Mes: octubre 2022

Allanamiento de morada. Derecho a la protección del propio despacho profesional. ¿ se considera allanamiento de morada si se entra en el despacho del abogado sin permiso?

En esta sentencia el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo  aborda un caso de allanamiento del domicilio de persona jurídica, concretamente el de un despacho de abogados. Es una novedosa sentencia que fija como el derecho a la intimidad que promulga nuestra C.E va más allá del propio domicilio abarcando también a las personas jurídicas. Existe vulneración del derecho a la intimidad cuando un cliente irrumpe en el despacho de su letrada sin su consentimiento.

II. Los hechos probados

PRIMERO: El 25 de junio de 2018, el acusado Luciano, se presenta en el despacho de abogados exigiendo ver a su letrada Nuria, tras ser apercibido por la secretaria de que no podía pasar a la zona privada de despachos profesionales, hace caso omiso, lo que provocó que la secretaria gritara para alertar a la abogada. Una vez dentro se produce un forcejeo en el que Luciano golpea a Nuria en la cara empujándola contra la pared, momento en el que su compañero profesional se percata de lo ocurrido y acude en su ayuda sacándole del despacho. Acto seguido coge un paragüero metálico lanzándoselo a Nuria con ánimo de agredirla, impactando en su abdomen causándole lesiones.

SEGUNDO: En julio de 2018 se impuso una prohibición de aproximarse y comunicarse respecto a la abogada, haciendo Luciano caso omiso de las misma, enviándole tres mensajes de whatsapp y acercándose a los alrededores del despacho.

TERCERO: No ha sido probado que Luciano entrara o se mantuviera en el despacho fuera de las horas de apertura o mediando violencia o intimidación.

El juzgado de lo Penal en primera instancia condena por las lesiones y por quebrantamiento de medida cautelar absolviendo por el delito de allanamiento de despacho profesional y acoso, sentencia contra la que se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por la que se condena a Luciano por el delito de allanamiento de despacho profesional en concurso medial con un delito de lesiones.

III. Motivos del recurso de casación

Se interpone recurso de Casación por cinco motivos, entrando solo a resolver el Tribunal Supremo el segundo motivo; al deducirse al amparo del art. 849.1° LECrim , por indebida aplicación del art. 203 CP , tratándose de una cuestión que suscita interés casacional por no existir sobre ella jurisprudencia de este Tribunal, existiendo criterios contradictorios entre distintas Audiencias Provinciales. El Tribunal interesó valorar este punto por tener interés casacional.

Dice el recurrente que no concurre en la actuación del acusado el elemento objetivo del tipo consistente en que la entrada en el despacho se realizara fuera de las horas de apertura dado que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en horario de atención al público, por lo que quedaría excluido el tipo contemplado en el art. 203.2 CP  que dice textualmente:

«Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviese contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público».

IV. Planteamiento de la sentencia

El alto Tribunal aclara que el reproche penal no está en el acceso del individuo a la zona pública sino por introducirse sin permiso a la zona privada de despachos, actuación que realizó voluntariamente tras la advertencia por la secretaria de que no podía acceder al mismo, distinguiendo así dos zonas de trabajo, una común de libre acceso y otra privada de acceso restringido donde la letrada trabajaba.

El Supremo aprecia que la intromisión en un área donde la profesional y sus compañeros desarrollan su actividad puede violar el derecho a la intimidad, aunque no constituye morada en él se puede desarrollar determinada actividad relacionada con la intimidad personal de su titular y como tal debe ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas. Terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado aun en horas de atención al público, estando amparadas las personas en el ejercicio de su lugar de trabajo por el art 18 de la C.E.

Es necesario traer a colación la STS N.o 1737/1999, en la que fija doctrina, «es evidente que ni el domicilio de una persona jurídica, ni un despacho profesional u oficina, ni un establecimiento mercantil, ni un local abierto al público pueden ser normalmente equiparados al domicilio de una persona física, que es el lugar cerrado donde la misma desenvuelve su vida íntima y satisface su derecho a disponer de un ámbito en el que su privacidad no sea invadida ni perturbada por persona alguna. Pero cabe la posibilidad de que en los domicilios, despachos, establecimientos y locales arriba mencionados se guarden documentos u otros efectos cuyo descubrimiento pueda lesionar la intimidad de las personas que sean titulares de los mismos o que sencillamente desempeñen en ellos una actividad laboral, bien entendido que la esfera de la intimidad se puede extender a cualesquiera datos de la vida personal o familiar, incluso a los económicos, de cuyo conocimiento se quiera excluir legítimamente a los extraños».

Ya desde 1995 se incluyó entre los delitos contra la intimidad y la inviolabilidad de domicilio, introduciéndose el allanamiento de persona jurídica, despacho profesional u oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público, siendo la conducta típica entrar contra la voluntad de su dueño

El bien jurídico protegido es la intimidad de las personas, despacho profesional a pesar de no ser morada se desarrolla actividad relacionada con la intimidad de su titular debiendo ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas, siendo que terceras personas no autorizadas no tienen derecho a invadir este espacio privado aun en horas de atención al público.

En el presente caso el acusado accede a la zona privada en contra de la voluntad de la abogada, a pesar de no equipararse al domicilio constituye un recinto cerrado en el que se desarrolla su actividad profesional, siendo su acceso restringido al personal autorizado. La invasión injustificada de tal espacio por parte de aquel, entrando en dependencias de acceso restringido, puso en riesgo efectivo el bien jurídico protegido por el tipo penal previsto en el art. 203.1 CP , esto es la intimidad de la Sra. Nuria.

Consecuentemente resulta indiferente que el despacho se encontrara abierto o no al público, pues esa apertura no era extensiva a zonas privadas donde se encontraba el despacho personal de la abogada, con ello debe considerarse su conducta penalmente relevante y condena por allanamiento de morada.

V. Conclusiones

El Código Penal protege la intimidad de los profesionales en estos espacios de trabajo, teniendo estos el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar.

Terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado aun en horas de atención al público, estando amparadas las personas en el ejercicio de su lugar de trabajo por el art 18 de la C.E

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Muerte o lesiones por imprudencia menos grave con vehículo de motor o ciclomotor. Modificación del Código Penal

Se reforma el Código Penal para evitar la posibilidad de que se archiven imprudencias menos graves cuando se produzcan lesiones o muerte tras la comisión de una infracción catalogada como grave.
Los puntos esenciales de la reforma son:
  Establecer que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia  conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte.
  Se reduce la pena de multa  a uno o dos meses en caso de provocarse por imprudencia menos grave lesiones que necesitan tratamiento médico o quirúrgico que no son invalidantes, pero sí relevantes. En delitos de imprudencia menos grave, se elimina que sea facultativa la sanción de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y se dispone que sea preceptiva, como en todos los delitos contra la seguridad vial.
  Se castiga como autor de un delito de abandono del lugar del accidente al conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el CP art.195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallezcan una o varias personas o en el que se les cause alguna de las lesiones que se refieren en el CP art.147.1, 149 y 150.
  Se modifica el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDLeg 6/2015) en dos sentidos:
– establecer la obligatoriedad para la autoridad administrativa de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos derivados de infracciones de tráfico con resultado de lesión o muerte, acompañando tal comunicación con el oportuno atestado;
– en relación, concretamente con los casos en que se produce un resultado de muerte, se configura el delito del CP art.142.2 como un delito público, cuando la causa de la muerte por imprudencia menos grave se produzca utilizando vehículo a motor o ciclomotor, eliminando en tales casos la exigencia de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, de modo que la autoridad judicial pueda proceder a investigar los hechos directamente.

¿ tiene legitimación activa los segundos adquirientes de una vivienda frente a la promotora por incumplimiento contractual?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 22-6-2022 recoge el supuesto de hecho, llegando a las siguientes conclusiones:

Entienden que la acción ejercitada tendente a reclamar por la diferencia de calidades tiene trascendencia sustancial, en cuanto las vendedoras incumplieron manifiestamente el compromiso adquirido en virtud de la memoria de calidades que tiene que ser respetada por ley al pie de la letyra.

Por tanto, no puede calificarse de una mera condición accesoria, dado que forma parte del núcleo o contenido esencial de los compromisos adquiridos.

Añade que en interpretación del Código CIVIL los recurrentes, segundos adquirentes de la vivienda, están legitimados para reclamar en este procedimiento, en defensa de sus derechos adquiridos, derivativamente en base a la compraventa de los anteriores titulares que nunca renunciaron a sus derechos. 

Pasamos a copiar literalmente la resolución.

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¿es válido el requerimiento de pago de la renta mediante burofax no retirado por el arrendatario?

A efectos de practicar la enervación ¿es válido el requerimiento de pago de la renta mediante burofax no retirado por el arrendatario? (RCI 07/22 Julio 2022)

Es válido el requerimiento de pago hecho al arrendatario mediante un burofax entregado por el servicio de correos y dejado aviso sin que fuera retirado por el destinatario.

En la sentencia del Tribunal Supremo TS 22-6-22, se recoge este supuesto de hecho:

El arrendador de una vivienda interpone demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra el arrendatario. Alega que no cabe la enervación de la acción de desahucio, al haber sido requerido de pago mediante un burofax.

El demandado por su parte señala no haber recibido el burofax de requerimiento de pago, y que por tanto lo que existe es una mora accipiendi, ya que los actores se negaron a recibir la renta.

El JPI declara enervada la acción argumentando que la parte actora lo que pretendía, a través del requerimiento efectuado, era ejercitar una acción de precario, toda vez que el fallecimiento de la usufructuaria arrendadora había extinguido el contrato de arriendo.

La demandante presenta recurso de apelación , fundamentado en que el contenido del requerimiento se refería al pago de las rentas con efectos de evitar la enervación.

La AP estima el recurso de apelación y declara que el requerimiento previo a la interposición de la demanda era perfectamente válido y notificado al demandado. Por lo tanto, no cabía la enervación de la acción de desahucio.

El demandado interpone recurso de casación . Señala que el requerimiento de pago, no cumple con las exigencias legales para que produzca sus efectos impeditivos de la enervación de la acción de desahucio. No considera que el hecho de dejar aviso sea bastante y cumpla con las exigencias de la LEC art.22.

La cuestión debatida es si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y dejado aviso.

El TS  señala que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a cabo de manera fehaciente  a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. En este caso, el burofax remitido es un instrumento idóneo, ya que acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.

El burofax no había sido remitido a domicilio erróneo, o en el que el demandado fuese desconocido, o del que se hallase temporalmente ausente por razones justificadas, o cuyo concreto contenido no constase. La sentencia recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y este no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.

El recurrente tenía perfecto conocimiento, de que se hallaba en una situación de morosidad  y que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, acceder a su contenido.

Por ello, el TS desestima el recurso de casación.

Para cualquier cuestión relacionada con un procedimiento de desahucio, puede contactar con nosotros:

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¿ Qué puedo hacer si uno de los cónyuges dispone de un dinero de manera unilateral antes de la disolución del régimen de gananciales?

La sociedad de gananciales es uno de los regímenes económicos que regula nuestro código civil.

Hay que tener en cuenta que en caso de que los cónyuges en el momento de contraer matrimonio no especifiquen ningún régimen económico en todos aquellos territorios donde no se aplica un derecho foral va a regir la sociedad de gananciales como régimen económico.

En muchas ocasiones se preguntan si con sólo la presentación de la demanda es suficiente para entender disuelta la sociedad de gananciales, sin embargo la regla general es que la sociedad de gananciales se disuelve con la firmeza de la sentencia de divorcio ( sentencia 287/2022) tal y como consta como régimen legal en el artículo 95, 1392 y 1393 del código civil. 

Puede ocurrir que en el trascurso entre que ambos cónyuges inician el procedimiento de divorcio, uno de los cónyuges de manera unilateral se gaste un dinero que existía en una de las cuentas, entonces surge la pregunta de ¿ el dinero que se ha gastado lo puedo recuperar?¿ el dinero que se ha gastado lo he perdido aún cuando forma parte de la sociedad de gananciales?

Partimos del supuesto de que ese dinero tenga la consideración de bien ganancial.

¿ Qué podemos hacer en ese supuesto?

Lo primero que hay que diferenciar es si el dinero se ha gastado para el pago de las cargas familiares o no.

En caso de que no,  en principio pueden aparecer varias opciones: 

a) Incluir en el activo saldos de cuentas y depósitos ese dinero, si bien ese dinero ya no existe pues ha sido gastado como ellos dicho, por lo que entendemos que se trata de un planteamiento incorrecto. 

b) Declarar la retroactividad de la disolución de la sociedad al momento de disposición del dinero, lo cual entendemos que también es incorrecto pues impide valorar con detalle la partida y evita que se justifiquen gastos en cargas familiares cuyo concepto es correcto.

c) Incluir la partida reconociendo un crédito a favor de la sociedad por el importe del dinero dispuesto que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares.

Entendemos que este sería el planteamiento correcto y ello en base al artículo 1390 del Código Civil en donde se establece:

» Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiera éste obtenido un beneficio o lucro excesivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto» 

Asimismo el artículo 1397.2 del CC establece: 

» Habrán de comprenderse en el activo..el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 

Surgen una cuestión importante en el supuesto de que se haya destinado para sufragar los gastos familiares.

  • En el caso de que se haya dispuesto una serie de cantidades para el levantamiento de las cargas familiares, habrá que descontarlo del crédito de la sociedad de gananciales. Entendemos que por disponibilidad probatoria deberá de ser quien dispone de los fondos el que deba de probar el importe a detraer de la partida, a efectos de que el crédito no incluya importes destinados adecuadamente a las cargas familiares (alquileres, manutención etc) , no siendo válida una justificación genérica.

Esta información sólo tiene valor informativo, para cualquier acción o actuación se recomienda ponerse en contacto con nosotros: https://www.abogadosmelilla.es/divorcios-separaciones/

SE ESTIMA EL RECURSO DE SOLICITUD DE VISADO DE ESTUDIANTE denegado por el Consulado Marroquí.

¿Se puede denegar un visado de estudios en base al argumento de que los mismos estudios se pueden realizar en el país de origen?  

En Abogados Melilla entendemos que no, dado que la regulación actual, no establece dicho motivo como requisito para la aceptación del visado 

Podemos citar la siguiente sentencia:  

Los hechos objetos de la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso de Madrid sección 1º de de 13 de mayo de 2022 386/2022 son los siguientes:  

  • Se presenta la solicitud de visado de estudiante ante el Consulado General de España situado en Tánger, éste lo deniega, así como el recurso de reposición interpuesto ante la denegación.  
  • Se interpone Recurso Contencioso Administrativo basado en que la que la denegación de visado de estancia por estudios, es incongruente, no se encuentra explicación legal, al caso, quedando demostrada capacidad económica suficiente, ajustada al 100% IPREM, como exige art. 38 RD 557/2011, IPREM, fijado en 2020 en 537,84 €, además de cumplir con las restantes exigencias legales, como curso oficial, documentación correcta, Pasaporte, tasas, matricula oficial abonada, carencia de antecedentes penales, certificado médico. 
  • La administración se opone en base al siguiente argumento: señalando que de la documentación obrante expediente administrativo resulta que no concurren las circunstancias previstas en la normativa anteriormente reproducida, ya que los estudios que el hoy recurrente pretende realizar en España puede perfectamente llevarlos a cabo en su país de origen y, por lo tanto, no estaría justificada su estancia en España.  

Es decir, la administración se basa únicamente en el argumento de que al poder realizar los estudios en su país de origen no es necesario autorizar para una estancia en España 

Sin embargo, el TSJ entiende que:  

La resolución obvia el alcance y naturaleza del visado conforme se recoge en la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, en la que se expresa que «Las migraciones con los fines establecidos en la presente Directiva deberían fomentar la generación y la adquisición de conocimientos y capacidades. Constituyen una forma de enriquecimiento recíproco para los migrantes interesados, su Estado de origen y el Estado de que se trate, reforzando los vínculos culturales y aumentando la diversidad cultural», como también establece un condicionante no fijado ni en los artículos 6 y 7 de la Directiva ni en el artículo 38 del Real Decreto 557/2011 pues, precisamente, la finalidad del visado es la de realizar los estudios en nuestro país aun cuando los mismos se pudieran realizar en el país de origen lo que viene a ser lo habitual pero no constituye un impedimento. 

Si necesitas asesoramiento sobre los requisitos necesarios para la obtención de un visado de extranjería, recursos o trámites en el consulado de Marruecos no dudes en ponerte en contacto con nosotros en: https://www.abogadosmelilla.es/visados-extranjeria/ 

 

Se atribuye la guarda y custodia exclusiva con autorización a cambiar de residencia junto con los menores a otra ciudad distante en detrimento de la custodia compartida con permanencia en la ciudad que ha sido la residencia habitual hasta la quiebra interesada por el otro progenitor.

Divorcio de matrimonio residente en Pamplona  con dos hijos menores de edad. La madre pretender regresar a Cádiz, su ciudad de origen, solicitando hacerlo con los menores bajo su guarda y custodia.
El juzgado de primera instancia  atribuye la guarda y custodia a la madre y autoriza el traslado  de los dos hijos con ella una vez finalice el curso escolar. Establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias en favor del padre acondicionado a esta circunstancia. El padre interpone recurso de apelación . La AP Navarra estima el recurso y establece la custodia compartida con alternancia semanal entre los progenitores, fijando como lugar de residencia de el que ha venido siendo domicilio familiar, que atribuye a la madre.
Interpone la madre recursos de infracción procesal y casación  que, analizados de forma conjunta por el TSJ Navarra, resultan estimados, con reposición de la sentencia de instancia. Argumenta la madre en la vía casacional  que la custodia compartida no es el sistema preferente  o preferido a la luz de la L 1/1973 (Compilación del Derecho civil foral de Navarra), como determina la sentencia recurrida. En la vía de infracción procesal  aprecia error en la valoración de la prueba que llevan a la AP no apreciar a la madre como «cuidadora principal», y falta de motivación en cuanto al interés de los menores.
Repasa el TSJ  la L 1/1973 ley 71 , que señala que el juez acordará la modalidad más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, analizadas las propuestas  presentadas por los progenitores, informes  periciales, opinión del fiscal y, en su caso, de los menores, etc. Seguidamente señala una serie de factores a considerar en la búsqueda de este interés para los menores.
A la luz de lo anterior, no comparte el TSJ la afirmación de la AP que asegura que el sistema normal y preferente  es la guarda y custodia compartida. Además, la AP había mantenido que la procedencia del traslado de los menores  operó para el juzgado como premisa de la determinación del régimen de custodia, cuando el proceso es el inverso; lo que tampoco comparte el TSJ. Considera que el interés de los menores exige determinar con cuál de los cónyuges deben estar, y la conclusión, alcanzada a la luz de la L 1/1973 ley 71 , es que dicho progenitor debe ser la madre; consecuencia de lo cual deben fijar su residencia en Andalucía, sin que se aprecie motivo o circunstancia alguna, ni desde el punto de vista de los niños ni de los progenitores, que impida o dificulte de forma extraordinaria tal conclusión. Para el TSJ, al contrario de lo mantenido por la AP, es el traslado, en interés de los menores, la que impide acordar una custodia compartida.
Por otro lado, el motivo del traslado  de la madre no puede tildarse de capricho, ni de artificio para perjudicar al otro progenitor; en Navarra no tiene más familia que sus hijos menores, no está integrada en la sociedad navarra, y no habla euskera, que es el modelo de educación que siguen sus hijos por deseos del padre. La adaptación de los menores será rápida y sencilla; el de 3 años por su corta edad, y el de 8 por su capacidad adaptativa y funcional reconocida por el perito, en un lugar y entorno social y familiar que conocen sobradamente por sus habituales visitas vacacionales.
Cualquier cuestión relacionada con una demanda de guarda y custodia puede ponerse en contacto con nosotros https://www.abogadosmelilla.es/divorcios-separaciones/

ALGUNAS REFORMAS DE LA LEY CONCURSAL

La aprobación definitiva de la reforma concursal se hizo esperar, pero por fin vio la luz en sesión plenaria extraordinaria del Congreso de los Diputados del 25 de agosto, tras rechazar las enmiendas que había introducido el Senado en su votación del 20 de julio. En Abogados Melilla queremos que entiendas las nuevas reformas que ha sufrido la ley concursal, así como el nuevo paradigma al que se enfrentan pequeñas y medianas empresas en casos de liquidación y los cambios tecnológicos asociados a los procedimientos de insolvencia.   

Objetivos de la reforma 

La nueva normativa, que entrará en vigor el próximo 26 de septiembre, se trata de una reforma muy esperada, pues se había cumplido ya la prórroga de un año que el Gobierno solicitó en julio de 2021, fecha en la que finalizada el plazo para transponer la conocida como Directiva de reestructuraciones [Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades] 

La reforma busca atacar las principales limitaciones del sistema de insolvencia español, que el Preámbulo agrupa en cuatro bloques: instrumentos preconcursales, recurso tardío al concurso, la excesiva duración de los concursos, que además terminan casi siempre (90% de los casos) en liquidación y no convenio; y escasa utilización de la segunda oportunidad. Se trata de una reforma que “pretende afrontar este conjunto de limitaciones mediante una reforma estructural de calado del sistema de insolvencia”   

Modificaciones en el concurso 

Para ello, introduce numerosos cambios en el Libro primero, el relativo al concurso, entre los que destacan: 

– La nueva regulación del convenio, que elimina la posibilidad de la propuesta anticipada, la junta de acreedores y su tramitación escrita. Además, se introduce la posibilidad de modificación de convenios y se introduce necesariamente la calificación también en esta fase. 

– La eliminación de los planes de liquidación, tal y como se conocían hasta ahora. 

– Nueva regulación de los créditos contra la masa y de la insuficiencia de masa. 

– Nuevas reglas para los concursos sin masa.  

 – Consolidación de la redacción del TRLConc sobre la sucesión de empresas por venta de unidad productiva en el concurso, por lo que se cierran las discusiones relativas a que la delimitación del «perímetro» compete al juez del concurso.   

– Importantes novedades que afectan al estatuto de la Administración concursal, en especial a su capacitación y nuevas reglas aplicables a sus honorarios, entre las que destaca la regla de la duración. 

 – Se da carta de naturaleza al pre-pack concursal. 

– También se introducen novedades en el BEPI o beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho pierde la “B” de beneficio, porque el legislador quiere incidir en que es “un derecho de la persona natural deudora”. Se simplifican sus trámites, se busca que no siempre sea necesaria la liquidación previa de los bienes del deudor para el perdón de sus deudas, pero se mantiene la imposibilidad de exonerar créditos públicos, excepto un tope de 10.000 euros para Hacienda y otros 10.000 euros de la Seguridad Social. Se prevé expresamente la obligación de las entidades de información crediticia (registros de morosos) de actualizar la información de las personas exoneradas, para que así puedan acceder a financiaciones. También se incluye un nuevo régimen de la vivienda habitual en el (B)EPI. 

