En esta sentencia el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo aborda un caso de allanamiento del domicilio de persona jurídica, concretamente el de un despacho de abogados. Es una novedosa sentencia que fija como el derecho a la intimidad que promulga nuestra C.E va más allá del propio domicilio abarcando también a las personas jurídicas. Existe vulneración del derecho a la intimidad cuando un cliente irrumpe en el despacho de su letrada sin su consentimiento.
II. Los hechos probados
PRIMERO: El 25 de junio de 2018, el acusado Luciano, se presenta en el despacho de abogados exigiendo ver a su letrada Nuria, tras ser apercibido por la secretaria de que no podía pasar a la zona privada de despachos profesionales, hace caso omiso, lo que provocó que la secretaria gritara para alertar a la abogada. Una vez dentro se produce un forcejeo en el que Luciano golpea a Nuria en la cara empujándola contra la pared, momento en el que su compañero profesional se percata de lo ocurrido y acude en su ayuda sacándole del despacho. Acto seguido coge un paragüero metálico lanzándoselo a Nuria con ánimo de agredirla, impactando en su abdomen causándole lesiones.
SEGUNDO: En julio de 2018 se impuso una prohibición de aproximarse y comunicarse respecto a la abogada, haciendo Luciano caso omiso de las misma, enviándole tres mensajes de whatsapp y acercándose a los alrededores del despacho.
TERCERO: No ha sido probado que Luciano entrara o se mantuviera en el despacho fuera de las horas de apertura o mediando violencia o intimidación.
El juzgado de lo Penal en primera instancia condena por las lesiones y por quebrantamiento de medida cautelar absolviendo por el delito de allanamiento de despacho profesional y acoso, sentencia contra la que se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por la que se condena a Luciano por el delito de allanamiento de despacho profesional en concurso medial con un delito de lesiones.
III. Motivos del recurso de casación
Se interpone recurso de Casación por cinco motivos, entrando solo a resolver el Tribunal Supremo el segundo motivo; al deducirse al amparo del art. 849.1° LECrim , por indebida aplicación del art. 203 CP , tratándose de una cuestión que suscita interés casacional por no existir sobre ella jurisprudencia de este Tribunal, existiendo criterios contradictorios entre distintas Audiencias Provinciales. El Tribunal interesó valorar este punto por tener interés casacional.
Dice el recurrente que no concurre en la actuación del acusado el elemento objetivo del tipo consistente en que la entrada en el despacho se realizara fuera de las horas de apertura dado que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en horario de atención al público, por lo que quedaría excluido el tipo contemplado en el art. 203.2 CP que dice textualmente:
«Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviese contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público».
IV. Planteamiento de la sentencia
El alto Tribunal aclara que el reproche penal no está en el acceso del individuo a la zona pública sino por introducirse sin permiso a la zona privada de despachos, actuación que realizó voluntariamente tras la advertencia por la secretaria de que no podía acceder al mismo, distinguiendo así dos zonas de trabajo, una común de libre acceso y otra privada de acceso restringido donde la letrada trabajaba.
El Supremo aprecia que la intromisión en un área donde la profesional y sus compañeros desarrollan su actividad puede violar el derecho a la intimidad, aunque no constituye morada en él se puede desarrollar determinada actividad relacionada con la intimidad personal de su titular y como tal debe ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas. Terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado aun en horas de atención al público, estando amparadas las personas en el ejercicio de su lugar de trabajo por el art 18 de la C.E.
Es necesario traer a colación la STS N.o 1737/1999, en la que fija doctrina, «es evidente que ni el domicilio de una persona jurídica, ni un despacho profesional u oficina, ni un establecimiento mercantil, ni un local abierto al público pueden ser normalmente equiparados al domicilio de una persona física, que es el lugar cerrado donde la misma desenvuelve su vida íntima y satisface su derecho a disponer de un ámbito en el que su privacidad no sea invadida ni perturbada por persona alguna. Pero cabe la posibilidad de que en los domicilios, despachos, establecimientos y locales arriba mencionados se guarden documentos u otros efectos cuyo descubrimiento pueda lesionar la intimidad de las personas que sean titulares de los mismos o que sencillamente desempeñen en ellos una actividad laboral, bien entendido que la esfera de la intimidad se puede extender a cualesquiera datos de la vida personal o familiar, incluso a los económicos, de cuyo conocimiento se quiera excluir legítimamente a los extraños».
Ya desde 1995 se incluyó entre los delitos contra la intimidad y la inviolabilidad de domicilio, introduciéndose el allanamiento de persona jurídica, despacho profesional u oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público, siendo la conducta típica entrar contra la voluntad de su dueño
El bien jurídico protegido es la intimidad de las personas, despacho profesional a pesar de no ser morada se desarrolla actividad relacionada con la intimidad de su titular debiendo ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas, siendo que terceras personas no autorizadas no tienen derecho a invadir este espacio privado aun en horas de atención al público.
En el presente caso el acusado accede a la zona privada en contra de la voluntad de la abogada, a pesar de no equipararse al domicilio constituye un recinto cerrado en el que se desarrolla su actividad profesional, siendo su acceso restringido al personal autorizado. La invasión injustificada de tal espacio por parte de aquel, entrando en dependencias de acceso restringido, puso en riesgo efectivo el bien jurídico protegido por el tipo penal previsto en el art. 203.1 CP , esto es la intimidad de la Sra. Nuria.
Consecuentemente resulta indiferente que el despacho se encontrara abierto o no al público, pues esa apertura no era extensiva a zonas privadas donde se encontraba el despacho personal de la abogada, con ello debe considerarse su conducta penalmente relevante y condena por allanamiento de morada.
V. Conclusiones
El Código Penal protege la intimidad de los profesionales en estos espacios de trabajo, teniendo estos el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar.
Terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado aun en horas de atención al público, estando amparadas las personas en el ejercicio de su lugar de trabajo por el art 18 de la C.E
Si tienes cualquier consulta, puedes contactar con nosotros en: