Categoría: ABOGADO GASTOS DE HIPOTECA

El TS pregunta al TJUE sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de lo pagado indebidamente por la cláusula de gastos hipotecarios

El Supremo se dirige al TJUE para que este aclare las dudas que le surgen respecto al momento en que comienza el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el prestatario a un tercero como consecuencia de una cláusula abusiva que le impone el pago de todos los gastos generados por la concertación de un préstamo hipotecario.

En pronunciamientos previos el TJUE ha considerado que no es compatible con el principio de efectividad el plazo prescriptivo que comienza desde la celebración del contrato. Igualmente ha considerado incompatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo el día en que se realizó el pago. Y ello porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula. Y lo mismo sucede respecto de un plazo que comience a correr con el cumplimiento íntegro del contrato.

A la vista de ello, el Alto Tribunal considera que solo quedarían dos opciones: o bien que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, lo que puede colisionar con el principio de seguridad jurídica pues convertiría la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho español; o bien que el día inicial sea aquel en que el propio Supremo dictó una serie de sentencias uniformes declarando que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos; o bien el día en que el TJUE admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción. Aunque estos dos últimos criterios, que no contradicen la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantean el problema de que pueden ser contrarios al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia.

En definitiva, el Supremo plantea al TJUE las siguientes peticiones de decisión prejudicial:

– ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?.

– Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019)?.

– Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción?.

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La entidad Bancaria deberá abonar los gastos de gestoría y tasación, cuando la escritura sea anterior a la Ley 5/2019.

Nulidad de la cláusula que imponía al prestatario el pago de los gastos hipotecarios. Efectos. Obligación de restitución inherente a dicha declaración de nulidad. En lo que respecta al impuesto de actos jurídicos documentados, la nulidad de la clásusula no podía conllevar la atribución de todos los gastos derivados del impuesto al banco prestamista pues el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario. En cuanto a los gastos notariales y del Registro de la Propieda, debe reintegrarse al prestatario la mitad de los mismos. Y respecto a los gastos de gestoría y tasación, con anterioridad a la Ley 5/2019, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabe negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarado abusiva.

Seguimos esperando a que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre los gastos de gestoría, tasación, cancelación y comisión de apertura

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha ratificado su postura ante el reparto de gastos notariales, registrales e impuesto (IAJD) tras la sentencia del TJUE, pero seguimos a la espera de que haga lo propio con el resto, es decir, gastos de gestoría, tasación y cancelación, que desde ASUFIN consideramos que deberían poder recuperar de manera íntegra los consumidores que reclamen. Y sobre todo, esperamos que el Supremo se pronuncie en breve sobre la comisión de apertura que es uno de los aspectos económicamente más relevantes y que el Alto Tribunal europeo en su sentencia instaba al control de transparencia

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CLAUSULA DE GASTOS DE HIPOTECA, SENTENCIA DE TJUE

HIPOTECA. Acción de nulidad por abusivas de las cláusulas que imponen al prestatario el pago de la comisión de apertura y de los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca. CUESTIONES PREJUDICIALES. Los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se oponen a que, en caso de nulidad por abusiva de la cláusula que impone al consumidor el pago de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esa cláusula, salvo que el Derecho nacional imponga al consumidor el pago de la totalidad o parte de esos gastos. El art. 3.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula que impone al consumidor el pago de la comisión de apertura es abusiva cuando la entidad financiera no demuestre que esa comisión responde a servicios prestados y gastos en los que haya incurrido. Los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual.

El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas respecto a la interpretación de los arts. 3.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

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