Mes: junio 2024

¿ Es posible reclamar los gastos de hipoteca en este momento?

 

Entendemos que sí, dado que tras la Sentencia de 25 de Abril de 2024 del Tribunal Justicia de la Unión Europea  que resuelve tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo a través de Auto de fecha de 22 de julio de 2022,  establece que el plazo de prescripción de la acción no puede correr a partir de la fecha de celebración del contrato, pues haría excesivamente difícil para el consumidor el ejercicio de sus derechos y vulneraría el principio de efectividad. 

Entiende el Tribunal que el plazo de prescripción para solicitar la devolución de las cantidades  es desde el momento en que el consumidor tiene conocimiento de la irregularidad de la cláusula sobre gastos, que en la práctica es en el momento que adquiere firmeza la resolución judicial que aprecia que la cláusula es abusiva.

No obstante puntualiza el TJUE, que el profesional tiene la facultad de poder probar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula con anterioridad a la sentencia que declara la nulidad.

Debemos de partir de la distinción aceptada en la práctica judicial entre la acción de declaración de nulidad de la cláusula y la de efectos de restitución de los pagos efectuados debido a la declaración de nulidad.

La acción de declaración de nulidad  de una cláusula abusiva es imprescriptible, ya que aunque no existe un artículo concreto de donde se desprenda dicha imprescriptibilidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado la imprescriptibilidad como un dogma consecuente con la inexistencia » ab origine» del contrato o de una determinada cláusula contractual, asumiendo que lo que no existe no puede en ningún caso ser confirmado ni sanado por un acto posterior, ni por tanto convertirse en existente por el mero transcurso de tiempo gracias a la prescripción, así entre otras la STS 5 de junio de 2000, o STS  de 14 de noviembre de 2008).

Sin embargo la acción de reclamación de cantidades indebidamente abonadas por cláusulas abusivas si está sujeto al plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964 del Código Civil, a excepción del de Cataluña que se establece en 10 años.

La cuestión es ¿Cuándo comienza a computarse dicho plazo?

El problema ha venido en que algunas Audiencias Provinciales han considerado que el plazo comienza desde la declaración de nulidad de la cláusula, es decir desde que el juez ha dictado una resolución en la que se declara la nulidad, momento en que el interesado tiene conocimiento de que se puede solicitar la restitución de las cantidades.

Si mantenemos esta posición, en la práctica no prescribiría puesto que la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que el plazo para solicitar la declaración de nulidad y devolución estaría abierto.

Sin embargo por otro lado otras Audiencias Provinciales han establecido como momento de comienzo del plazo de prescripción el de la fecha del pago de las facturas o desde el momento de la publicación de las sentencias relevantes del Tribunal Supremo.

Lo que sí está claro es que desde la Sentencia de 24 de Abril no se puede computar el plazo desde el momento en que se abonaron las facturas, pero sin embargo deja abierta la posibilidad a que las entidades bancarias puedan acreditar en el proceso judicial que los consumidores tenían conocimiento de la abusividad de la cláusula. 

Lo que habrá que estudiar con detenimiento son aquellos supuestos en los que se ha ejercitado únicamente la acción de nulidad y se ha dejado para un ulterior procedimiento la acción de restitución de los gastos, o aquellos supuestos en los que la entidad bancaria ha contestado al requerimiento indicando que reconoce la nulidad de la cláusula pero no procede a la devolución de las cantidades solicitadas.

Si estás interesado en que se estudie la viabilidad de la reclamación de gastos de hipoteca , puede contactar con nosotros y de manera gratuita estudiamos su reclamación.

 

Se imparte el Criterio de Gestión para el INSS sobre la incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta con trabajos que determinen la inclusión en el sistema de la Seguridad Social

 

Tras la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala 4º del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina, en sentencia de 11 de abril de 2024 mediante la que rectifica la doctrina que venía sosteniendo hasta el momento relativa al régimen de compatibilidad del cobro de las pensiones de Incapacidad Permanente Absoluta y de Gran Invalidez con el desempeño de un trabajo, se ha dictado instrucción por la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social en donde se recoge el siguiente criterio de gestión:

  1. La percepción de la pensión de IPA será incompatible con la realización de aquel trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social.

A tal efecto, se suspenderá el pago de la pensión de IPA durante el desempeño de tales trabajos o actividades, dictándose resolución en la que se fundamente la suspensión en la nueva doctrina del TS, y se reanudará cuando cese la realización de dicho trabajo o actividad.

En aquellos casos en los que se tenga reconocido el complemento destinado a que el interesado pueda remunerar a la persona que le atienda previsto en el artículo 196.4 del TRLGSS, la suspensión de la pensión no impedirá que se siga percibiendo dicho complemento.

Lo establecido en este apartado no impide que el INSS pueda promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del TRLGSS.

 

  1. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la anterior doctrina del TS, el pensionista viniese compatibilizando el percibo de la pensión de IPA con el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia que hubiera dado lugar al alta en un régimen de la Seguridad Social, durante la vigencia de dichos contratos de trabajo o de las citadas actividades, se mantendrá la compatibilidad sin perjuicio de que se pueda iniciar, si así procediese, el procedimiento de revisión con el objeto de determinar si se mantiene el grado, en el supuesto de que el interesado no hubiera cumplido la edad de jubilación y de que dicho procedimiento no se hubiera ya iniciado cuando se tuvo conocimiento de que el interesado estaba trabajando.