Mes: septiembre 2024

¿ DESDE CUANDO COMIENZA EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA SANCIÓN DISCIPLINARIA?¿ DESDE LA COMUNICACIÓN O DESDE LA FECHA DE EFECTOS?

Se debe de atender a la fecha de la comunicación de la sanción, ( independientemente de la fecha de ejecución de la sanción) que es el momento en el que puede ejercitarse la acción de impugnación de sanciones, por ende  es desde la comunicación del empresario desde el  momento en el que se comienza a computar el plazo de caducidad de 20 días hábiles.

La cuestión se resuelve en la sentencia de  28 de Mayo de 2024 de  la Sección 1º de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación, frente a la resolución del Recurso de Suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que determina la nulidad de la sanción por no contener la fecha de efectos de la sanción, estimando el recurso de casación de la empresa y confirmando la sentencia de primera instancia que desestimaba la pretensión del trabajador.

Aplica el siguiente razonamiento:

La resolución confirma los argumentos ya expresados en otra resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expresando que tratándose de una sanción el dies a quo para ejercer la acción impugnatoria atiende al momento en que pudo ejercitarse la acción, en aplicación del art. 59.2 ET  y 1969 CC ), esto es, el día en que se comunicó la imposición de la sanción, por lo cual considera irrelevante la fecha en que se comunique la ejecución de la sanción o fecha inicial de la ejecución.

Distinguiendo entre los efectos del despido y la sanción:

Concluye remitiéndose a la jurisprudencia, con mención de la identificada STS de 17 de mayo de 2010: por ser esencialmente distintos los efectos que siguen a un despido extintivo de la relación laboral de los que conlleva la ejecución de una sanción, en este caso la relación laboral subsiste independientemente que se ejecute o no la sanción y del momento en que se lleve a cabo, por ello el dies a quo para el ejercicio de la acción impugnatoria debe atender al momento en que pudo ejercitarse, siendo aquel en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción.

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¿ Puedo negarme a la segunda prueba del alcoholemia? ¿ Sería un delito del artículo 383 del Código Penal?

No, ya que la acción sería subsumible en un delito del artículo 383 del Código Penal en el que se prevé una pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir por un tiempo superior a un año y hasta cuatro años.

La Sala segunda del Tribunal Supremo vuelve a confirmar en la sentencia de fecha de 7 de mayo de 2024 siguiendo los criterios ya expresados en resoluciones anteriores que la negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia es subsumible en el tipo del artículo 383 del Código Penal, si bien no tiene la misma gravedad que negarse tajantemente a las dos mediciones que sólo a la segunda.

Ya indicábamos en otro artículo anterior que la resolución del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo, que  se pronuncia sobre esta cuestión en la Sentencia 210/2017 de 28 de marzo ( con tres votos particulares) y la zanja entendiendo en el mismo sentido de la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado que la negativa a la segunda espiración integra el delito del artículo 383 del Código Penal, al entender que la práctica de la prueba viene regulada en la legislación administrativa , al entender que la segunda medición es garantía del afectado pero también del sistema a la vista de los márgenes de error de los etilómetros, requiriendo la prueba de un alto grado de objetividad que pueda sustentar una condena penal, pues “ una única prueba con un resultado de 061 mg/l de alcohol en aire espirado no repetida si suscita dudas por no haber sido reiterada y contemplarse un cierto margen de error no puede acabar en una codena con el argumento de que el acusado renunció a la segunda prueba. Si hay dudas, la única respuesta acorde con nuestro sistema es la absolución: no otra cosa permiten sus principios básicos estructurales.

Ahora bien, se recoge en la resolución que “ ciertamente no tiene la misma gravedad negarse tajantemente a las dos mediciones que rehusar solo la segunda, lo que podrá tenerse en cuenta a la hora de concretar la penalidad, pues sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor”.

Esta doctrina es seguida con posterioridad en las SSTS 619/2017 de 6 de abril y 495/2017 de 29 de junio.

Para llegar a tal conclusión se parte por un lado la forma de practicar la prueba se regula en el artículo 23 del Reglamento General de Circulación que prevé dos espiraciones realizadas con un intervalo de diez minutos.

Por ello la segunda espiración ha de practicarse necesariamente, ya que del precepto se desprende que el agente someterá al interesado si la primera diera un resultado superior a 05 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Por otra parte el artículo 383 del Código Penal alude a la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas.

Con anterioridad existen algunas resoluciones en sentido opuesto de algunas Audiencias Provinciales que entendía que la negativa se hacía sobre la base de entender que la garantía de su práctica lo es exclusivamente para el sometido a ella, sin que a ello le pueda seguir otra consecuencia más gravosa quela propia del decaimiento e toda posibilidad de adquirir una mayor garantía de correspondencia del resultado de la primera de las pruebas que con el real estado de impregnación que aquella haya arrojado.

En ese sentido se pueden encontrar las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona 558/2007  de 19 de octubre de la Sección 8º, o la de la Audiencia Provincial de Cantabria 52/2007 de 13 de febrero de la Sección 1º.

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El Tribunal Supremo considera en atención a las circunstancias del caso que el impago de una mensualidad no constituye un incumplimiento para resolver el contrato de arrendamiento y estimar la acción de desahucio

Interesante resolución del Tribunal Supremo  de fecha de julio de 2024 en un recurso de casación basado en la infracción del artículo 114 .1 de la LAU de 1964 y de la doctrina jurisprudencial sobre el impago de la renta.

El supuesto de hecho es el siguiente:

Se interpuso demanda de desahucio por falta de pago de la renta en base a que no abonó una mensualidad del mes de julio de 2020, estando el contrato vigente desde el año 1983.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda, si bien la Sala de la Audiencia Provincial estimó el recurso y dio por resuelto el contrato de arrendamiento, al entender que se trataba de un incumplimiento contractual  y fundamentó que el pago de la renta fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia , aunque se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador tenga que soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Sin embargo, entiende el Tribunal Supremo que la jurisprudencia de la Sala no cierra el paso a que a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso.

Entiende la sección 1º de la Sala 1º del Tribunal Supremo que en atención a las circunstancias concurrentes no existe un un incumplimiento contractual con entidad resolutoria,.

En el caso concurren las circunstancias siguientes que lo convierten en excepcional:

  • El impago se refiere a una sola mensualidad que ya se abonó.
  • La arrendataria venía abonando la renta desde el año 1983 sin que constaran impagos anteriores.
  • La arrendataria pagaba a través de transferencia desde una cuenta de una entidad bancaria, a través de la cual cobraba la pensión a otra cuenta donde se encontraba domiciliado el pago de la renta.
  • En el momento de realizarse el cargo faltaban escasos 10 euros en la cuenta donde se encontraba domiciliado el pago, no se aceptó el descubierto ni se comunicó a la arrendataria la devolución del recibo.
  • La arrendataria tenía 82 años en el momento de los hechos y sufría de pérdida de memoria.
  • En el momento en el que se dieron cuenta los familiares realizaron un ingreso.

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