Mes: mayo 2024

La Sala 4º del Tribunal Supremo modifica el criterio y declara incompatible la prestación por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y actividades laborales que generen renta.

El supuesto de hecho es el siguiente:
Un trabajador, que tiene reconocida una IP total para su profesión habitual, comienza a prestar servicios para la ONCE como vendedor de cupones .
Posteriormente, se le declara en situación de gran invalidez y el INSS le notifica la suspensión en el abono de la pensión hasta que deje de prestar servicios para la ONCE.
La cuestión planteada consiste en determinar si el reconocimiento de una gran invalidez a un trabajador de la ONCE es compatible con la venta de cupones de esta organización.
El Tribunal Supremo  indica que las pensiones de IPA o GI no impiden el ejercicio de actividades,  sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión (LGSS art.198.2).
En su última doctrina, sin diferenciar entre IPA y GI, había declarado la compatibilidad de estas prestaciones con el trabajo por cuenta ajena.
Sin embargo  ahora, la Sala entiende que debe abandonarse el anterior criterio interpretativo  y volver a declarar la incompatibilidad entre IP y el trabajo por cuenta propia o ajena, apoyándose en las siguientes razones:
1. Interpretación literalLa propia norma, al hablar de «actividades compatibles» y no «trabajos», parece estar refiriéndose a labores o tareas marginales y limitadas y no a ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensión o intensidad den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.
2. Interpretación sistemática. Si lo que define a la IPA y la GI es que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio, no es lógico permitir la compatibilidad con actividades que según su definición no podría realizar. Asimismo, cuando se refiere a las IPT la compatibilidad viene referida al salario, y al referirse a la IPA a actividades lucrativas.
3. La finalidd de las prestaciones es subvenir las situaciones de necesidad y, específicamente, las prestaciones de IP tratan de sustituir la carencia de rentas consecuencia de la imposibilidad de trabajar por una situación incapacitante sufrida por el trabajador. Por ello, la prestación no nace cuando no existe esa pérdida de rentas.
4. Es contrario a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social y al principio de solidaridad que una misma persona -imposibilitada normativamente para el ejercicio de toda profesión u oficio- compatibilice una pensión pública con rentas derivadas del trabajo que desarrolla.
5. Las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con discapacidad la realización de trabajos. Por ello, la solución al problema no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública; sino la revisión del sistema de incapacidades en general.
6. El sistema de protección social y las políticas de asistencia social deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidad para el trabajo, incrementando sus capacidades laborales para que no sea necesario sustituirlas con prestaciones incompatibles con los trabajos.
Por todo ello, se declara la incompatibilidad de la pensión de gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en la ONCE.
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El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo contra la resolución que resolvía una discrepancia entre progenitores a la hora de escolarizar la hija menor. Entiende el tribunal que el colegio público aconfesional ofrece un entorno neutral que facilita que el menor pueda formar sus propias convicciones de manera libre y objetiva

El procedimiento se inicia en un Expediente de jurisdicción voluntaria al existir una discrepancia entre ambos progenitores que se encuentran divorciados, acerca de la toma de la decisión de donde escolarizar a la menor de edad que cuenta con cuatro años de edad.

Se presenta Expediente de Jurisdicción voluntaria en aras del artículo 156 del Código Civil, para que se resuelva la cuestión acerca de la escolarización de la menor en un colegio concertado y religioso como defiende el padre o uno público y laico como defiende la madre.

 

El juzgado en el Auto resuelve atribuyendo  la facultad de decidir al padre.

En dicha resolución se ha ponderado las ventajas educativas  que ofrece el centro religioso concertado frente al colegio público aconfesional (cubre todos los ciclos formativos, segundo idioma extranjero, bilingüismo parcial, natación, instalaciones deportivas, extraescolares, moderado coste, etc.) y las ventajas de tipo familiar  (cercanía del domicilio paterno y apoyo de familia extensa), con la posibilidad que, por otro lado, ofrece el centro, permitiendo inscribir a los alumnos en una asignatura alternativa a la religión católica, atribuyendo a la madre la facultad de decidir inscribir a la hija en la misma.

La madre recurre en amparo  al Tribunal Constitucional.

Considera que se trata de un colegio profundamente confesional que impregna todo su devenir (proyecto educativo, pedagogía, metodología, etc.), más allá de la asignatura de religión que imparte y que se le ha permitido eximir; vulnerado el interés superior del menor en relación a su derecho constitucional de libertad religiosa.

El Tribunal Constitucional  aprecia la pugna entre  los dos derechos, el de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos y el de la menor a la libertad ideológica y religiosa.

Cuando los padres  tienen creencias diferentes  que enfrentan opciones educativas incompatibles, se debe proteger el derecho de la menor a autodeterminarse en materia de creencias religiosas. 

Lo más adecuado para el interés superior de la menor es que la educación se imparta en el entorno neutral.

En el presente caso, el Tribunal Constitucional entiende que la propuesta de la madre de enviar a la hija a un colegio  no confesional parece más acorde con el interés superior de la menor, pues siempre queda a salvo, fuera del entorno escolar, la potestad de cada progenitor de compartir convicciones morales y religiosas con su descendiente.

Considera que la jurisdicción voluntaria ha resuelto el conflicto sustituyendo la ponderación  entre los derechos fundamentales  por una comparación entre las prestaciones ofrecidas por cada centro educativo. Por razón de la corta edad de la menor no puede ser inquirida sobre sus creencias, debiendo procurar que se formen o adquieran sin predeterminaciones escolares.

Si necesitas un abogado para un expediente de jurisdicción voluntaria puede contactar con nosotros y estaremos encantado de atenderle.

¿ Se pueden registrar las cajas de seguridad en entidades bancarias? ¿ es necesario autorización judicial para el registro?

No, ya que existen dos sentencias recientes de fecha de 21 de marzo y 4 de marzo de 2024 de la Sala 3º del Tribunal Supremo  en donde se desestiman los recursos interpuestos.

La sala entiende que no resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular de la persona jurídica para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria y alquilada por aquel.

Tampoco en el caso de que se trate de una persona física, pues en ambos casos la caja no tiene consideración de domicilio, aunque en el caso de personas físicas, puede afectar el precinto a su ámbito de intimidad personal y familiar por lo que debe de justificarse su proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida.

La caja de seguridad alquilada por el inspeccionado en una entidad bancaria no tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido, pues un recipiente -una caja de seguridad- no es un espacio o lugar apto ni por naturaleza, ni por destino, para desarrollar la vida privada, no es lugar y no está necesitado del máximo nivel de protección constitucional.

No obstante, como puede afectar a la intimidad personal y familiar del inspeccionado, se exige la concurrencia de dos requisitos:

– que haya habilitación legal (que se debe entender contenida en LGT art.146.1);

– que el acto de precinto sea una medida proporcional, idónea y necesaria para impedirque desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición (LGT art.146.2).

En el caso de que el titular sea una persona jurídica, debe tenerse en cuenta que estas no son directamente titulares del derecho a la intimidad y, por tanto, por mucho que la información con trascendencia tributaria pueda incidir en la intimidad de los ciudadanos, la medida cautelar nunca puede afectar a ese derecho fundamental en referencia a una persona jurídica, debiendo medirse su adecuación a Derecho conforme a parámetros de legalidad ordinaria.

Por último, el TS distingue este caso de otros que sí suponen una mayor afectación a la intimidad, como la apertura de la caja de seguridad, que se equipara con la entrada en domicilio; así como el precinto de las cajas de seguridad que están situadas en el domicilio constitucionalmente protegido del inspeccionado.

 

El gobierno aprueba un Real Decreto por el que se suspende los lanzamientos de ejecución hipotecaria hasta el 15 de Mayo de 2028

La suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos vulnerables, introducida mediante Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, en respuesta a los efectos derivados de la crisis económica y financiera de 2008, ha ido extendiéndose mediante sucesivas normativas debido a las subsiguientes crisis, tal y como se enuncia en los preámbulos de las distintas normativas, con base a la  pandemia de COVID-19 y la guerra de Ucrania.

Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2024, de 14 de mayo, por el que se prorrogan las medidas de suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual para la protección de los colectivos vulnerables, se modifica el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, extendiendo la suspensión de lanzamientos de deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad de sus viviendas habituales hasta el 15 de mayo de 2028. Esta prórroga se fundamenta en la persistente necesidad de proteger a las familias vulnerables ante la incertidumbre económica y el aumento de la carga financiera por préstamos hipotecarios.

La entrada en vigor de la nueva prórroga se produce el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el 15 de mayo de 2024, asegurando la continuidad de la medida de protección sin interrupciones. La nueva redacción del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dispone:

«1.?Hasta transcurridos quince años desde la entrada en vigor de esta ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo».