Mes: septiembre 2022

EL CONSTITUCIONAL AFIRMA QUE LOS PADRES INCURSOS EN UN PROCESO PENAL “NO ESTÁN PRIVADOS DE FORMA AUTOMÁTICA” DEL RÉGIMEN DE VISITAS

La privación del régimen de visitas a uno de los cónyuges puede ser un asunto intrínseco, y más si este se ve envuelto en un proceso penal. Pese a que en estos casos lo ideal es contar con un buen abogado paterno filial, que sea capaz de asesorarte de forma adecuada, desde Abogados Melilla queremos ayudarte a entender en qué supuestos se aplicaría esta privación y en cuales no, en base a la decisión del Tribunal Constitucional.  

El artículo 94 del Código Civil “no priva de modo automático” al padre o la madre incurso en un proceso penal por violencia contra el otro cónyuge o sus hijos del régimen de visitas o estancias, según ha decidido hoy el Pleno del Tribunal Constitucional. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Santiago Martínez Vares García, indica que es obligado efectuar una lectura, “que alejada del encorsetamiento en los dos primeros incisos del párrafo cuarto del art. 94 CC, examine el precepto impugnado de modo conjunto y sistemático”.   

La posición del Constitucional resulta de suma importancia, puesto que la mayoría de los juzgados estaban interpretando de forma mecánica el citado artículo 94 y, por consiguiente, suspendiendo visitas y estancias a progenitores implicados en procesos penales desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.   

A tenor de la interpretación del TC, “las resoluciones deben partir de una información completa sobre los hechos, alentando así las indagaciones del juez en esta materia. Salvo casos extremos, lo indiciario no debería consistir en un simple informe de presencia o prescindir de la versión del progenitor afectado”, señala el vocal de AEAFA, José Luis Cembrano.   

 “Se tiene que ser muy exigente con la motivación, sin prejuzgar pero que no queden sombras sobre necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida limitativa que en cada caso se adopte. En el tipo y alcance de la medida el juez tiene la última palabra”, insiste Cembrano.   

“En una ponderación causa-efecto, la resolución deberá explicar la conveniencia de la medida. Para ello, los jueces de familia deben contar con buen equipo que les ayude a formar su criterio y disponer de informes exigentes y nunca fruto de la rutina. Incluso la duración de la instrucción del proceso penal es esencial a la hora de tener en cuenta la decisión para evitar causar graves daños al menor”, analiza el vocal de la AEAFA.   

En cuanto al artículo 156.2 del Código Civil, la sentencia también rechaza que la regulación del sea inconstitucional, pues habrá que leer la sentencia. En suma, “ahora solo hace falta disponer de medios y evitar automatismos de cualquier tipo y, quizá también, unas buenas estadísticas comparativas sobre este tipo de resoluciones”, remacha Cembrano.  

 

EN MANOS DEL JUEZ   

El Tribunal Constitucional afirma que el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirma el Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en su recurso de inconstitucionalidad contra la regulación dada a los arts. 94.4 y 156-2 del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio.   

Para el TC, la reforma atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal. “Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto del art. 94 CC, no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor”, indica el Constitucional en una nota de prensa.   

Por ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. La sentencia argumenta que el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso.   

“El precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal”, señala el TC.   

El TC recuerda que la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la norma cuestionada y su interpretación sistemática permite señalar que, si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas o estancias respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado formalmente por cualquiera de los delitos que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil señala, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.   

Finalmente la sentencia también rechaza que la regulación del art.156.2 del Código Civil sea inconstitucional, pues ni se advierte, ni se argumenta en el recurso, que la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece –caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores-, y por tanto, atendida la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor (art. 39 CE).  

