Mes: agosto 2021

Nuevos derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.

El pasado 12 de agosto entró en vigor el RDL9/2021  de 11 de Mayo, en donde  a través de:

La nueva norma, en el mismo artículo único, número Dos, introduce, a través de una nueva disp. adic. 23ª ET, la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas de reparto:

«Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma» (este precepto se refiere al ámbito subjetivo excluido de la aplicación del Estatuto).

La nueva disposición adicional traslada al ordenamiento la jurisprudencia reciente que declaró asalariados a los repartidores de la empresa Glovo, de modo que reproduce los criterios y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en la STS 805/2020, de 25 de septiembre. El fallo resuelve a favor de la laboralidad de las prestaciones de servicios en plataformas digitales de reparto: es la primera dictada en unificación de doctrina, valiéndose para ello de la prevalencia del principio de realidad en el sentido señalado por sentencias precedentes como las de 26 de febrero de 1986 o de 20 de enero de 2015, y en la que se destaca, asimismo, la necesidad de adaptar los requisitos de dependencia y ajenidad al contexto actual.

El Alto Tribunal analizó en esta última resolución la relación entre la plataforma de reparto demandada y el trabajador concernido por el recurso, reiterando (como había establecido en numerosas ocasiones con anterioridad), que las facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad y, en tal sentido, las notas de dependencia y ajenidad pueden traducirse a la realidad de formas diferentes a las clásicas cuando la empleadora asume los riesgos de la operación y es beneficiaria de sus frutos, realizando una labor de coordinación, organización o control de la prestación u ostentando la potestad sancionadora, y ello aunque sus prerrogativas se manifiesten de forma indirecta o implícita, a través de la gestión algorítmica o de una aplicación informática, de las condiciones de trabajo o del servicio prestado.

En consecuencia, la nueva disposición adicional vigésimo tercera del ET traslada a la ley ese criterio jurisprudencial, de modo que por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1 ET, y como se ha expresado, se presume incluida en el ámbito del Estatuto la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo (métodos de cálculo matemáticos aplicados a las relaciones laborales), a través, como se ha citado, de una plataforma digital (es decir, lugares de internet que almacenan información mediante sistemas operativos y programas o aplicaciones destinados a gestionar la relación laboral). Esta presunción no afecta a las exclusiones (relaciones de servicio, prestaciones, actividades, etc.) del ámbito subjetivo de aplicación de la normativa laboral.

Recordemos que el citado artículo 8.1 ET expresa que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

Para cualquier cuestión relativa a cuestiones de derecho laboral, puede contactar con nosotros en:

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¿ Qué diferencia existe entre la validez de un acto y la eficacia del mismo?

Debemos de partir de la idea de que los actos de las Administraciones Públicas se presumen vákidos y conformes al ordenamiento jurídico, siempre que se adopten por el procedimiento establecido y se dicten por el órgano competente.

En base a la ADECUACIÓN DEL ACTO al ordenamiento aplicable se distingue entre:

  • Actos válidos cuya validez se presume.
  • Actos inválidos, es decir que se encuentran afectados por un vicio de validez , que debe de probarse como regla general por parte del que lo alega.

Junto a dicha categoría se situa el concepto de eficacia, el cual consiste en la habilidad o aptitud del producto administrativo, sea nrmativo o no, para producir los efectos que le son propios.

El concepto de eficacia no depende del de validez, sino que uno y otro son autónomos.

El acto es eficaz, independientemente d que sea o no válido, cuando ha cumplido los requisitos de efectividad establecidos legalmente para producir efectos, fundamentalmente, ser notificadoo publicado correctamente.

Por el contrario, es ineficaz, con independencia de su adecuación al ordenamiento, en caso de no poder producir sus efectos por ausencia de tales requisitos de efectividad.

¿ Qué ocurre en el caso de actos inválidos eficaces?

En el caso de que hayan sido debidamente impugandos, los efectos derivados de su ejecución, de haberse producido y de haberse estimado el recurso correspondiente,  se remueven, restituyendo al interesado al stato quo preexistente, en la medida en que ello sea posible o conpensándole mediante una solución indemnizatoria.

Si ha recibido una resolución en la que considera que ha podido incurrir en algún supuesto de nulidad, no dude en ponerse en contacto con nosotros y atenderemos su caso en la mayor brevedad posible.

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Nulidad de sanciones impuestas durante el confinamiento ¡¡¡ No existe desobediencia a la autoridad por incumplir una norma de carácter general.!!!

El Juzgado de lo Contencioso anula multas por desobediencia a la autoridad establece mero incumplimiento de una disposición de carácter general no se puede corresponder, per se, con la infracción de «desobediencia a la autoridad» tipificada en el artículo 36.3 LOPSC, pues lo contrario nos hallaríamos ante un tipo infractor «en blanco» que permitiría sancionar directamente cualquier incumplimiento de cualquier ley o reglamento. En la práctica se trataría de un «fraude de ley» para eludir el referido principio de tipicidad rector de la potestad sancionadora.

Se centra el recurso en 5 multas, minoradas a la mitad por pronto pago, que se impusieron por la comisión de la infracción grave de desobediencia a la autoridad tipificada en el art. 36.6 LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), en concreto por incumplir el art. 7 RD 463/2020, que establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan, que deberán realizarse individualmente.

El Juzgado señala que la desobediencia a la autoridad requiere el incumplimiento contumaz por el sujeto infractor de:

a) Un mandato claro y directo de la autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones,

b) vinculado o relacionado con la «seguridad ciudadana».

c) Dirigido de manera individualizada a una persona concreta, o a un grupo de personas diferenciado.

d) En un contexto de inmediatez temporal.

