Categoría: CIVIL

Algunas cuestiones sobre la convocatoria a la Junta de Propietarios

¿Qué ocurre si el presidente de la comunidad no convoca la junta de propietarios ordinaria y no se consigue que lo solicite la cuarta parte de los propietarios, qué opción le queda al propietario interesado en que dicha junta de propietarios se celebre?

La Ley de Propiedad Horizontal no dice nada al respecto de la inactividad o negativa del presidente para convocar la junta ordinaria anual que fija la LPH en su artículo 16.1.

Si esa obligación ni se cumple puede instar su cumplimiento a través de una demanda judicial, para ello es necesario iniciar un juicio ordinario en el que es precisa la intervención de abogado y procurador.

Se podría instar la imposición de costas del juicio (los honorarios del abogado y procurador) a quien no ha cumplido con este deber, que según la LPH es el presidente de la comunidad.

También podría exigirse responsabilidad en que pueda incurrir el presidente en el caso de que esa falta de convocatoria pueda causar daño a la comunidad.

¿La inclusión del listado de morosos en la convocatoria de la junta de propietarios  o su exposición en el tablón de anuncios contraviene la Ley Orgánica de Protección de datos?

La Agencia de Protección de datos estableció que la cesión inconsentida de los datos es posible en el caso de que se encuentre fundamentada en lo establecido por una norma con rango de ley.

Por ello siempre que la publicación obedezca al hecho de que la convocatoria de la junta, en la que deben de figurar los datos a los que se refiere la LPH artículo 16.2 no hay podido ser notificada a alguno de los propietarios de otro modo, la cesión que implica la publicación en el tablón de anuncios se encuentra amparada por el artículo 11.2.a de la LOPD 99.

¿Está obligado el administrador a facilitar a un propietario del edificio los datos personales del resto de propietarios con la finalidad de que pueda contactar con ellos a fin de reunir el 25 % de apoyos para convocar una junta?

El administrador tiene el deber de custodiar la documentación de la comunidad a disposición de los propietarios ( LPH art 20.e) , esos datos son necesarios para ejercer un derecho reconocido en el artículo 16.1 de la LPH.

Por ende si se solicita por escrito debe de ser facilitado por el administrador y no se trata de una cesión de datos de carácter personal.

¿ Puede formar parte del quórom necesario para la convocatoria de la junta de propietarios , aquellos que se encuentren en ese momento en un estado de morosidad?

Para la convocatoria de la junta es indiferente si se encuentran en estado de morosidad o no, ya que la ley lo que le impide es el ejercicio del derecho a voto una vez que se inicie la junta.

¿Se puede convocar verbalmente la junta de propietarios?

No, La citación a la junta exige que debe de ser personal y por escrito en el domicilio señalado por el propietario para las citaciones, tal y como establece el artículo 9.1 de la LPH.

Además en caso de que el propietario manifieste que no ha sido citado, se trata de un hecho negativo que deberá de ser probado por un hecho positivo del mismo significado, ya que al propietario no le es posible probar que no se ha realizado la convocatoria.

Lo cierto es que la LPH no exige una comunicación fehaciente, pero nada impide que se recurra a ella.

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Responsabilidad de la dueña de un perro que, jugando con otro perro, provocó la caída del dueño de este

El hecho de pasear un perro de gran tamaño cuya reacción puede no ser controlada es de por sí constitutivo de imprudencia, pues representa causa probable de grave riesgo para la integridad física de otras personas.

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El juez no puede retrotraer los alimentos de los hijos mayores de edad a la fecha de la demanda si las partes no lo pactaron en el acuerdo alcanzado

Los alimentos de los hijos mayores de edad están sujetos al principio dispositivo, por lo que habiendo regulado las partes la distribución de alimentos no puede establecerse un pronunciamiento distinto.

Audiencia Provincial Málaga, Sentencia 558/2018, 18 Jun. Recurso 1063/2017 

Decretado el divorcio de los cónyuges litigantes, se establecieron como medidas inherentes a la ruptura del matrimonio las recogidas en el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en el acto de la vista.

Entre dichas medidas se encontraba el abono por el padre de una pensión alimenticia a favor de las dos hijas del matrimonio ya mayores de edad, pero sin convenirse el momento a partir del cual debía procederse a su abono.

La sentencia dictada en primera instancia retrotrajo los efectos de la referida pensión a la fecha de interposición de la demanda de divorcio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del CC. (LA LEY 1/1889)

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Málaga deja sin efecto dicho pronunciamiento por cuanto considera que el fallo que recogía el acuerdo transaccional alcanzado por los progenitores debió limitarse a los compromisos alcanzados por las partes en el acto de la vista.

