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Requisitos de admisión para las demandas en los procedimientos de Desahucio tras la Ley 12/2023 de la Vivienda ¿ Vulneración del principio pro actione?

A través de la Disposición Final Quinta de la Ley 12/2023 conocida como la Ley de la Vivienda se ha reformado la Ley de Enjuiciamiento Civil afectando a cuatro tipos de procedimientos judiciales cuya finalidad no es otra que la recuperación de la posesión de la vivienda frente a aquellas personas que las poseen sin título que ampare la posesión, o existiendo título este haya decaído o devenido ineficaz.

La Ley de la Vivienda introduce un giro de posición en la protección a las personas en situación de “ vulnerabilidad” económica, y lo hace adelantando los mecanismos protectores de la fase final                   ( suspensiones de lanzamiento y desahucios) hasta la fase inicial en el momento de admisión de la demanda.

El nuevo requisito procesal más controvertido es el que afecta a la parte actora ( cuando sea considerada gran tenedora) exigiendo que se manifiesta acerca de la situación de vulnerabilidad de la parte demandante.

Obligando al demandante a acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica en la posición del demandado.

Es razonable preguntarse hasta que punto se está vulnerando el principio pro actione en los parámetros delimitados por la jurisprudencia constitucional y los requisitos que se establecen tras la entrada en vigor de la ley 12/2023.

¿ Vulnera el derecho a la tutela judicial de los actores el requisito del procedimiento administrativo previo?

¿ qué ocurre si no han sido tasados esos procedimientos legal o reglamentariamente?

Los procedimientos que se han visto afectados por la ley 12/2023 son los procedimiento regulados en los artículos 250.1 1º,1º, 4º y 7º.

A) Procedimiento de desahucio por falta de pago de renta y por expiración del plazo del contrato.- ( Artículo 250.1.1º de la LEC)

La reforma operada va a afectar a todas las demandas en el ámbito de los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de cantidades por impago de rentas y las demandas que se funden en el impago de las rentas y se solicite el desahucio para recuperar la posesión.

Se trata de los procedimiento popularmente conocidos como juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y los de desahucio por expiración del plazo legal o contractual.

B) Procedimiento por desahucio por precario.– ( Artículo 250.1.2º de la LEC)

Este tipo de procedimiento versa sobre la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

La particularidad de este tipo de procedimiento reside en que la pretensión de recuperar la posesión de la finca de quien la ostenta al habérsela cedido previamente a precario, esto es, sin pagar renta ni contraprestación alguna y por la mera tolerancia y condescendencia de la persona dueña, usufructuaria o con cualquier otro derecho a poseer el inmueble, se hace extensiva a los supuestos en los que el demandado, ocupante de facto de la finca, carece de título hábil que justifique o ampare su posesión bien porque nunca ha tenido título hábil que justifique o ampare su posesión bien porque nunca ha tenido título, bien porque el que ha tenido ha quedado extinguido, decaído, resuelto o sin efecto alguno.

C) Procedimiento de tutela sumaria para retener o recuperar la posesión.– ( Artículo 250.1.4º de la LEC)

Este procedimiento tiene un carácter sumario y la sentencia que se dicta, aunque carezca de los efectos de cosa juzgada, acarrea como ulterior consecuencia la condena al demandado a reintegrar la posesión de la que el interdictante se ha visto despojado.

La finalidad principal de esta acción es restituir al demandante en la posesión del inmueble o parte del mismo que venía ostentando y de la que se ha visto despojado en contra de su voluntad por los actos de despojo del demandado.

D) Procedimiento de recuperación de la posesión por los titulares de derechos reales inscritos.– ( Artículo 250.1.7º de la LEC)

En este procedimiento la acción carece también de efectos de cosa juzgada, siendo su cometido principal la recuperación de la posesión del inmueble que se ha visto perturbada por la posesión del demandado, si este no dispone de título inscrito en el Registro de la Propiedad que le legitime a ello. Tiene como particularidad más significativa que la persona demandada sólo puede oponerse a la demanda, si en su caso, presta la caución que el tribunal hubiera determinado previamente.

La ley AFECTA tanto a los procedimientos judiciales:

1) iniciados con anterioridad a la ley en los que la tramitación o lanzamiento se haya suspendido

Se diferencia en dos supuestos:

a) Cuando la parte actora sea considerado una gran tenedora de vivienda según el artículo 3.k:

En esos casos solamente puede reanudarse a instancias de la parte actora y a partir del 1 de enero de 2024, si acredita que se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas.

Dicho requisito podrá acreditarse bien a través de una declaración responsable de que se ha acudido con un plazo de antelación de cinco meses a la presentación de la solicitud de reanudación del trámite o alzamiento de la suspensión o mediante el documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación.

b) En los supuestos en los que la parte actora no fuera considerado una gran tenedora se entiende que a partir del 1 de enero de 2024 se alzaría la suspensión.