 

CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD   

Cabe señalar que el artículo 94 del Código Civil ha propiciado varias cuestiones de inconstitucionalidad por diferentes jueces del país, como en los siguientes casos:   

  • ARAGÓN. La esposa había sido condenada por un delito de violencia doméstica y lesiones por lo que en aplicación del citado artículo del Código del Derecho Foral de Aragón, de redacción similar al artículo 94, no se le podría atribuir la guardia y custodia, ni individual ni compartida. 
  • MADRID. En procedimiento del 158 CC el padre solicita, en un régimen de custodia compartida, que se suspenda la custodia de la madre con el hijo común. Se basa en que el hijo ha sido presuntamente víctima de maltrato por la madre, que le ha causado una contusión en el pómulo. No hay sentencia firme de condena. 
  • ANDALUCÍA, Jerez de la Frontera. El padre está incurso en un proceso penal y se le imputan, entre otros, un delito contra la libertad sexual de la madre. En este caso ambas partes litigantes están de acuerdo en que el sistema de custodia de sus hijos menores que más conviene a estos es el de custodia compartida. Incluso el Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente dicho sistema, admite que el único motivo para ello estriba en la prohibición establecida en el art. 92.7 CC.  

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Obligación de alimentos entre parientes.

¿ Qué es la obligación de alimentos?

Es la obligación legal entre determinados parientes ( cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos) de prestarse alimentos y asisntencia en caso de necesidad.

¿ Cuál es la finalidad de la obligación?

La finalidad es asistencial y su fundamento se encuentra en el principio de solidaridad familiar y la protección de la familia reconocido en el artículo 39 de la constitución.

En algunos casos esta obligación se funde y es absorbida por otas obligaciones de contenido alimenticio que no tiene su fundamento en la solidaridad familiar, como el deber de socorro entre cónyuges o el deber de asistencia a los hijos menores de edad.

Es importante distinguir entre:

  • Obligación legal de alimentos regulada en el código civil.
  • Otras obligaciones convencionales de contenido alimenticio que no tiene su origen en la solidaridad familiar, como:

 

  1. El deber de socorro mutuo entre los cónyuges, cuyo fundamento es la comunidad de vida que supone el matrimonio y que normalmente absorberá la obligación de alimetnos cuando esta se refiere a los cónyuges. En los casos de separación de hechos entre ellos adquiere virtualidad la obligación de alimentos, no en los casos de separación legal o divorcio, en cuyo caso, lo que se impone es la pensión de alimentos derivada de resolución judicial.

 

  1. El deber de los padres de alimentar a los hijos no emancipados, que constituye uno de los efectos personales de la filiación como de la patria potestad y que está reconocido en el artículo 39 de la Constitución Española, y se origina por el mero hecho del nacimiento o la adopción, y no por el estado de necesidad.

 

  1. El deber de alimentar, educar y procurar una formación integral a los menores en acogimiento familiar, ( artículo 173.1 CC).

 

  1. El deber del tutor de procurar alimentos al tutelado ( artículo 269.1 y 2 cc)

 

 

  1. El deber de alimentos a la viuda embarazada con cargo a los bienes hereditarios ( artículo 964CC), se relaciona con la necesidad del alimentista, no con la relación de parentesco, pues el obligado es la herencia yacente.

 

  1. Derechos de alimentos del concursado durante la tramitación del concurso ( artículos 47.1 y 154.2 de la Ley Concursal)

 

Entre las diferentes obligaciones de contenido alimenticio de origen convencional cabe señalar la renta vitalicia, el usufructo o el contrato de alimentos.

            ¿ Cuáles son los requisitos para el nacimiento de la obligación?

  • Existencia de una relación familiar prevista por la ley ( parentesco, matrimonial o de convivencia)

 

  • Situación de necesidad económica de la persona que lo solicita, no equivale a indigencia o pobreza extrema , sino que habrá que atender a las circunstancias económicas, socailes y familiares del alimetista.

 

  • Que el alimentante no deje de atender sus necesidades o las de su propia familia.

                      ¿ Cuál es el contenido de la obligación de alimentos?

Es de contenido patrimonial, en la gran mayoría de los casos consiste en el pago de una cantidad de dinero, aunque cabe también la prestación en especie.  Las distintas partidas que componen la obligación de alimentos se enumeran en el artículo 142 del CC y 143 del CC.

            ¿ Caben los alimentos entre hermanos?

Sí, pero presentan características especiales, en primer lugar únicamente comprenden los auxilios necesarios para la vida, entendido como las necesidades mínimas de sustento y cobijo, y en los casos en que se precise, para la educación.

Además solo se debn cuando se necesitan por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y solo proceden en defecto de los demás obligados.

Tampoco son proporcionales a la capacidad económica del alimentante, dado que su contenido se limita a los auxilios necesaros para la vida y los que precise para la educación, a diferencia de los alimentos amplios que son proporcionales al patrimonio del alimentista.

            ¿ Qué sujetos están obligados a prestarse alimentos?

Según el artículo 143, están obligados recíprocamente:

  • Los cónyuges.
  • Los ascendentes y descendientes.
  • Los hermanos, cuando lo necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista.

 

¿ Hasta qué momento están obligados los cónyuges a prestarse alimentos?

El deber de alimentos entre cónyuges se fundamenta en el deber de ayuda y de socorro mutuo que trae amparo en el artículo 67 y 68 del Código Civil, que ambos tienen mientras se mantenga vivo el vínculo matrimonial.

Una vez extinguido el vínculo se extingue también la obligación de alimentos.

 

¿ Subsiste el derecho de alimentos entre cónyuges en una situación de separación de hecho?

Sí,

¿ Existe obligación legal de alimentos para el supuesto de cese de la convivencia de una pareja de hecho?

EL Tribunal Constitucional ha negado que la obligación de alimentos nazca para las parejas de hecho al producirse el cese de la convivencia:

“ El vínvulo matrimonial general ope legis en la mujer y el hombre una pluralidad de derechos y deberes que no se producen de modo jurídicamente necesarios entre los hombres y mujeres que mantienen una relación de convivencia estable no basada en el matrimonio. Puede deducirse por tanto que de este artículo 143 no nace una obligación de alimentos entre los convivientres more uxorio”  STC 15 de noviembre de 1990.

¿ Hay un orden de prelación para el supuesto de que concurran varias personas con la condición de alimentantes?

Sí, el artículo 144 del Código Civil establece un orden y es el siguiente:

  • Cónyuge.
  • Descendiente de grado más próximo.
  • Ascendiente de grado más próximo.
  • Hermanos, estando obligados en último lugar los que sean uterinos( parte de madre) o consanguíneos ( sólo por parte de padre)

 

¿ Qué ocurre en el caso de que existan varios alimentantes?

El artículo 145 CC establece que se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional al caudal respectivo.

En esos supuesto la deuda es mancomunada, cada uno de ellos responde de la parte que le corresponde, sin que pueda exigiírsele el pago de toda la deuda de alimentos a uno sólo de los alimentantes.

Ahora bien, existe un supuesto de forma excepcional y es el caso de urgente necesidad y circunstancias especiales, en ese supuesto se podrá obligar a uno de los alimentistas a pagar toda la pensión, y posteriormente se le permite que se lo reclame al resto de alimentistas.

 

¿ Cómo se calcula la cuantía de la obligación?

El artículo 146 establece que la cuantía será proporcional al caudal o medios del que los da y necesidades de quien los recibe.

Se tratan de conceptos relativos que deberán de ser determinados en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias concurrentes.

La capacidad viene determinada por sus posibilidades económicas, determinadaspor su patrimonio y capacidad de trabajo, pero debido ser ponderadas por sus necesidades y las de su familia.  Por lo tanto, solo se considerará a efectos de cálculo, el caudal disponible tras hacer el correspondiente descuento de dichas necesidades.

Al tratarse de una una deuda de valor es frecuente someterlas a cláusulas que mantengan su valor frente a la pérdida de poder adquisitivo.

¿ Desde que momento es exigible la obligación de alimentos?

Si se interpone una demanda judicial, ésta será exigible desde el momento de a interposición de la demanda, sin necesidad de esperar a la resolución judicial.

 

¿ Cómo se efectuará el pago?

El pago se efectuará por meses anticipados.

¿ Puede satisfacer la obligación de alimentos manteniendo en su propia casa al hijo?