La obligación alimenticia que se convino a cargo del padre no es una cuestión de orden público, sino de carácter dispositivo al ser mayores de edad las hijas en favor de las cuales se acordó la pensión.

En estos supuestos es esencial la autonomía de la voluntad, constituyendo la aprobación judicial un simple requisito de eficacia, por lo que no procede incluir en la sentencia que aprueba el acuerdo transaccional alcanzado cuestiones que las partes no hayan asumido. Ello causaría un evidente perjuicio al resolver sobre una materia de derecho dispositivo sobre la que las partes no han podido efectuar las alegaciones oportunas.

En consecuencia, dado que no fue objeto del acuerdo transaccional la retroacción de los alimentos a la fecha de interposición de la demanda y siendo ya mayores de edad las hijas alimentistas, no es admisible realizar en el procedimiento un pronunciamiento distinto al respecto pues ello alteraría el pacto alcanzado sobre los litigantes sobre el régimen de los alimentos.

Por todo ello, la sentencia de apelación suprime la determinación del devengo del abono de la pensión alimenticia desde la interposición de la demanda, la cual tendrá efectos desde el dictado de la sentencia, como el resto de las medidas acordadas.

Aplicación a la custodia de los perros domésticos de los criterios previstos para las crisis matrimoniales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 VALLADOLID, SENTENCIA 27 MAYO 2019

Interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Consideración de los animales de compañía como seres dotados de especial sensibilidad.

Juzgado de Primera Instancia nº 9 Valladolid, Sentencia 27 May. 2019. Procedimiento 1068/2018

En el presente litigio se cuestiona la propiedad del perro que los litigantes adquirieron durante la relación sentimental que mantuvieron.

Dado que el demandado se atribuye su propiedad, la demandante ejercita una acción declaración de copropiedad del animal y pretende que se fije un régimen de posesión exclusiva para cada uno de los propietarios durante 15 días.

Señala la sentencia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 CC, las normas deben ser interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

En este sentido, destaca el Juzgador que, pese a que la actual regulación del Código Civil considera los animales como cosas (art. 333 CC), existe una proposición de ley de reforma que considera que los animales son seres dotados de sensibilidad e introduce normas relativas al régimen de custodia de animales de compañía en el sentido de que el convenio regulador debe referirse al destino de los mismos, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal.

En consecuencia, establece que, en los supuestos de crisis de pareja deben ser aplicados los criterios previstos para las crisis matrimoniales, circunstancia que concurre en este caso al ser un hecho admitido la relación de convivencia análoga a la conyugal de los litigantes.

A la vista de la prueba practicada, el Juzgado declara como hecho cierto la copropiedad de ambos litigantes sobre el perro. El mismo fue adquirido durante su convivencia more uxorio y pagada su adquisición con cargo a una cuenta titularidad de la actora. El hecho de que la titularidad administrativa sea única del demandado es consecuencia de la inadmisión de reflejar una cotitularidad en el registro administrativo de animales.

En virtud de esa propiedad común, y en aplicación del art. 394 CC, la sentencia otorga a ambos propietarios un derecho de posesión y disfrute compartido del perro que, dada la distancia entre sus domicilios, se desarrollará de forma exclusiva por periodos alternativos de seis meses cada año. Los gastos de atención sanitaria, veterinario, vacunas y otros extraordinarios a los que deban hacer frente serán sufragados al 50 % entre los dos propietarios, previa justificación documental, mientras que los relativos a comida y peluquería deberán ser asumidos por cada uno durante su periodo de posesión.

La realización de obras en elementos comunes que no implique la modificación del título constitutivo o los estatutos no requiere unanimidad

Validez del acuerdo que autorizó la instalación de claraboyas en el patio interior del inmueble, que es cubierta de los locales de la planta baja, adoptado por la doble mayoría de tres quintos.

 

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No se puede suspender el lanzamiento del inmueble ocupado ilegalmente aunque el ocupante se encuentre en riesgo de exclusión social

Imposibilidad de aplicar analógicamente la ley 24/2015 que contempla el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios que son demandados en un proceso de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.

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Las aseguradoras deben hacer frente a la reparación del vehículo, aun cuando el valor venal sea inferior, cuando el asegurado no haya aceptado expresamente la limitación de la indemnización

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 27 Diciembre 2018

No consta que el tomador fuera conocedor del contenido de las condiciones generales por lo que no puede considerarse que aceptara la limitación de la indemnización en caso de daños propios en función del coste de reparación del vehículo asegurado.

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 593/2018, 27 Dic. Recurso 322/2018 

En base a la póliza de seguro de automóviles suscrita por las partes litigantes, cuya modalidad “a todo riesgo” incluía la cobertura de daños propios, reclama el tomador a la aseguradora el pago de la indemnización correspondiente a los daños sufridos por el vehículo asegurado a consecuencia de un accidente.