Nuevo preconcurso: los planes de reestructuración 

El eje del nuevo preconcurso son los planes de reestructuración, que se definen como “una actuación en un estadio de dificultades previo al de los vigentes instrumentos preconcursales, sin el estigma asociado al concurso y con características que incrementan su eficacia”. Su introducción supone un cambio radical del Libro segundo del TRLConc, que dice adiós a los actuales acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago.  

El experto en reestructuraciones es también un agente de nueva cuña en el panorama concursal, “cuyo nombramiento contempla la directiva en determinados supuestos”. También destaca la aparición del concepto de probabilidad de insolvencia, “cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años.” 

En la homologación judicial de estos planes, se introduce la posibilidad de que los acreedores que representen más del 50% del pasivo afectado soliciten previamente una confirmación judicial facultativa de las clases de acreedores, siendo esencial este nuevo concepto de “clase de acreedores”. Si el plan es aprobado por todas las clases de créditos y por el deudor y sus socios, se introduce como nueva causa de impugnación la prueba del interés superior de los acreedores. Si no ha habido consenso de todos esos agentes, el texto opta por la regla de la prioridad absoluta, una de las opciones que ofrece la directiva y según la cual “nadie puede cobrar más de lo que se le debe ni menos de lo que se merece”. 

Procedimiento especial de microempresas 

Se añade un nuevo libro tercero dedicado al procedimiento especial para microempresas, un mecanismo “de insolvencia único y especialmente adaptado” a las necesidades de estas empresas “caracterizado por una simplificación procesal máxima”. A efectos de la reforma concursal se entiende que son microempresas las que empleen a menos de 10 trabajadores y tengan un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros. Para estas compañías, su procedimiento especial aglutina los actuales procesos preconcursales y concursales, de modo que ellas no podrán acceder a los planes de reestructuración. 

Cobran particular relevancia los planes de continuación, equivalentes a los convenios del concurso, pero en los que cambian las reglas de juego y rige el principio de que “quien calla, otorga”, de modo que “se entenderá que el acreedor que no emite voto alguno lo hace a favor del plan”, buscando con ello incentivar la participación de los acreedores en estos procesos.  

En caso de liquidación, se prevé la utilización de una plataforma de liquidaciones cuyo desarrollo se encomienda al Ministerio de Justicia y debería estar lista en 6 meses. En todo caso, se vincula la aplicación del procedimiento especial a la puesta en marcha de esta plataforma. 

En caso de que el deudor-microempresa sea persona natural, se reconoce expresamente su derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial. Asimismo, téngase en cuenta que la Ley Orgánica 7/2022 atribuye competencia para conocer de estos procedimientos a los jueces mercantiles.  

Nuevas tecnologías asociadas a los procedimientos de insolvencia 

Además de la citada plataforma de liquidaciones de los procedimientos especiales de insolvencia, la reforma aparece impregnada de tecnología, con previsiones de herramientas que habrán de ver la luz en un futuro que parece cercano:   

– Un programa de cálculo automático del plan de pagos, accesible en línea y sin coste para el usuario, con inclusión de distintas simulaciones de plan de continuación.   

– Antes de la entrada en vigor del Libro tercero, deberán estar listos los formularios oficiales, accesibles en línea y sin coste, previstos para la gestión e impulso del procedimiento especial de microempresas. 

– Un servicio de asesoramiento a pequeñas y medianas empresas en dificultades en un estadio temprano de dificultades con el propósito de evitar su insolvencia. Este servicio se prestaría a solicitud de las empresas, tendrá carácter confidencial y no impondrá obligaciones de actuación a las empresas que recurran a él ni supondrá asunción de responsabilidad alguna para los prestadores del servicio. 

–Web para el autodiagnóstico de salud empresarial que permita a las pequeñas empresas y medianas empresas evaluar su situación de solvencia.  

–Portal de liquidaciones en el Registro público concursal. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la reforma: figurarán en él una relación de las empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y explotaciones o unidades productivas. 

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