Se hace eco la sentencia de la dificultad de probar exactamente la cuantía del daño psicológico y moral sufrido por la trabajadora, lo que, unido a falta de oposición de la empresa, justifica en el caso conceder el importe pretendido.
TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 609/2021, 18 Jun. Rec. 286/2021 (LA LEY 90127/2021)
El Tribunal Constitucional viene señalando que no es necesaria la intencionalidad para que la lesión del derecho fundamental pueda producirse, y en el caso, sobran indicios de que el despido estuvo motivado única y exclusivamente por el embarazo de la trabajadora.
El despido no responde a causa alguna justificada; la empresa ni siquiera comparece al acto del juicio para intentar acreditar la causa; y la trabajadora está embarazada en el momento del despido.
A mayores, afirma la sentencia que el despido por causas económicas no es cierto porque se ha procedido a contratar a otra persona, sin suprimir el puesto de trabajo, siendo entonces la verdadera causa de la extinción en la situación de embarazo dada a conocer el día previo al despido.
Por ello la nulidad del despido como consecuencia del estado de embarazo de la trabajadora debe ser calificado de discriminatorio, siendo indiferente que la protección que otorga la nulidad derive de un previo acto de despido nulo por causa objetiva o subjetiva, intencional o no intencional.
Y en cuanto al derecho de la trabajadora a ser indemnizada, señala la Sala que el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental.
Aunque la doctrina sobre la indemnización por vulneración de derechos fundamentales no ha tenido la uniformidad, pasando por una fase inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, a una fase posterior de exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma, en la actualidad y en palabras de la STS de 19 de mayo de 2020, rec. 2911/2017 (LA LEY 53203/2020) , que reproduce la doctrina del TC, se presume un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso.
Además, se hace eco la sentencia de la dificultad de probar exactamente la cuantía del daño psicológico y moral sufrido por la trabajadora, lo que, unido a falta de oposición de la empresa, justifica en el caso conceder el importe pretendido por la trabajadora, que se corresponde con el importe mínimo del grado mínimo de las sanciones previstas para las faltas muy graves en el art. 40 LISOS, 6.251 euros.