La compañía demandada alega que en las condiciones generales del contrato se pactó que si el coste de la reparación excedía el 75% del valor venal del vehículo (supuesto de pérdida total del mismo) solo estaría obligada a indemnizar en la suma equivalente a dicho valor venal.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona, revocando la sentencia dictada en primera instancia, condena a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada.

Es cierto que en este caso el importe de la reparación del vehículo es superior a su valor venal. Ahora bien, la sentencia de apelación establece que no es aplicable la limitación indemnizatoria incluida en las condiciones generales por cuanto las mismas no aparecen firmadas por el tomador, por lo que no es posible deducir que consintiera o, incluso, que conociera esta cláusula limitativa de sus derechos.

En el cuadro de garantías de las condiciones particulares se incluía la cobertura de daños propios sin ninguna limitación cuantitativa, salvo la referida a la franquicia. No solo tampoco éstas fueron firmadas por el demandante, sino que, tal y como dispone la Audiencia, no es admisible la técnica de la remisión a otros textos o fuentes para facilitar al cliente o usuario información sobre determinados aspectos del contrato, singularmente cuando se trata de condiciones gravosas o limitativas. No puede considerarse como un sistema eficaz y transparente de información al consumidor pues la misma ha de ser directa e inteligible, sin necesidad de acudir a otras fuentes que pueden no estar al alcance del usuario o para cuyo acceso pueden concurrir mayores dificultades.

En consecuencia, dado que no consta que el tomador fuera conocedor del contenido de las condiciones generales, no puede considerarse que aceptara la limitación de la indemnización en caso de daños propios en función del coste de reparación del vehículo asegurado.

La sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial según la cual el asegurado no puede resultar vinculado por cláusula alguna limitativa de sus derechos que no haya conocido y sobre la que no haya gozado de la oportunidad de proyectar su consentimiento contractual, pues aquellas solo tienen valor y obligan a quien las suscriben si, de forma taxativa y determinante y sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa.

En conclusión, la indemnización a abonar por la aseguradora se determina con abstracción del contenido de las condiciones generales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por las condiciones particulares, viene constituida por el importe de la factura de reparación satisfecho por el asegurado, sometida únicamente al límite de la franquicia pactado.

Fuente: www.diariolaley.es

La aseguradora del patinete eléctrico debe indemnizar al peatón atropellado, a pesar de no considerarse vehículo de motor

Si bien no se califica el accidente como un hecho derivado de la circulación, pues el patinete no se considera vehículo de motor, ello no impide declarar responsable a la compañía que suscribió la póliza de seguro

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 425/2018, 26 Nov. Recurso 515/2018

El demandante fue arrollado por un patinete eléctrico cuando caminaba por una zona peatonal del circuito del Jarama durante la celebración de un campeonato.

La Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia dictada en primera instancia que declaró la responsabilidad de la aseguradora del patinete eléctrico y le condenó a indemnizar al peatón atropellado.

Si bien no se califica el accidente como un hecho derivado de la circulación por cuanto el patinete no se considera como vehículo de motor, ello no impide declarar responsable a la compañía que suscribió con su propietaria una póliza de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor y otras coberturas, entre ellas la de responsabilidad civil.

Señala la sentencia que, aunque la cobertura del siniestro no se considere amparada por el seguro obligatorio del automóvil, sí está cubierto por el seguro voluntariamente concertado.

Así, considera probado que sobre el patinete eléctrico se había suscrito tanto el seguro obligatorio, como una cobertura de responsabilidad civil voluntaria. Esta última es una cobertura autónoma y cualitativamente distinta a la del seguro obligatorio y no una ampliación de la de éste.

En consecuencia, probado que el accidente fue debido a un deciente manejo o funcionamiento del patinete, lo que genera la responsabilidad de su autor y del propietario y, derivadamente, de la aseguradora del mismo por estar incluida dentro de las coberturas de seguro concertado.

Nulidad del acuerdo comunitario de prohibición del uso turístico por no establecerse en el título constitutivo ni ser una actividad contraria a la convivencia

La vivienda no es un apartamento de uso turístico sino que la actora reside en ella, siendo su domicilio habitual y su despacho, y en el que de forma temporal y no permanente alquila una habitación. Además, no consta que el título constitutivo prohibiese dicho uso.

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 356/2018, 7 Jun. Recurso 69/2017 

La comunidad de propietarios demandada acordó en junta prohibir que se destinaran a uso turístico las viviendas del inmueble, a pesar de que el título constitutivo no lo prohibía. Dicho acuerdo ha sido impugnado por la propietaria de uno de las viviendas.

