Mes: agosto 2022

MATRIMONIOS ENTRE EXTRANJEROS Y ESPAÑOLES EN EL REGISTRO CIVIL DE MELILLA

¿ Es posible contraer matrimonio en el Registro Civil de Melilla cuando uno de los contrayentes es extranjero? 

Sí, ya que así lo autoriza el artículo 238 del Reglamento del Registro Civil, en donde se establece que es competente el juez de paz o el encargado del registro del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

Por ende con que uno de los contrayentes tenga su residencia en la localidad de Melilla y se encuentre empadronado podrá iniciarse el expediente en el registro civil de melilla.

Si el extranjero no se encuentra en la localidad de Melilla, ¿ puede iniciarse el expediente? 

Sí podría iniciarse a través de un apoderado.

Sí, ya que el artículo 49 del Código Civil establece el derecho a que cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España.

El artículo 55 del Código Civil establece la posibilidad de contraer matrimonio por apoderado, a quién tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

El poder debe de contener de manera determinada la persona con quién ha de celebrarse el matrimonio.

¿ Qué es el trámite de Audiencia Reservada y cómo se realizaría? 

El trámite de audiencia reservada es un trámite esencial del que no se puede prescindir, y que el instructor del expediente debe de realizar a los efectos de oír de primera mano a los contrayentes para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración.

El artículo 246 del RRC establece la posibilidad de que se realice en el Registro Civil del domicilio del otro contrayente.

En este caso, deberá de aceptarse en el Consulado del país de origen del extranjero.

¿ Puede denegarse la autorización de la celebración del matrimonio al entender que es un matrimonio de complacencia? 

Aunque se reconoce el derecho a contraer matrimonio, cuando se trata de matrimonios entre nacionales y extranjeros, el instructor del expediente debe de cerciorarse de la veracidad del consentimiento de los contrayentes dentro de las posibilidades que ofrece la regulación legal.

En el supuesto de que entienda que se trata de un matrimonio de complacencia podrá denegar la autorización.

¿ Existen algunas orientaciones con respecto a cuando podríamos estar ante un matrimonio de complacencia? 

La Dirección General del Registro y del Notariado, en la instrucción técnica de 31 de enero de 2006 establece una serie de orientaciones prácticas, que a título de enumeración recogemos de manera simplificada en este artículo.

  • En el supuesto de desconocimiento por parte de uno o de ambos contrayentes de los datos personales y/o familiares básicos del otro.  Para este caso debe de tenerse en cuenta las siguientes reglas.

Entre dichos datos se entienden: fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, nacionalidad del otro contrayente, anteriores matrimonios, números de hijos, identidad de los familiares más próximos, así como las circunstancias del hecho donde se conocieron.

 

  • La inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.  Las relaciones pueden ser personales o a través de otros medios.  El hecho probado de un hijo en común es suficiente para acreditar las relaciones personales entre ambos.

¿ Cabe recurso ante la denegación de la autorización de matrimonio ? 

Sí, dicha resolución es recurrible ante la Dirección General de Registros y del Notariado.

 

Para cualquier consulta acerca de un matrimonio entre españoles y extranjeros, puede contactar con nosotros.

https://www.abogadosmelilla.es/divorcios-separaciones/

 

CONSENTIMIENTO INFORMADO ANTE TRATAMIENTOS MÉDICOS

¿ QUÉ ES EL CONSENTIMIENTO INFORMADO? 

Puede definirse como el derecho de todo paciente a obtener la información suficiente, clara , completa, veraz y adecuada acerca del padecimiento que sufre, de su diagnóstico, pronóstico y posibles tratamientos, riesgos y alternativas, a fin de que pueda emitir su conformidad libre, consciente y voluntaria de recibirlos, asumirlos, y en fin, de valorar, ponderar y decidir e coste-beneficio de unos y otros.

Otros autores lo definen como » el derecho de todo paciente capaz de ser informado sobre todos los extremos relevantes de su situación médica y sobre los tratamientos posibles, con el fin de que pueda decidir de forma autónoma sobre la manera en que ha de ser tratado médicamente»

¿ VIENE REGULADO EN ALGUNA LEY? 

Sí, viene regulado en la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, la cual define el consentimiento informado en su artículo 3.

¿ QUIÉN ES EL RESPONSABLE DE DAR CUMPLIMIENTO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO? 

Podemos decir que este deber se va a dividir en dos niveles:

a) El garante de la información es el médico responsable del paciente, que es quien ha de garantizar » el cumplimiento de su derecho a la información». El médico responsable es el profesional que tiene a su cargo la coordinación de la información y la asistencia sanitaria del paciente, pero que no tiene porqué coincidir con quienes intervengan en todo el curso causal.

b) Los demás responsables:

Son » los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto»

Esto tiene trascendencia cuando el paciente se encuentra en un proceso en que debe de ser intervenido en varias operaciones quirúrgicas, ¿ qué ocurre en ese caso? 

La sentencia del TS de 15 de Mayo de 2008 que cuando el informe radica en la actuación de la entidad sanitaria, resulta suficiente · un sólo informador».

Fundamenta su posición en el hecho de que establecer más exigencias llevaría al absurdo, en tanto que no cabe esperar que , a la vista de cada intervención que se avecina, procedan cada uno de los llamados a intervenir, tanto en ella como en sus pruebas previas y posteriores, a redactar bajo su propia e individual iniciativa una información escrita, sino que lo procedente y ajustado a las invocadas circunstancias es que tales informaciones sean conjuntamente ofrecidas por la » entidad sanitaria responsable de la prestación» con arreglo a criterios uniformes, generalmente aceptados y y conformes con el dictado legal.

Tratándose de intervenciones quirúrgicas no se establece taxativamente la obligación de que la información deba de ser facilitada por el médico que haya de practicarla, pudiendo hacerlo » cualquier facultativo» con tal de que esté en condiciones de facilitar la información en las condiciones y con los requisitos de veracidad, completitud y adecuación que después se dirán, no debiéndose delegarse en una enfermera.

¿ QUIÉN ES EL TITULAR DEL DERECHO A RECIBIR LA INFORMACIÓN? 

El titular del derecho a recibir información y de emitir o no su consentimiento no puede ser otro que el usuario del servicio sanitario, obviamente cuando éste sea mayor de edad y está en pleno uso de sus facultades para comprender y tomar decisiones que tenga por conveniente.

El artículo 5 de la Ley 41/2002 viene a establecer tres niveles diferenciados según las aptitudes y capacidades del paciente: .

1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.

3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.

Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.

¿ QUÉ OCURRE EN EL CASO DE MENORES DE EDAD? 

En casos de las personas menores de edad y que por ende no disponen de la capacidad necesaria deberá de otorgarse mediante representación.

Así se establece en el artículo 9 de la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

En algunas ocasiones el consentimiento informado no se adecua a lo que establece la normativa vigente, pudiendo dar lugar en el caso de que exista un daño evaluable a una indemnización.

¿ QUÉ INFORMACIÓN DEBE DE PROPROCIONAR AL PACIENTE EL FACULTATIVO ANTES DE RECABAR EL CONSENTIMIENTO? 

En el artículo 10 de la Ley 41/2002 se establece lo siguiente:

Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.
1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la
información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con
seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del
paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado
de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el
resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del
paciente.

Si usted se encuentra en alguna situación en la que considera que no se le ha informado de manera adecuada para la prestación del consentimiento, no dude en ponerse en contacto con nosotros y estaremos encantado de atenderle.