En base a lo anterior se puede entender que los rasgos más significativos para el alzamiento de la suspensión introducidos son los siguientes:

– El alzamiento de la suspensión resulta mucho más gravoso para los supuestos en los que la parte actora es gran tenedora, ya que el alzamiento no depende solo del plazo establecido en la ley hasta el 1 de enero de 2024 sino que se requiere además la acreditación de haberse sometido previamente a un procedimiento de conciliación o intermediación.

– Si no es gran tenedor el alzamiento operará automáticamente según el RDL 11/2020 una vez alcanzado el 30 de diciembre de 2023.

2) Modificaciones que afectan a los procedimientos desde el 26 de Mayo de 2023.

Se establecen unos nuevos criterios de admisión de la demanda, en donde se señala que no se admitirán las demandas que pretendan la recuperación de la posesión si no se especifica:

a) Si constituye vivienda habitual de la persona ocupante.

b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora, en caso de que se indique que no tiene la condición de gran tenedor, se debe de adjuntar a la demanda certificación del registro de la propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.

c) En caso de que tenga la condición de gran tenedor la parte demandante deberá de especificar si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.

Para ello se debe de aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda.

 

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SUSPENSIÓN DE LOS JUICIOS DE DESAHUCIO por el Real Decreto 21/2021

Tanto si eres arrendador como arrendatario las disposiciones que recoge el RD 21/2021    afecta de manera obligatoria a la relación de arrendamiento.

Se trata de unas medidas promulgadas por el Gobierno para » paliar» los efectos económicos de la crisis derivada de la pandemia de » Covid 19″.

Vamos a contestar algunas preguntas comunes en relación a la posibilidad de suspensión del procedimiento que recoge el Real Decreto.

¿ Quién se puede acoger? 

En principio se puede acoger cualquier persona que tenga la condición de arrendatario en una vivienda.

¿ Qué requisitos debe de cumplir? 

El Real Decreto recoge dos circunstancias que deben de darse:

  1. Haber pasado a estar en una situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, haber sufrido una pérdida sustancial de ingresos o una caída en la facturación de al menos el 40%
  2. Que el conjunto de ingresos de la unidad familiar no supere estos umbrales (en el mes anterior a la solicitud de la moratoria):
Unidad familiar Explicación Límite de ingresos
Unidad familiar (general) 3 veces el IPREM El IPREM mensual es de 537,84€
Es decir, por unidad familiar: 537,84€ x 3
Total: 1.613,52 euros
+ Hijos/as cargo 0,1 veces el IPREM + 53,78 por cada hijo/a
Es decir, si tienes un hijo: 1.613,52€ + 53,78€
Total: 1667,30 euros
+ 0,15 veces el IPREM para familias monomarentales y monoparentales. + 80,67 por cada hijo/a
Es decir, si tienes un hijo: 1.613,52€ + 80,67€
Total: 1694,19 euros
+ Personas mayores en la unidad familiar (más de 65 años) 0,1 veces el IPREM + 53,78 por cada persona mayor
Es decir, si tienes una persona mayor en la familia: 1.613,52€ + 53,78€
Total: 1667,30 euros
Unidad familiar Explicación Límite de ingresos
Unidad familiar en la que alguno de sus miembros:

  • Tiene declarada una discapacidad superior al 33%
  • Situación de dependencia
  • Enfermedad que le incapacite permanentemente a una actividad laboral
4 veces el IPREM El IPREM mensual es de 537,84€

Es decir, por unidad familiar: 537,84€ x 4

Total: 2.151,36 euros (además de los posibles incrementos por hijo/a a cargo)

Si la persona que firmó la hipoteca padece:

  • Parálisis cerebral
  • Discapacidad intelectual (igual o superior al 33%)
  • Discapacidad física o sensorial (igual o superior al 65%)
  • Enfermedad grave que incapacite a la persona o a su cuidador para realizar una actividad laboral
5 veces el IPREM El IPREM mensual es de 537,84€

Es decir, por unidad familiar: 537,84€ x 5

Total: 2.689,20 euros

¿Quiénes son los miembros que conforman la unidad familiar?

  1. La persona que firmó el contrato de alquiler.
  2. Su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita.
  3. Los hijos con independencia de su edad que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
  4. El cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita que resida en la vivienda.

¿ Es necesario que la causa derive de la situación de la pandemia?

No, se puede acoger cualquier persona que se encuentre en vulnerabilidad económica independientemente de la causa de la misma.

¿Qué documentos necesitas para acreditar la vulnerabilidad?

  1. Si estás en situación legal de desempleo: Certificado expedido por el SEPE, Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina
  2. En caso de cese de actividad de trabajadores por cuenta propia: Certificado expedido por la AEAT o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sobre la base de la declaración de cese de actividad del interesado.

Para acceder a las ayudas relacionadas con el derecho a la vivienda

  • Para acreditar al número de personas que habitan la vivienda habitual:
    • Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
    • Certificado de empadronamiento de las personas en la vivienda.
    • Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad laboral permanente.
  • Titularidad de los bienes: Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
  • Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes.

¿Qué ocurre si no puedo aportar alguno de los documentos?