La Audiencia Provincial de Barcelona, revocando la sentencia dictada en primera instancia, declara nulo el acuerdo comunitario impugnado.

La sentencia pone de manifiesto que el acuerdo alcanzado por la comunidad afecta al uso de la vivienda propiedad de la actora, por lo que la viabilidad y corrección del mismo exige que se funde en la realización por el comunero de alguna actividad que sea contraria a la convivencia normal en la comunidad, o que perjudique o ponga en peligro el inmueble, o desarrolle actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyan de manera expresa.

Ninguna de dichas circunstancias concurre en el presente supuesto por cuanto la propietaria impugnante nunca ha destinado su vivienda a uso turístico, carece de licencia administrativa y la vivienda es su domicilio particular, limitándose únicamente a alquilar de forma temporal una de sus habitaciones.

La Audiencia considera irrelevante que la actora carezca de licencia administrativa, o que el ayuntamiento haya aprobado normas que restringen la actividad de explotación turística de las viviendas de la ciudad.

Y ello porque, con independencia de que medie o no tal licencia, la comunidad de propietarios debe velar por su propia tranquilidad, admitiéndose las acciones de cese de actividad aunque disponga de licencia administrativa si la misma se considera molesta, lo que en este caso ni consta ni ha sido siquiera alegado por la comunidad de propietarios demandada.

En conclusión, el acuerdo comunitario impugnado es nulo por carecer de base legal para prohibir con carácter genérico el uso de la vivienda en la forma expresada y sin que tal prohibición figure en el título constitutivo. Ello sin perjuicio de que la comunidad pueda instar judicialmente, en su caso, el cese de la supuesta actividad molesta.

Práctica de la prueba pericial que la letrada habría propuesto en la audiencia previa si un importante corte de tráfico no propiciase su incomparecencia

Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 406/2018, 10 Dic. Recurso 638/2018

El Juzgado de Primera Instancia de Lorca estima la demanda presentada contra la entidad aseguradora, condenándola al pago de 51.081 euros por declaración de incapacidad laboral de su representada y la Audiencia Provincial de Murcia confirma dicha condena.

Nada se alega sobre la existencia del contrato, ni sobre la valoración de la incapacidad realizada por la Seguridad Social, pues la aseguradora niega su pago únicamente basándose en el hecho de que a su entender la lesión se debe a una enfermedad común y al proceso degenerativo y crónico que padece la asegurada, y cuyas circunstancias no estarían amparadas por la póliza de seguros suscrita entre las partes.

La prueba pericial determina que la incapacidad tenía su origen en un accidente súbito, y no en un proceso degenerativo, que estaría excluido de la póliza suscrita.

En primer lugar, la apelante solicita la nulidad de actuaciones desde la Audiencia Previa, pues el letrado sustituto, cuando se dirigía al juzgado de Lorca para comparecer en la Audiencia Previa, se encontró varias retenciones en la carretera, que le ocasionaron retraso. El abogado contactó con su procurador para que pusiera en conocimiento del órgano judicial dicha eventualidad, al objeto de que retrasara unos minutos la celebración de la Audiencia Previa, a lo cual se negó, celebrándose la vista.

La parte apelante solicitó que para el caso de que no se declarara la nulidad solicitada, que se tenga por reproducida la documental y que se practique la prueba pericial que determine que la baja laboral proviene de un accidente y que la incapacidad permanente total se deriva de accidente laboral y no de enfermedad común.

La apelante acredita que el retraso sufrido el día señalado para la Audiencia Previa que impidió el que llegara a tiempo a la misma, no se debió a una causa que le fuera imputable, pues aporta un certificado emitido por la Guardia Civil de Tráfico que existió un accidente en la carretera, acreditándose que el letrado llamó en varias ocasiones por teléfono a su procurador poniéndole de manifiesto el retraso con el que iba a llegar, se acredita que la causa del retraso padecido no le es imputable, y si bien ello determinaría la nulidad de actuaciones solicitada, el art. 465.3.3 LEC  establece que no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiese ser subsanado en la segunda instancia.

La Audiencia declara improcedente la nulidad de actuaciones, pues en este concreto caso se estima que ello puede ser subsanado en esta segunda instancia, ya que la parte solicita la práctica en la alzada de aquellas pruebas que hubiera propuesto en la Audiencia Previa a la que no pudo comparecer por causas no imputables. Hay que tener en cuenta que al acto de la vista sí que compareció, y se accedió a su solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia, en concreto la pericial, por lo que se estima que una vez practicada esta prueba en segunda instancia ha quedado subsanada cualquier conculcación que se hubiera podido producir como consecuencia de no haber podido comparecer a la Audiencia Previa.