Sí, ya que así lo prevé el artículo 149 del CC, al contener una obligación alternativa, que concede ambas opciones.

Si bien esta facultad de opción, no es absoluta, ya que establece determinados límits a esta facultad, basados en razones legales o de orden moral.

Se establecen tres supuestos:

  • Cuando contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.

 

  • Cuando concurra causa justa que impida la prestación natural.

 

¿ Cuando se extingue la obligación de alimentos?

Los artículos 150 y 152 del Código Civil regulan las causas por las que se extingue la obligación de alimentos.

Se agrupan en tres bloques:

  1. La muerte de los sujetos de la obligación.
  2. La producción de un cambio en la situación económica de cualquiera de ellos.
  3. La actuación reprochable del alimentista.

 

Si necesita un abogado especialista en la materia, no dude en ponerse en contacto con nosotros y estaremos encantado de atenderle.

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SUSPENSIÓN DE FUNCIONES Y DE EMPLEO EN EL ÁMBITO MILITAR

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES

  • ¿ Qué establece el artículo 111 de La Ley de la Carrera Militar?

Artículo 111. Situación de suspensión de funciones.

  1. El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave.
  2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino.

Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para determinar los supuestos en los que se deberá acordar la tramitación de urgencia en los procedimientos para el pase a la situación de suspensión de funciones.

En el supuesto de incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave, será la autoridad sancionadora que ordenó su instrucción la competente para acordar el pase del expedientado a esta situación administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener decisión alguna sobre el cese en el destino ocupado por aquel.

El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.

  1. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme.
  2. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios ni de derechos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación. En esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.
  3. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del procedimiento disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.

Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable a todos los efectos.

  1. A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.
  2. En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente resolución, se dará trámite de alegaciones al interesado.
  • ¿ Qué dice la jurisprudencia acerca de la situación administrativa de suspensión de funciones?

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de Enero de 2.020 (recurso de apelación nº 156/19):

«La situación de suspensión de funciones acordada al amparo de las normas reguladoras del régimen del personal de la Guardia Civil o del militar profesional, según se infiere de la jurisprudencia emanada de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo (Autos de 30 de octubre de 1992, de 2 de abril, de 17 y de 28 de junio y de 13 de octubre de 1993, entre otros pronunciamientos), es una más de las que administrativamente se prevén para los guardias civiles y para los militares profesionales, y es que, aun reconociendo la existencia de cierta afinidad con la medida cautelar de suspensión prevista para ciertos supuestos disciplinarios, no cabe confundir ambas situaciones ni por su origen, ni por la autoridad de que puedan emanar, ni por su duración, ni por sus propios efectos, afirmándose con rotundidad que no estamos ante «sanción disciplinaria alguna» sino ante una situación administrativa prevista legalmente.

En este mismo sentido, la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo (Autos de 16 de diciembre de 1992, de 4 de marzo, de 24 de junio y de 27 de diciembre de 1993 o de 18 de marzo de 1995), ha proclamado que la resolución administrativa acordando el pase a la situación de suspensión en funciones constituye «una medida cautelar y, por tanto, provisional que, aun conectada con un procedimiento penal, carece en absoluto de carácter sancionador o disciplinario. Su finalidad específica es reflejar, por estrictas razones de servicio y en el ámbito profesional del interesado, las consecuencias jurídicas de un procedimiento judicial seguido en su contra, tal y conforme sucede con cualquiera que, en iguales circunstancias, desempeñe funciones públicas».

 

Por ende se trata de una situación administrativaprevista legalmente y no estamos ante una medida cautelar prevista para ciertos supuestos disciplinarios.

  • ¿ En qué consiste entonces el pase a dicha situación de suspensión de funciones?

