Mes: marzo 2022

¿ Cuál es el plazo mínimo de duración del arrendamiento de vivienda?

El plazo de duración de un arrendamiento de vivienda viene regulado en el artículo 9 de la Ley 29/1994  de Arrendamientos urbanos.

Dicho artículo establece lo siguiente: 

1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

La primera pregunta que surge es ¿ está obligado el arrendador a respetar el plazo mínimo de cinco años? 

La respuesta es afirmativa, no cabe oposición a dicho derecho si la voluntad del arrendatario es permanecer en la vivienda hasta el cumplimiento de los cinco años.

¿ No cabe alguna excepción a la prórroga? 

Sí, viene recogida en el propio artículo y se trata del supuesto de que el arrendador necesite la vivienda.

¿ Debe de transcurrir un plazo? 

Se establece el plazo de un año de duración del contrato, por lo que se debe de interpretar que antes del año no podrá solicitar la vivienda al arrendatario

¿ La necesidad de vivienda debe de ser para el arrendador? 

Puede ser para el arrendador o para sus familiares en primer grado de consanguineidad o adopción, para su cónyuge en los supuestos de separación divorcio o nulidad, siempre en el supuesto de que haya recaído sentencia firme.

¿ Con qué antelación se le debe de comunicar al arrendatario? 

Se establece el plazo mínimo de dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar.

¿ Qué ocurre si el arrendatario no pone a disposición del arrendador la vivienda? 

Pues que se debe de acudir a un procedimiento judicial e interesar el desahucio de la vivienda por resolución contractual.

¿ qué plazo tiene el arrendador para ocupar la vivienda? 

La Ley establece el plazo de tres meses desde la extinción del contrato.

¿ Qué ocurre si en ese plazo no se llega a ocupar la vivienda? 

En ese supuesto el arrendatario entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un período de hasta cinco años, respetando las condiciones contractuales del anterior contrato, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que no se hubiera producido la ocupación por causa de fuerza mayor.

Si tienes cualquier cuestión con respecto a los plazos de duración de un arrendamiento de vivienda, o necesitas la recuperación de la vivienda para necesidad propia, no dude en ponerse en contacto con nosotros y estaremos encantados de atenderle.

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Resolución alternativa de litigios para usuarios del transporte aéreo

ORDEN TMA/201/2022, DE 14 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS DE LOS USUARIOS DE TRANSPORTE AÉREO SOBRE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ÁMBITO DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE COMPENSACIÓN Y ASISTENCIA EN CASO DE DENEGACIÓN DE EMBARQUE, CANCELACIÓN O GRAN RETRASO, ASÍ COMO EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O MOVILIDAD REDUCIDA (B.O.E. DE 17 DE MARZO DE 2022).

LA LEY 2361/2022

La Orden TMA/201/2022, de 14 de marzo, regula el procedimiento de resolución alternativa de litigios de los usuarios del transporte aéreo sobre los derechos reconocidos en el ámbito de la UE en materia de compensación y asistencia en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso, así como en relación con los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ha aprobado la Orden TMA/201/2022, de 14 de marzo, que regula el procedimiento de resolución alternativa de litigios de los usuarios de transporte aéreo en materia de compensación y asistencia en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso, así como en relación con los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

Los derechos de los pasajeros en el ámbito de la Unión Europea

Los derechos de los pasajeros en el transporte aéreo se regulan, en el ámbito de la Unión Europea, en el Reglamento (CE) n.o 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en el Reglamento (CE) n.o 1107/2006, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

Por otro lado, la disposición adicional segunda de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, establece que será acreditada y notificada a la Comisión Europea una única entidad para la resolución alternativa de los litigios en que resulten de aplicación los Reglamentos de la Unión Europea en materia de protección de los usuarios del transporte aéreo y que, mediante orden ministerial, se adoptaría el procedimiento de resolución alternativa de tales litigios.

Además, la modificación de esta disposición introducida por la disposición final sexta de la Ley 3/2020, de 18 de septiembreatribuye a la entidad de resolución alternativa de litigiosacreditada ante la Unión Europea el conocimiento de los conflictos que afecten a todos los pasajeros, aunque no tengan la condición de consumidores, y ya esté la compañía establecida en la Unión Europea o fuera de ella, y atribuye a la decisión que adopte dicha entidad la condición de título ejecutivo extrajudicial.

Procedimiento de resolución alternativa de litigios

La Orden TMA/201/2022, de 14 de marzo, tiene por objeto, pues, regular el procedimiento de resolución alternativa de los litigios que planteen los pasajeros ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sobre la aplicación de los reglamentos de la Unión Europea en materia de protección de los usuarios del transporte aéreo, incluidos los litigios en línea previstos en el Reglamento (UE) n.o 524/2013, de 21 de mayo de 2013.

Ámbito de aplicación

La Orden es de aplicación al procedimiento que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, como entidad de resolución alternativa de litigios en el sector del transporte aéreo, acreditada y notificada a la Comisión Europea, proporciona a los usuarios del transporte aéreo para resolver sus conflictos sobre la aplicación de los referidos Reglamento (CE) 261/2004 y Reglamento (CE) 1107/2006.

También es aplicable a los conflictos de todos los usuarios del transporte aéreo, aunque no tengan la condición de consumidores, con las compañías aéreas que los transporten, estén establecidas o no en la Unión Europea por aplicación del Reglamento (CE) 261/2004, cuando los pasajeros partan de un aeropuerto situado en territorio español, o cuando partan de un aeropuerto situado en un país que no sea miembro de la Unión Europea, con destino a otro situado en territorio español, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese país no perteneciente a la Unión Europea, cuando la compañía aérea operadora sea una compañía aérea comunitaria, y por aplicación del Reglamento (CE) 1107/2006, cuando las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen o pretendan utilizar vuelos comerciales de pasajeros que salgan de los aeropuertos situados en territorio español, lleguen a estos aeropuertos o transiten por ellos; o en los casos previstos en los artículos 3, 4 y 10 del citado reglamento, los pasajeros que salgan de un aeropuerto situado en país no perteneciente a la Unión Europea lo hagan con destino a otro aeropuerto situado en territorio español, si la compañía aérea operadora es comunitaria.

Por el contrario, se excluyen del ámbito de aplicación de este procedimiento, entre otros, los litigios que versen sobre cláusulas y prácticas abusivas en el contrato de transporte aéreo; las prácticas comerciales, entendiendo por tal las definidas en el artículo 19.2 del TRLGDCU 1/2007; la información precontractual o el contrato, y la protección de datos de carácter personal.

También se excluyen las reclamaciones de los pasajeros con base en el Reglamento (CE) 2027/97, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, o las reclamaciones por la destrucción, pérdida, avería o retraso de los equipajes facturados en base a cualquier otra norma o convención.

Sistemas extrajudiciales de resolución de controversias

La norma reconoce el derecho del pasajero a acudir a cualquier sistema extrajudicial de resolución de conflictos aceptado por la compañía aérea o gestor aeroportuario, según corresponda, en particular al arbitraje de consumo o al sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad. Dispone asimismo que las compañías aéreas y los gestores aeroportuarios informarán a los pasajeros sobre la posibilidad de recurrir ante la Agencia en los supuestos contemplados en la norma y, cuando estuvieran adheridos a ellos, a los sistemas arbitrales mencionados.

Reclamación previa ante la compañía aérea o gestor aeroportuario

Conforme a la Orden, con carácter previo a la iniciación del procedimiento alternativo de resolución de litigios que en la misma se regula, el pasajero deberá presentar una reclamación previa ante el responsable del incumplimiento que origina la reclamación, según se trate de la compañía aérea o del gestor aeroportuario, aportando la documentación que considere pertinente para hacer valer sus derechos que incluirá, en los casos de menores de edad, la acreditación de la custodia del menor, salvo que la reclamación previa la efectúe quien contrató el transporte para aquél. El plazo para presentar la reclamación previa es de cinco años a contar desde el día en que se produjo el incidente que pudiera dar lugar a dicha reclamación.