Si no puedes presentar los documentos por razones relacionadas con el estado de alarma

  1. Podrás sustituirlos por una declaración responsable que incluya justificación de los motivos que le impiden dicha aportación, que tienen que estar relacionados con problemas concretos por el estado de alarma.
  2. Dispondrás de un plazo de un mes tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas para la aportación de los documentos.

¿Cuál es el procedimiento para presentar la documentación?

  1. Deberás enviar un escrito al Juzgado acreditando que reúnes los requisitos y acompañándolo con los documentos requeridos.
  2. Deberás pedir un Informe de los servicios sociales competentes. Si acreditas ante el Juzgado que te encuentras en situación de vulnerabilidad, es el letrado de la Administración de Justicia quien deberá comunicarlo a los servicios sociales para su consideración durante el plazo de suspensión extraordinaria.
  3. La presentación de tu escrito alegando una situación de vulnerabilidad económica implicará tu consentimiento para que se dé traslado a los servicios sociales para que estos actúen si es necesario.
  4. Recibirás un decreto del Letrado de la Administración de Justicia.

¿Los arrendadores tienen derecho a solicitar una compensación?

Los arrendadores tendrán derecho a solicitar una compensación cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.

¿En qué consiste dicha compensación?

La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.

Plazo de presentación de la solicitud de compensación

La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de marzo de 2022.

 

Si tienes alguna duda al respecto, no dude en contactar con nosotros:

https://www.abogadosmelilla.es/contratos-derecho-civil/

¿ Se establece alguna compensación para los arrendadores en caso de suspensión de los desahucios tras la promulgación del RD 37/2020 de 22 de diciembre?

Sí, en la norma se recoge el derecho a una compensación para los arrendadores.

Hay que tener en cuenta lo que establece la norma, porque no se va a generar el derecho a la compensación desde la suspensión del desahucio, sino desde el momento en que pasen tres meses desde la emisión del informe por los servicios sociales, y siempre y cuando en esos tres meses no se haya adoptado las medidas por parte de la administración competente.

Ahora bien, del tenor literal de la norma, se desprende que en principio el derecho comenzará a devengarse una vez transcurrido tres meses desde que se emita el informe correspondiente por parte de los servicios sociales en el que se debe de señalar las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, y no se hubiera adoptado tales medidas.

¿ Qué cantidad podrá percibir el arrendador?

Por otro lado las cantidades a las que se tiene derecho consistiría en el valor medio que correspondiera a un alquiler de vivienda en el entorno en el que se encuentre el inmueble, determinado a través de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado, más los gastos corrientes de la vivienda que se acredite haber asumido el arrendador desde la suspensión hasta que se levante por el tribunal.

Si el valor fuera superior que la renta pactada, se estará a la renta dejada de percibir por el arrendador, más los gastos corrientes.

¿ Hasta cuando puede presentar el arrendador la solicitud de compensación?

En el Real Decreto se establece que hasta pasado un mes después de la vigencia del estado de alarma

El juicio de desahucio no se suspende porque la arrendataria haya interpuesto demanda de determinación de la renta en virtud de la cláusula rebus sic stantibus

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 BARCELONA, SENTENCIA 21 DICIEMBRE 2021LA LEY 228/2021

No cabe considerar enervada la acción ya que la renta que la arrendataria ha abonado es inferior a la fijada en el Decreto-Ley 34/2020, de 20 de octubre, de la Generalitat de Catalunya.

Juzgado de Primera Instancia nº 37 Barcelona, Sentencia 229/2020, 21 Dic. Procedimiento 569/2020

Ejercitada por la parte arrendadora acción de desahucio por falta de pago, la arrendataria solicita la suspensión del juicio por prejudicialidad civil por haber interpuesto una demanda solicitando la reducción del importe de la renta pactada en virtud de la cláusula rebus sic stantibus, alegando el cambio de circunstancias sobrevenido a causa de la pandemia por COVID-19.

Sin embargo, el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 37 Barcelona no accede a esta solicitud de suspensión del juicio y señala que tampoco cabe entrar a conocer en este proceso sobre la pretensión de fijación de una nueva renta contractual por invocación de la cláusula rebus sic stantibus.

Asimismo, el Juez rechaza la enervación de la acción ejercitada aunque la arrendataria haya satisfecho el 30% de la renta, que es la cantidad a la que entiende que debe reducirse la renta, ya que esa cantidad es inferior a la establecida en el Decreto-Ley 34/2020, de 20 de octubre, del Govern de la Generalitat de Catalunya.

En conclusión, dado que la renta no ha sido satisfecha en su totalidad y no alcanza siquiera el porcentaje a que se refiere el mencionado Decreto-Ley 34/2020, la sentencia declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes.

Un Juzgado acuerda la suspensión temporal del pago de la renta de un local debido a la crisis ocasionada por el COVID-19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BENIDORM, AUTO 7 JULIO 2020

Concurre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro de la mora procesal dado el evidente riesgo de desahucio que existe en el caso de autos y que puede ser evitado con la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

 

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