Se trata en palabras dela sección 3º de la Sala de lo Contencioso administrativo  del TSJ de Madrid en su sentencia de 3 de junio de 2020 del pase de una situación administrativa a otra que puede acordar la Administración cuando concurran los presupuestos legales para ello y que es independiente de la voluntad del interesado, porque no es un efecto directo de los hechos imputados, sino una consecuencia legal del procedimiento penal seguido contra el recurrente, concretamente de la inculpación penal, en la que se basa la Administración para acordar el cambio de situación administrativa y cuyo contenido se fija en el proceso penal y no puede ser modificado en el procedimiento administrativo, o lo que es lo mismo, los presupuestos de hecho del cambio de situación administrativa se han fijado en el proceso penal, en el que se han observado todas las garantías, y no pueden ser rebatidos en el procedimiento administrativo, condicionado por el proceso judicial penal».

  • ¿ Se deben de discutir los hechos que son objeto del procedimiento penal abierto o el expediente disciplinario?

No, las alegaciones no deben de ir en ese sentido, pues no se trata de un procedimiento sancionador, ni es una sanción disciplinaria, sino que se trata de una medida cautelar en donde debe de valorarse:

  • En qué medida el procedimiento sancionador puede afectar al desempeño de las funciones públicas que tiene encomendada.

 

  • Dicha valoración le corresponde realizarla a la Administración en base a la discrecionalidad técnica que tiene encomendada, en ese caso es el informe del mando.
  • ¿ Frente a qué se deben de dirigir las alegaciones?

Sin lugar a dudas, frente a las alegaciones vertidas en el informe del jefe de la Unidad que da apoyo y que está ejerciendo la discrecionalidad técnica de la administración.

 

¿Se puede considerar el archivo de un procedimiento disciplinario sancionador por la causa del artículo 23.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las FFAA como un sobreseimiento del procedimiento?

No, debida interpretación y aplicación del artículo 111.5 de la Ley de la Carrera Militar en relación con el 23.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Y es que el tenor literal del indicado precepto permite afirmar que, en este caso, el archivo del expediente disciplinario no es propiamente una decisión que acuerde definitivamente su terminación sino meramente la interrupción de su tramitación sin exigencia de responsabilidad alguna, en este caso, por haber perdido el actor su condición de militar y quedar fuera del ámbito de aplicación las normas disciplinarias a las que este personal está sometido por razón de su especial estatuto. Prueba de todo ello es que se explica en la resolución misma que la decisión de archivo no es susceptible de recurso por carecer el acto de contenido sancionador y que, en todo caso, se habría de notificar con el apercibimiento derivado del artículo 23.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en el sentido de que, si antes de que transcurriese el plazo de prescripción de la falta imputada, el actor volviera a quedar sujeto a la legislación disciplinaria militar, se acordaría el reinicio del repetido expediente.

Artículo 23 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, dispone que

«1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por cualquiera de las causas siguientes:

  1. a) Cumplimiento de la sanción.
  2. b) Prescripción de la falta o de la sanción.
  3. c) Pérdida de la condición militar.
  4. d) Pase a retiro.
  5. e) Fallecimiento.
  6. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento sancionador por falta grave o muy grave dejara el interesado de estar sometido a esta ley, se dictará resolución ordenando el archivo de las actuaciones con invocación de su causa. Si antes del completo transcurso del plazo de prescripción de la falta volviera a quedar sujeto a esta ley, se acordará el reinicio del procedimiento, que se tramitará en su integridad».

 

La pérdida de la condición de militar y por ende el archivo del procedimiento disciplinario abierto ¿ conlleva una equivalencia a un sobreseimiento a los efectos del artículo 115.5 de la Ley de la Carrera Militar?

No, ya que no es equivalente el archivo del expediente a la terminación del mismo sin declaración de responsabilidad, tal y como se refiere el artículo 111.5 de la Ley de la Carrera Militar.

 

¿Qué ocurre en el supuesto de que se declare el pase a la situación de suspensión de funciones pero dicha resolución no puede desplegar efectos dado que se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal?

Es indiferente a los efectos de desplegar efectos administrativos, pues la situación era la válida aunque no pueda producir efectos.

Cualquier cuestión que necesite de asesoramiento en derecho militar estaremos encantado de asesorarle, ya que somos abogados militares en melilla,