Mes: mayo 2021

Cómo reclamar las cantidades que te adeuda el empresario a través de un procedimiento Monitorio en la Jurisdicción Social

Si el empresario te adeuda una serie de cantidades puedes interponer un procedimiento Monitorio frente a la empresa y frente al Fondo de Garantía Salarial .

El juzgado competente es el juzgado de lo social del lugar de prestación de los servicios o del domicilio del demandado a elección del demandante.

Una vez comprobado por el Letrado de la Administración de justicia comprobará los requisitos y si existe algún defecto subsanable concederá un plazo de cuatro días para la subsanación.

Ante la notificación al demandado (que no puede ser a través de edicto) , éste puede adoptar diferentes posiciones:

a) Cosignar el importe reclamado.

b) No formular oposición, en este supuesto se dictaría decreto dando por finalizado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de la ejecución.

c) Formular oposición en tiempo y forma por lo que se le concedería un plazo de cuatro días formular demanda, procediéndose seguidamente al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las atuaciones.

Realmente la » ventaja» de acudir al procedimiento monitorio estriba en el supuesto de que no se formulase oposición por parte del demandado, ya que se podría directamente instar el despacho de la ejecución.

Qué es el Delito de exceso de velocidad punible

Castiga el hecho de conducir a una velocidad que supere la establecida reglamentariamente en los márgenes expresados en el artículo 379 CP, sin necesidad de producir lesiones

¿Dónde se regula y cuál es su bien jurídico protegido y su naturaleza?

Se encuentra regulado en el art. 379.1 CP perteneciente al Capítulo IV Delitos contra la Seguridad Vial« del Título XVII Delitos contra la seguridad colectiva del Libro II del Código Penal.

Para cumplimentar el tipo es preciso remitirse en todos los casos a la legislación administrativa en la materia, en concreto al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), así como por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC).

En cuanto al bien jurídico protegido, como en los restantes delitos contra la seguridad vial, los delitos que castigan la conducción temeraria protegen la seguridad del tráfico rodado.

Con respecto a su naturaleza, se trata de un delito de peligro abstracto que no requiere un concreto peligro para la vida o la integridad física. Se consuma con la conducción a una velocidad que supere la establecida reglamentariamente en los márgenes expresados en el tipo.

¿Cuál es la conducta típica?

El art. 379. 1 CP castiga la conducción a una velocidad superior a la permitida reglamentariamente a partir de unos límites.

Los elementos necesarios de la conducta típica son:

  • • Acción de conducir un vehículo a motor o ciclomotor.Lugar de realización del tipo. La conducta típica se ha de realizar en vías objeto de la LSV, es decir que puedan ser utilizadas por una pluralidad de usuarios, incluidos los accesos y servicios de la misma. Se excluyen del tipo los caminos de uso exclusivamente privado, garajes y patios privados (STS de 23 de febrero de 1972 y 23 de abril de 1974).
    • – Vía interurbana. Vía pública situada fuera de poblado, apartado 72 del Anexo I de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
    • – Vía urbana. Vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías, apartado 73 del Anexo I de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
    • – Travesía. Tramo de carretera que discurre por poblado, apartado 71 del Anexo I de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. Las travesías, por tanto se reputarán vías interurbanas pero, excepcionalmente, en casos de clara conflictividad viaria y peatonal, se podrá valorar la aplicación a este supuesto de los límites de velocidad de las vías urbanas.
  • • A velocidad que supera la permitida reglamentariamente:
    • – En 60 km/h cuando se trate de vía urbana.
    • – En 80 km/h por hora si se trata de vía interurbana.
    Es una norma penal en blanco, que debe completarse con la normativa administrativa reguladora del tráfico y seguridad vial; especialmente en lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), así como en el Reglamento General de Circulación .ATENCIÓNLos límites de velocidad a computar en el delito del art. 379.1 CP son los fijados mediante la correspondiente señalización que establece las limitaciones de velocidad específicas del tramo de la vía, bien sea permanente o variable (art. 47 y 144 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), y en su defecto, se atenderá a la limitación genérica establecida para cada vía, así el art. 48 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, prevé los límites para vías interurbanas y el art. 50 RD 1428/2003, de 21 de noviembrepara vías urbanas, modificados a partir del 11 de mayo de 2021 por el RD 970/2020, de 10 de noviembre. No obstante, sobre dichas velocidades máximas, prevalecerán las que se fijen a determinados conductores por razón de sus circunstancias personales, al conductor novel o a aquellos vehículos o conjunto de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga (art. 52 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre).Será preciso que en los atestados y diligencias policiales se consignen las circunstancias meteorológicas, densidad de tráfico, características y estado de la vía, del vehículo y de su carga y, en general, cualquier otro riesgo concurrente o circunstancias relevantes, así como la descripción de la señalización que afecte al límite de velocidad, aportando fotografías de la señal, ubicación, visibilidad y estado material de la misma. Se adjuntará, en su caso, un informe del titular de la vía o responsable de la señalización sobre el procedimiento y antecedentes para realizarla.Constatación de la velocidad. No se indica en el tipo penal el modo de verificar el exceso de velocidad el cual se llevará a cabo, normalmente, a través de instrumentos de medida de la velocidad o cinemómetros. No obstante, los hechos podrán ser investigados mediante informes técnicos sobre el accidente, en su caso, huella de frenada, declaraciones de testigos, confesión del acusado y cualquier medio de prueba de los admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este sentido, entre otras (SAP de Burgos de 17 de enero de 2011).En los atestados debe constar de modo exhaustivo la documentación y datos del cinemómetro utilizado, si se trata de un radar fijo o móvil, fecha de aprobación del modelo, tiempo de utilización desde su puesta en funcionamiento, reparación, etc, a efectos de comprobar el cumplimiento de las exigencias metrológicas y el cálculo del margen normativo de error regulados en la Orden ITC3123/20109, que se aplicarán para el cómputo del exceso de velocidad. En caso de duda sobre el error que deba aplicarse, se utilizará el máximo del porcentaje de error contemplado en la norma.

¿Quiénes son los sujetos del delito?

Sujeto activo será elconductor de vehículos a motor o ciclomotores.

  • • Conductor es la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción (vehículos de autoescuelas), tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales. Regla 1 del Anexo I de la Ley de Seguridad Vial.
  • • Vehículo a motor Vehículo provisto de motor para su propulsión, excepto ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida, regla 12 del Anexo I Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
  • • Ciclomotor:
    • – Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
    • – Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
    • – Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos, Regla 9 del Anexo I de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Por tanto el sujeto activo es quien maneja los mecanismos de la dirección de los vehículo a motor descritos para hacerlos ir de un punto a otro No cabe que participen otras personas en la comisión del delito como cómplices, aunque sí cabe la coautoría (varios cometan el delito si manejan a la vez los mecanismos), o la inducción (si alguien convence de forma determinante a un tercero para que lo cometa).

El sujeto pasivo será la colectividad, los demás usuarios de la vía.

¿Exige dolo o cabe la imprudencia?

Es un delito doloso, es decir, cometidos con conocimiento y voluntad, o lo que es lo mismo, de forma intencional o a sabiendas. Si estas acciones se cometen imprudentemente, por descuido o negligencia, no dan lugar a castigo penal, sin perjuicio de que la conducta pueda constituir una infracción administrativa.

¿Qué ocurre cuando se cause, además, la muerte o una lesión?

Cuando con los actos en ellos castigados se ocasione, además del riesgo concreto, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, el legislador entiende que lo que se produce es un concurso de normas y será de aplicación el artículo 8.3º CP.

