Doctrina del TJUE. La cláusula no es transparente si no se informa al consumidor de la evolución del IRPH durante los dos años anteriores a la celebración del contrato. Sin embargo, la falta de transparencia no es suficiente para la apreciación de la abusividad. Esta requiere que la cláusula sea contraria a las exigencias de la buena fe y que cause un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado cuatro sentencias de fecha 12 de noviembre de 2020 en las que se pronuncia sobre la transparencia y abusividad de las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por los litigantes, en las que se establece el IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio, concluyendo en todos los casos analizados que, pese a la falta de transparencia de las cláusulas, estas no pueden considerarse abusivas.
Para llegar a dicha conclusión trae a colación la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre el control de transparencia, según la cual deben excluirse de los parámetros de transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice IRPH, como la información comparativa con otros índices oficiales. De modo que, para la valoración que el juez nacional debe efectuar, ha de tener en cuenta, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.
En todos los casos analizados, las cláusulas no superaban el control de transparencia pues no se informó a los prestatarios de cuál había sido la evolución del índice elegido en los dos años anteriores a la suscripción del contrato.
Sin embargo, el Alto Tribunal señala que el hecho de que la cláusula no sea transparente no implica necesariamente que la misma sea abusiva. Conforme al art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y al art. 82.1 del TRLGCU, la cláusula será abusiva si es contraria a las exigencias de la buena fe y causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor.
En cuanto a la buena fe, el Supremo considera difícil que se pueda vulnerar por el ofrecimiento de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria.
Y respecto al desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, dado que el mismo debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato no puede ser determinante. Además, debe tenerse en cuenta que el TJUE descarta que las entidades bancarias vengan obligadas a facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.
Es decir, la evolución posterior no puede determinar el desequilibrio, que debe valorarse en la fecha de celebración del contrato (art. 4.1 de la Directiva 93/13). Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte ser más caro que otros, no supone desequilibrio determinante abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios.
Aplicando esta doctrina a los casos debatidos, la Sala descarta el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas porque no concurre ninguno de los dos parámetros a los que se refieren la Directiva 93/13 y la legislación de consumidores para determinar la abusividad de las mismas.
Las sentencias cuentan con un voto particular discrepante que considera que las cláusulas enjuiciadas son nulas por no superar el control de abusividad y que procedería la sustitución del IRPH por el Euríbor.