Para que una sentencia (o laudo) extranjera tenga plena eficacia en España, es necesario que los tribunales españoles examinen si se cumplen determinados requisitos y, en caso afirmativo, se procede a homologarla o reconocerla. Es lo que la doctrina y la Jurisprudencia denominan el exequátur. Obtenido éste, la actividad ejecutiva se desarrolla según las reglas generales de aplicación al específico contenido de la resolución homologada —téngase en cuenta que el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras son cuestiones diferenciadas, pues puede eventualmente solicitarse el reconocimiento y no su ejecución-. Por lo tanto, las resoluciones dictadas por Tribunales extranjeros no constituyen en principio, por sí mismas, un título ejecutivo, ni vinculan a los Jueces y Tribunales españoles, sino que es necesario un pronunciamiento específico para que tenga fuerza ejecutiva en España.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 523 LEC y bajo la denominación «de los títulos ejecutivos extranjeros» extiende no sólo a las sentencias firmes, sino a lo que denomina «demás títulos ejecutivos extranjeros» la posibilidad de ejecución en España, siempre y cuando todo ello sea conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como principio general que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español, entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, exceptuando de la aplicación de esta norma a aquellos supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, establecidos por las Normas de Derecho Internacional Público. En el ámbito de la jurisdicción civil el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas, con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios Internacionales.
Completando la norma anterior, el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo la denominación de la «extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales Civiles» remite nuevamente a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte, estableciendo a su vez unas reglas de abstención de conocimiento por parte de los Tribunales Civiles Españoles.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 22, letra e)LOPJ, considera competentes a los Juzgados y Tribunales españoles, en el orden civil, en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.
En consecuencia, la facultad de ejecución de un título ejecutivo extranjero en España debe limitarse, por tanto, a sentencias y resoluciones judiciales, y a laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, correspondiendo la competencia específica, objetiva y funcional, salvo que en virtud de tratado u otra norma internacional se atribuya a otro Juzgado o Tribunal, a los Juzgados de Primera Instancia (artículo 85.5 LOPJ).
El Derecho español ha regulado tradicionalmente un procedimiento de homologación conocido como exequátur, en los arts. 951 a958 LECiv 1881 (Disposición derogatoria única.1.3.ª y art. 523 LEC) hasta la aprobación de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en lo sucesivo, LCJIC), que recoge el régimen actualmente vigente.
En esta materia hay que recordar que la LCJIC se rige por el principio de subsidiaridad (art. 2 LCJIC), esto es, se aplica de forma subsidiaria a (i) las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales de los que España sea parte, y (ii) las normas especiales de Derecho interno (entre otras, determinados preceptos de las Leyes Concursal, de Consumidores y Usuarios y de Jurisdicción Voluntaria que aparecen relacionadas en la disposición adicional primera de la LCJIC).