En consecuencia, si se produce un resultado contra la vida o la integridad de las personas, en la comisión de los delitos referidos, el hecho podrá ser calificado como homicidio con dolo eventual, o lesiones imponiéndose la pena más grave en su mitad superior, conforme prevé el artículo 382 del Código Penal. Sin embargo no es pacífica la jurisprudencia al respecto. Mientras algunas Audiencias Provinciales admiten en estos supuestos el concurso normativo, (SAP Valencia de 26 de enero de 2012 y SAP Córdoba de 15 de septiembre de 2009), otras como la Audiencia Provincial de Barcelona entiende que lo que se produce en estos casos es un concurso de delitos, (SAP Barcelona de 8 de marzo de 2012).

¿Qué pena puede imponerse?

Se castiga con las siguientes penas, alternativamente:

  • • Prisión de tres a seis meses
  • • Multa de seis a doce meses
  • • Trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
  • • Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, en todo caso.

¿Qué atenuación es posible?

El juez, razonándolo en sentencia, podrá atemperar la pena, por aplicación de lo previsto en el art. 385 ter CP, en atención a:

  • • La menor entidad del riesgo causado
  • • Demás circunstancias del hecho.

En estos casos se podrá rebajar la pena en un grado la pena de prisión.

Los enfermeros no pueden planificar y aplicar tratamientos corpo-estéticos y de prevención del envejecimiento para la salud

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 653/2021, 10 May. Rec. 6437/2019

El Supremo veta que el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería pueda ordenar determinados aspectos del ejercicio profesional del enfermero en el ámbito de los cuidados corpo-estéticos y de la prevención del envejecimiento para la salud.

No puede el Colegio regular funciones de los profesionales de enfermería, desvinculadas de la actividad asistencial del médico, y de la coordinación médica.

Analiza la sentencia las profesiones sanitarias tituladas que, a la luz de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se estructuran en varios grupos, y en lo que se refiere a los Diplomados en Enfermería, refiere que sus funciones son las de la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

Por su parte, y si bien la Ley de Colegios Profesionales dispone que éstos pueden regular la actividad profesional de los colegiados, esta función no puede hacerse extensiva hasta el punto de regular las funciones de los profesionales de enfermería, desvinculadas de la actividad asistencial del médico, y de la coordinación médica.

Ni siquiera una eventual ausencia de especifica regulación, legal y reglamentaria de esta área de prestación de servicios sanitarios, – estética y prevención del envejecimiento-, habilita al Colegio Profesional para ordenar y regular la delimitación de funciones profesionales entre el personal médico y el de enfermería porque siguen siendo de aplicación las normas generales señaladas sobre los contornos en los que debe desenvolverse cada una de las profesiones sanitarias tituladas.

Y esta falta de cobertura legal no se colma con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, porque la Directiva, al regular la formación del enfermero responsable de cuidados generales, no permite la extensión del ámbito de sus funciones en las especialidades que pretende el Colegio recurrente.

Admitir lo contrario supondría que siempre que no hubiera una especialidad médica especifica podría el Consejo General de Colegios decidir que el personal de enfermería ocupara el espacio que la Ley reserva, con carácter general, a la función sanitaria que realizan los profesionales médicos.

¿ Está amparado en el derecho a la libertad de expresión llamar asesino a un torero poco después de su muerte?

El texto fue publicado por una concejal en su cuenta de Facebook, en el que llamaba asesino a un torero a las pocas horas de su fallecimiento a causa de una cogida. En un contexto social en el que la tauromaquia forma parte del patrimonio cultural inmaterial español, calificar a un torero, por su dedicación profesional, como «asesino» o miembro del equipo de los «opresores», debe considerarse como una injerencia en su derecho al honor, al suponer un menoscabo de su reputación personal, así como una denigración de su prestigio y actividad profesional, con directa afectación a su propia consideración y dignidad individual. Además, atendidas las circunstancias del caso, dicha injerencia se evidencia como innecesaria, desproporcionada, así como carente de anclaje alguno en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Tampoco la utilización de tales expresiones venía exigida o reclamada por un ejercicio de «pluralismo», «tolerancia» o «espíritu de apertura». Denegación del amparo solicitado.