Cuando la resolución de la reclamación previa no sea totalmente satisfactoria para el pasajero, o en el plazo máximo de un mes desde la fecha de presentación de la reclamación previa, si ésta no hubiera sido contestada, las compañías aéreas y gestores aeroportuarios deberán informar al pasajero de la posibilidad de recurrir, para la resolución del conflicto, ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Principios del procedimiento

El procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos responde a los principios de independencia, imparcialidad, transparencia, eficacia y equidad, y garantiza la igualdad y la contradicción de las partes, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter y la protección del secreto profesional o empresarial.

El procedimiento es gratuito para las partes, sin perjuicio de la asunción de los costes de las pruebas por la parte que las haya propuesto. Para los pasajeros, será de aceptación voluntaria y resultado no vinculante y para las compañías aéreas, de aceptación obligatoria y resultado vinculante, sin perjuicio de su derecho a impugnar la decisión de la Agencia ante el juzgado competente. Para los gestores aeroportuarios adheridos previamente, de aceptación obligatoria y resultado no vinculante, y para el resto de los gestores, de aceptación voluntaria y resultado no vinculante.

Reclamaciones

Establece la Orden que, finalizado el trámite de la reclamación previa, los pasajeros podrán presentar sus reclamaciones ante la Agencia, en línea o no, a través del formulario que al efecto adopte la Agencia y cuyo contenido mínimo detalla. Junto a la reclamación, el pasajero acompañará, en el caso de solicitudes presentadas en papel, y salvo los pasajeros con DNI o NIE español que consientan la consulta a las plataformas de intermediación de datos o sistemas habilitados al efecto, copia de alguno de los documentos acreditativos de su identidad que el texto menciona. También la acreditación de la fecha de presentación y contenido de la reclamación previa ante la compañía aérea o gestor aeroportuario, así como, en su caso, de la respuesta a la misma, así como la acreditación de la contratación del servicio sobre cuya ejecución se reclama, entre otros, mediante presentación de copia del contrato de transporte, billete o tarjeta de embarque.

El procedimiento regula el trámite de subsanación de la reclamación y la inadmisión a trámite de la misma, así como el traslado a las entidades de resolución alternativa de litigios notificadas por otros Estados miembros si a ellos correspondiera la competencia para conocer de la reclamación, siempre que constara el consentimiento expreso del pasajero para ello. También regula la acumulación de procedimientosaudiencia de las partes y prueba –el trámite de prueba tendrá la consideración de elemento de juicio necesario para resolver el procedimiento y suspenderá en todo caso el plazo máximo para resolver–. No es necesario que las partes comparezcan asistidas por abogado o asesor jurídico, pero deberán notificar a la Agencia su intención de valerse de dichos profesionales dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la reclamación.

La presentación de la reclamación ante la Agencia suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y de prescripción de acciones que resulten de aplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.

Decisión motivada y eficacia

El Director de la Agencia resolverá mediante decisión motivada lo que proceda sobre el cumplimiento de los reglamentos de la Unión Europea que resulten aplicables y determinará las medidas que deben aplicarse en el asunto enjuiciado. El plazo general para adoptar esta decisión motivada y notificarla es de noventa días naturales contados desde la fecha en que se comunicó la recepción de la reclamación.

La decisión es vinculante para la compañía aérea, que está obligada, en caso de estimación total o parcial de la reclamación, a darle cumplimiento y a remitir a la Agencia el justificante que lo acredite, indicando si ha impugnado la decisión ante el juzgado competente.

Si en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la decisión, la compañía aérea no la hubiera atendido, el pasajero podrá instar su ejecución mediante la presentación de una demanda ejecutiva ante el juzgado competente. La decisión de la Agencia no es vinculante para el pasajero que, en todo caso, podrá ejercer las acciones civiles que tenga frente a la compañía aérea.

Entrada en vigor y aplicabilidad

La Orden TMA/201/2022 entra en vigor el 18 de marzo de 2022, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será aplicable a los incidentes ocurridos en fecha posterior al primer día del mes siguiente al de la publicación en el BOE de la resolución de la autoridad competente que acredite a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, como entidad de resolución alternativa de litigios en el ámbito de protección de los usuarios del transporte aéreo.