Según su forma de asignación, es decir según la forma del nombramiento, se clasificarían en tres tipos de destinos según viene recogido en el artículo 8 del RD 456/2011 de 1 de abril.

Serían destinos:

  1.  De libre designación:  Que son aquellos para los que se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autotidad facultada para concederlo entre aquellos que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
  2. De concurso de Méritos:  Aquellos que se asigne teniendo en cuena los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.
  3. Provisión por antigüedad : Los que se asigna por oden de escalafón entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

El Tribunal Supremo modifica su doctrina sobre la admisibilidad de realización de contratos para obra o servicio determinado para cubrir las actividades desarrolladas por una empresa en ejecución de una contrata, sosteniendo que no es lícito acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros, resultando ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

Tras su cese en la empresa por finalización de los trabajos para los que había sido contratado, un trabajador, que había desarrollado su prestación de servicios durante más de 15 años, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a una contrata, llevando a cabo la misma actividad y para la misma empresa cliente, reclama por despido, siendo revocada en suplicación  la calificación de procedencia efectuada en la instancia y declarándose el despido improcedente por considerarse realizado el contrato en fraude de ley. La empresa formaliza recurso de casación para unificación de doctrina, alegando que el contrato para obra o servicio suscrito con el trabajador no puede ser considerado en fraude de ley porque ha estado supeditado siempre al contrato mercantil mediante el cual se prestaban los servicios contratados.Por tanto, la cuestión que se plantea es determinar la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero.Según el TS, el actual marco legal aplicable a este tipo de contratos de duración determinada, tras la reforma efectuada en 2010, que limita la duración máxima del contrato a 3 años (ET art.15.1.a) permite sostener que, tras la entrada en vigor de la modificación legal, etas situaciones resultan totalmente inviables. No obstante, debe tenerme en cuenta que los contratos por obra o servicios suscritos con anterioridad a la mencionada reforma continuaron rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron (RDL 10/2010 disp.trans 1ª y L 35/2010 disp.trans.1ª), como ocurre con el contrato objeto de litigio.Respecto de la posibilidad de considerar que la celebración de una contrata de la empresa  con otra empresa que actúe como cliente pueda ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal  del contrato de trabajo, el TS sostiene su admisibilidad aunque la celebración de este tipo de contratos no estuviera expresamente prevista en el convenio colectivo. Evidentemente, dicha aceptación se ha condicionado en todo caso a la inexistencia de fraude. Se considera que, aunque es claro que en tales casos no existía un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí se daba, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar (TS 20-7-17, E

.De ahí resulta que la duración del contrato  se vincule a la duración de la contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél (TS 13-5-20, EDJ 57099916-7-20, .No obstante, se ha precisado que, en supuestos de esta contratación desarrollada sin solución de continuidad bajo la apariencia de vinculación a una misma contrata que, a su vez, había sufrido modificaciones, «la autonomía e identidad de la contrata , justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio» (TS 19-7-18,, rechazándose en tales casos el carácter temporal del contrato.Aun cuando en el presente caso podría llegarse a adoptarse la misma solución recién descrita, el Pleno del TS considera que, llegados a este punto, no sólo debe rechazarse  que estemos ante una relación laboral de carácter temporal  en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso.Es necesario acudir a la definición del contrato para obra o servicio  (ET art.15.1 a), que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata  es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.La mayor o menor duración del encargo  del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad  de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa. Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas de la ley (ET art.15.1 a).Por ello, considera el TS necesario rectificar la doctrina en virtud de la cual la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo, ampliando el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal.Añade la sentencia que la automatización de esta contratación temporal, por el mero mecanismo del tipo de actividad, puede llevar a situaciones de puesta en peligro de las garantías buscadas por el Derecho de la Unión Europea (Dir 99/70/CE): evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.La previsión de variabilidad  de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,…), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa.

QUÉ ES UN EXEQUATUR

Para que una sentencia (o laudo) extranjera tenga plena eficacia en España, es necesario que los tribunales españoles examinen si se cumplen determinados requisitos y, en caso afirmativo, se procede a homologarla o reconocerla. Es lo que la doctrina y la Jurisprudencia denominan el exequátur. Obtenido éste, la actividad ejecutiva se desarrolla según las reglas generales de aplicación al específico contenido de la resolución homologada —téngase en cuenta que el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras son cuestiones diferenciadas, pues puede eventualmente solicitarse el reconocimiento y no su ejecución-. Por lo tanto, las resoluciones dictadas por Tribunales extranjeros no constituyen en principio, por sí mismas, un título ejecutivo, ni vinculan a los Jueces y Tribunales españoles, sino que es necesario un pronunciamiento específico para que tenga fuerza ejecutiva en España.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 523 LEC y bajo la denominación «de los títulos ejecutivos extranjeros» extiende no sólo a las sentencias firmes, sino a lo que denomina «demás títulos ejecutivos extranjeros» la posibilidad de ejecución en España, siempre y cuando todo ello sea conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como principio general que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español, entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, exceptuando de la aplicación de esta norma a aquellos supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, establecidos por las Normas de Derecho Internacional Público. En el ámbito de la jurisdicción civil el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas, con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios Internacionales.

Completando la norma anterior, el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo la denominación de la «extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales Civiles» remite nuevamente a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte, estableciendo a su vez unas reglas de abstención de conocimiento por parte de los Tribunales Civiles Españoles.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 22, letra e)LOPJ, considera competentes a los Juzgados y Tribunales españoles, en el orden civil, en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.

En consecuencia, la facultad de ejecución de un título ejecutivo extranjero en España debe limitarse, por tanto, a sentencias y resoluciones judiciales, y a laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, correspondiendo la competencia específica, objetiva y funcional, salvo que en virtud de tratado u otra norma internacional se atribuya a otro Juzgado o Tribunal, a los Juzgados de Primera Instancia (artículo 85.5 LOPJ).

El Derecho español ha regulado tradicionalmente un procedimiento de homologación conocido como exequátur, en los arts. 951 a958 LECiv 1881 (Disposición derogatoria única.1.3.ª y art. 523 LEC) hasta la aprobación de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en lo sucesivo, LCJIC), que recoge el régimen actualmente vigente.

En esta materia hay que recordar que la LCJIC se rige por el principio de subsidiaridad (art. 2 LCJIC), esto es, se aplica de forma subsidiaria a (i) las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales de los que España sea parte, y (ii) las normas especiales de Derecho interno (entre otras, determinados preceptos de las Leyes Concursal, de Consumidores y Usuarios y de Jurisdicción Voluntaria que aparecen relacionadas en la disposición adicional primera de la LCJIC).