Debe compartirse, por evidente, que la Constitución ampara la libertad ideológica, que comprende como dimensión interna la de adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones, y como dimensión externa un agere licere, con arreglo a las propias ideas, sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos (STC 81/2020, FJ 12).En este caso, debe reconocerse como legítima la posición de defensa de los animales frente a los espectáculos taurinos, incluso la proyección de dicha sensibilidad mediante opiniones y manifestaciones hirientes, que pueda molestar, inquietar o disgustar, a quienes mantienen posiciones contrarias. Pero también está fuera de toda duda, que la Constitución no tutela ni alienta, a quienes invocando la libertad de expresión socavan la dignidad humana que es a la vez sustento y límite de dicha libertad y del resto del orden jurídico (art. 10.1 CE), ni tampoco a quienes con su ejercicio menoscaban el derecho al honor de los demás mediante una injerencia innecesaria o desproporcionada (arts. 18.1 y 20.4 CE). Precisamente el núcleo de la problemática constitucional planteada es si el texto publicado afectó al honor y si lo hizo de modo innecesario y desproporcionado.

Para valorar si se ha producido una injerencia en el derecho al honor, atendido que su contenido es inestable y lábil, debemos fijarnos en las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC 170/1994, FJ 4 y 28/2020, FJ 4).

En primer lugar, es importante destacar que «la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país». De modo que «las corridas de toros y espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural, de manera que pueden formar parte del patrimonio cultural común» (STC 177/2016, FJ 4). La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, indica que es «digno de protección en todo el territorio nacional» y que «requiere de protección y fomento» como «actividad cultural y artística», comprendiendo «el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español» y, por extensión, «toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma» (artículo 1).

En este contexto social, en el que la tauromaquia forma parte del patrimonio cultural inmaterial español, calificar directamente a don Manuel, por su dedicación profesional como «asesino» o miembro del equipo de los «opresores», debe ser considerado, sin el menor atisbo de duda como una injerencia en su derecho al honor, al suponer un menoscabo de reputación personal, así como una denigración de su prestigio y actividad profesional, con directa afectación a su propia consideración y dignidad individual.

Además, atendidas las circunstancias del caso, dicha injerencia se evidencia como innecesaria, desproporcionada, así como carente de anclaje alguno en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la recurrente. En efecto, para defender públicamente sus posiciones antitaurinas no era necesario calificar en la red social de asesino o de opresor a don Manuel y mostrar alivio por su muerte. Menos aún hacerlo acompañando al texto una fotografía en que se mostraba al torero malherido, en el momento en que fue corneado, con evidentes muestras de dolor, y realizar esa publicación a las pocas horas de fallecer a consecuencia de esa cornada en la plaza de toros de Teruel, ocasionando con ello un dolor añadido al que tenían sus familiares.

Tampoco la utilización de tales expresiones venía exigida o reclamada por un ejercicio de «pluralismo», «tolerancia» o «espíritu de apertura», sustento de cualquier sociedad democrática y de la libertad de expresión. Al contrario, precisamente tales principios reclamaban de la recurrente una mayor mesura y contención a fin de no menoscabar injustificadamente el respeto debido a la dignidad humana, al dolor de los familiares y al honor del fallecido. A ello aluden, con razón, las resoluciones judiciales impugnadas al referirse a exigencias mínimas de humanidad como integrantes de los usos sociales en una sociedad civilizada.

Mostrar, al amparo de la defensa de posiciones antitaurinas, alivio por la muerte de un ser humano producida mientras ejercía su profesión, y calificarle de asesino a las pocas horas de producirse su deceso, junto con la fotografía del momento agónico, supone un desconocimiento inexcusable de la situación central que ocupa la persona en nuestra sociedad democrática y del necesario respeto de los derechos de los demás. La libertad de expresión no puede ser un instrumento para menoscabar la dignidad del ser humano, pues ésta se erige como fundamento del orden político y de la paz social (art.10.1 CE), a la vez que en sustento y límite de su ejercicio.