Y esto no ocurre en el presente caso, pues en el período de referencia las limitaciones de circulación habían sido establecidas por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Pero no mediante un mandato individualizado comunicado a las cinco personas aquí recurrentes inmediatamente antes del supuesto incumplimiento, sino por una disposición de carácter general dirigida de manera genérica a toda la población de España, con una vigencia que se prolongaría durante varios meses.

Así, por el cauce de la «desobediencia a la autoridad» tipificado en la LOPSC no se puede castigar la mera inobservancia de disposiciones generales. Esa práctica, sin lugar a dudas, vulnera los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica.

Tampoco puede admitirse que durante la situación de estado de alarma los ciudadanos se hallan sometidos a una especie de » relación de sujeción especial »  con las Administraciones públicas, que permitiría inaplicar o atenuar los axiomas y garantías básicas rectoras de la potestad administrativa sancionadora.

Por otra parte, y en relación al derecho a recurrir en vía judicial aun no habiendo recurrido en vía administrativa para beneficiarse de una rebaja de la multa del 50%, señala  el Juzgado que no existe norma alguna aplicable al caso que prevea tal restricción. El art. 54 LOPSC se limita a regular las consecuencias que esa decisión del interesado genera en el escalón administrativo: finalización automática del expediente (sin trámite de audiencia, prueba, ni recursos administrativos). Pero sobre la posterior fase judicial, por el contrario, dispone expresamente que la sanción sí es recurrible ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin añadir límites, ni condiciones.

Además, El TC, en su sentencia 76/1990, de 26 de abril tuvo ocasión de analizar un sistema semejante establecido en la normativa tributaria y concluyó que las limitaciones sobre recursos administrativos derivada de la opción voluntaria por el pago reducido no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, entre otras razones, queda expedita la vía jurisdiccional contencioso- administrativa.

En la fase judicial el actor no podrá esgrimir frente a la sanción argumentos contradictorios con el tipo de procedimiento -abreviado- por el que optó en la vía administrativa, pero sí podrá cuestionar los elementos fácticos y jurídicos determinantes de la sanción, disponiendo a su vez la Administración de la posibilidad de completar su defensa con los elementos de motivación o prueba que no pudo incorporar al expediente.

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SJDO. CONT-ADVO. PONTEVEDRA NÚM 1, DE 24 NOVIEMBRE DE 2020.

Las cámaras de seguridad pueden utilizarse en procedimientos disciplinarios aunque no se haya informado específicamente a los funcionarios de esta posibilidad

En esta sentencia se aborda la posibilidad de que un funcionario sea sancionado en base a las cámaras de seguridad, aún cuando no haya sido expresamente informado.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 557/2021, 26 Abr. Rec. 4645/2019 

La Administración no procedió a instalar nuevas y específicas cámaras de videovigilancia para realizar grabaciones concretas de la funcionaria incumplidora, sino que se sirvió de las cámaras que ya tenía instaladas para realizar esas tareas de seguridad y de vigilancia en el control general del cumplimiento de las condiciones de trabajo, y detectó conductas tendentes a eludir los controles sobre el cumplimiento horario de los funcionarios, intentando sortear dicho control en lo relativo al fichaje a la entrada o salida, y también sustituyendo en esa función a otro funcionario.

No se vulnera el derecho de información de un funcionario cuando éste ya conocía la instalación de cámaras de videovigilancia, y aunque no haya sido advertido de que las imágenes se podían utilizar en un procedimiento disciplinario.

La captación de imágenes no se realizó mediante la instalación de cámaras nuevas específicamente instaladas para la funcionaria sancionada, sino que la comisión de la infracción se acredita, entre otros medios, con las cámaras existentes, cuya presencia ya era conocida como revela la realización de maniobras que pretenden esquivar el control de las condiciones de trabajo como el horario de cumplimiento diario.

El Supremo determina el alcance del deber de la instalación de cámaras y señala que no alcanza a exigir una concreta y específica previsión sobre el posterior uso a los funcionarios públicos afectado, es decir, sobre la finalidad específica de su utilización, en el caso de eventuales procedimientos disciplinarios.

El derecho de información no alcanza a especificar la finalidad que se persigue con la captación de imagen que realizan las cámaras de videovigilancia instaladas.

Y en cuanto al consentimiento, el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, porque el consentimiento se entiende implícito con la aceptación del contrato de trabajo, que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.

Además, subraya la sentencia que el especial ámbito de trabajo que desarrollan las Administraciones Públicas, unido interés general en evitar conductas como la sancionada, hace que la instalación quede aun más justificada en aras a no mancillar la imagen de la Administración como organización servicial de la comunidad.

Para cualquier cuestión relacionada con un procedimiento disciplinario, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

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Devolución de sanciones por confinamiento ¿ es posible su devolución?

Son numerosas las personas que preguntan si se van a devolver las sanciones impuestas durante el estado de alarma por saltarse el confinamiento impuesto por la autoridad gubernamental.

Entendemos que sí, y que existen motivos suficientes para que la administración deba de devolver todas las cantidades cobradas.

Si usted ya ha abonado la sanción es necesario presentar un escrito en el que se solicite la revisión del acto administrativo.

Entendemos que los procedimientos para sancionar a una persona por saltarse el confinamiento se quedan sin base y deben ser archivados.

Por otro lado, la Administración debe estimar ahora los casos que habían sido recurridos. De la misma forma, las multas acordadas no ejecutadas se quedan ya sin efecto.

Por último, las sanciones ya abonadas deben ser reclamadas a través de un procedimiento de revisión por el interesado.

Si te encuentras en la localidad de Melilla y has abonado una sanción por saltarte el confinamiento, no dudes en contactar con nosotros para presentar la correspondiente solicitud.

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