Por lo expuesto, puede concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión de la recurrente, pues el contexto y el contenido con el que se publicó el texto eran innecesarios y desproporcionados para defender públicamente sus ideas antitaurinas, de modo que la decisión de los órganos judiciales fue necesaria para tutelar el derecho fundamental al honor de don Manuel, sin que la indemnización fijada pueda considerarse desproporcionada atendida la lesión causada y la exigencia de su reparación. Debe por ello descartarse que las sentencias impugnadas hayan ocasionado un indeseable efecto «paralizante» en el ejercicio de la libertad de expresión al que alude el ministerio fiscal.

Accidente de tráfico in itinere: dar positivo en sustancias tóxicas no indica necesariamente imprudencia temeraria

 

TSJ Castilla y León, Sala de lo Social, Sentencia 17 Diciembre 2020

El Tribunal declara que no existe relación de causalidad entre el consumo de las sustancias y el accidente de tráfico en que se produjo el fallecimiento, y confirma que la contingencia síi tiene encaje como accidente de trabajo in itine

TSJ Castilla y León, Sala de lo Social, Sentencia 17 Dic. Rec. 1180/2020 (LA LEY 241836/2020)

La sentencia recurrida, ahora confirmada, declara que el accidente de trafico sufrido por el hijo de los demandantes fue un accidente in itinere. Los hechos sucedieron cuando un vehículo chocó con el del trabajador que se encontraba parado por una avería mecánica sobre el carril derecho de una plataforma, con las luces de emergencia conectadas, estando el conductor en su asiento con el cinturón de seguridad abrochado, y sin haber puesto los triángulos de señalización.

La Mutua recurrente alega imprudencia temeraria por parte del trabajador por haber dado positivo los análisis en consumo de alcohol etílico, anfetamina y cannabis. Sin embargo, el TSJ entiende que no es suficiente para declarar una imprudencia como temeraria la presencia de sustancias toxicas.

Sigue la sentencia la doctrina del Supremo que sostiene que no puede establecerse un criterio apriorístico y de aplicación general; no es posible hacer una declaración general sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe la relación de causalidad, sino que es necesario analizar, – caso por caso-, si la imprudencia es susceptible de romper o no el nexo causal.

Además, señala la sentencia que la imprudencia temeraria en el ámbito laboral no tiene la misma significación que en el campo penal.

Se parte de la premisa de que no puede presumirse la imprudencia temeraria solo por el simple dato de la presencia de cannabis, anfetamina y alcohol. En el caso, además, no consta ni el grado de la ingesta, ni la fecha de la misma, ni tampoco su influencia en la conducción del vehículo siniestrado, y sobre todo, porque el fallecido no estaba circulando en el momento en que es colisionado. Por estos motivos, entiende el Tribunal que no existe relación de causalidad entre el consumo de las sustancias y el accidente de tráfico en que se produjo el fallecimiento, y confirma que la contingencia si tiene encaje como accidente de trabajo in itinere.

El derecho del encausado a acceder a las pruebas no incluye el conocimiento de las fuentes o el origen de la investigación estrictamente policial

El Supremo considera que el derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial. No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales.

El Supremo rechaza los recursos de casación presentados por contra la sentencia del TSJ de Madrid (LA LEY 102737/2020) que condena por un delito contra la salud pública y fija el contenido y los límites del derecho de defensa estableciendo que no existe un derecho a conocer la investigación policial desarrollada con anterioridad al inicio del procedimiento judicial. Considera que solo son susceptibles de reclamarse estas investigaciones de la policía cuando concurran circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria.

Considera que desvelar la fuente de conocimiento de los datos que los servicios de información extranjeros hayan podido proporcionar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españoles, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías.

Partiendo de esta afirmación, analiza el Supremo el alcance del derecho de defensa en relación con las actuaciones preprocesales de investigación, anteriores al inicio del proceso penal.

No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales de los que se pueda haber servido la policía para la investigación; como tampoco existe un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial.

En el caso se siguen los autos por un delito de tráfico de drogas, se denuncia la intervención de agentes encubiertos, y el eventual relato del agente encubierto no puede considerarse como un instrumento de prueba de la actuación delictiva, sino el método para obtener legítimamente la información y desencadenar la investigación que permite recabar las pruebas en que fundamentar la condena.

Aunque los encausados tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, este derecho no se extiende a conocer la investigación preprocesal; salvo que se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, pues solo entonces puede entenderse que pueda quedar afectado el derecho de defensa.

El derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material probatorio no es absoluto; al igual que no existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales, tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas, ni a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación, ello siempre salvo que se pruebe de forma fundada la posible vulneración de derechos fundamentales.

Además, en el caso, es muy relevante que los acusados asumen que la actuación del agente encubierto pasó por la autorización fiscal y judicial, se incoaron diligencias de investigación de la fiscalía y que se dio cuenta al Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional, por lo que siendo estas las actuaciones, quedaban bajo la reserva del art. 282 bis de la ley procesal, que contempla la posibilidad de ocultar la identidad del agente y que sólo obliga a que se facilite a la Autoridad Judicial la información obtenida por el agente encubierto cuando constituya un elemento probatorio respecto de los hechos objeto de investigación, y no cuando se trate de sospechas policiales que vayan a ser objeto de indagación y deban ser tributarias de elementos probatorios distintos y específicos.

Cualquier cuestión, puede contactar con nuestro despacho para recibir asesoramiento. 

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Las cámaras de seguridad pueden utilizarse en procedimientos disciplinarios aunque no se haya informado específicamente a los funcionarios de esta posibilidad

TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SENTENCIA 26 ABRIL 2021

Resulta suficiente con que conozcan que existen cámaras instaladas con carácter general en el edificio para realizar labores de seguridad y vigilancia, incluyendo también el cumplimiento de las condiciones de trabajo.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 557/2021, 26 Abr. Rec. 4645/2019

La Administración no procedió a instalar nuevas y específicas cámaras de videovigilancia para realizar grabaciones concretas de la funcionaria incumplidora, sino que se sirvió de las cámaras que ya tenía instaladas para realizar esas tareas de seguridad y de vigilancia en el control general del cumplimiento de las condiciones de trabajo, y detectó conductas tendentes a eludir los controles sobre el cumplimiento horario de los funcionarios, intentando sortear dicho control en lo relativo al fichaje a la entrada o salida, y también sustituyendo en esa función a otro funcionario.

No se vulnera el derecho de información de un funcionario cuando éste ya conocía la instalación de cámaras de videovigilancia, y aunque no haya sido advertido de que las imágenes se podían utilizar en un procedimiento disciplinario.

La captación de imágenes no se realizó mediante la instalación de cámaras nuevas específicamente instaladas para la funcionaria sancionada, sino que la comisión de la infracción se acredita, entre otros medios, con las cámaras existentes, cuya presencia ya era conocida como revela la realización de maniobras que pretenden esquivar el control de las condiciones de trabajo como el horario de cumplimiento diario.

El Supremo determina el alcance del deber de la instalación de cámaras y señala que no alcanza a exigir una concreta y específica previsión sobre el posterior uso a los funcionarios públicos afectado, es decir, sobre la finalidad específica de su utilización, en el caso de eventuales procedimientos disciplinarios.

El derecho de información no alcanza a especificar la finalidad que se persigue con la captación de imagen que realizan las cámaras de videovigilancia instaladas.

Y en cuanto al consentimiento, el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, porque el consentimiento se entiende implícito con la aceptación del contrato de trabajo, que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.

Además, subraya la sentencia que el especial ámbito de trabajo que desarrollan las Administraciones Públicas, unido interés general en evitar conductas como la sancionada, hace que la instalación quede aun más justificada en aras a no mancillar la imagen de la Administración como organización servicial de la comunidad.