Categoría: FAMILIA

El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por el padre al que le deniegan la guardia y custodia compartida valorando la patología psiquiatra que presenta junto a las malas relaciones existentes

Se trata de un procedimiento de Adopción de Medidas Paterno Filiales,  resultando el sistema de guarda y custodia  la cuestión controvertida, toda vez que el padre interesa la modalidad compartida, que es desestimada en todas las instancias.

Para llegar a la adopción de la medida tanto el juzgado de primera Instancia como la Audiencia Provincial considera que Son relevantes las malas relaciones entre los progenitores, relacionadas con el trastorno bipolar  que padece el padre.

Se trata de un cuadro anímico grave y crónico que, en atención al interés del menor , hace que no sea prudente conceder la custodia compartida, sino un régimen de visitas estandarizado, pero a realizar siempre en presencia de un tercero del círculo familiar paterno.

El argumento principal del padre en la defensa de sus pretensiones es que la citada patología psiquiátrica está controlada y tratada, permitiéndole llevar una vida absolutamente normalizada y estable.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia que resuelve el recurso de casación de fecha de 29 de noviembre de 2023 considera: 

Los informes obrantes aprecian en él las adecuadas habilidades para ejercer un cuidado responsable del menor.

El TS  recuerda que la compartida no es el sistema excepcional, sino el normal, pero en ocasiones, en interés del menor, lo que procede es la custodia monoparental.

Es verdad que no toda enfermedad mental  o trastorno impide al progenitor asumir el cuidado del menor y el desarrollo de las funciones parentales. Lo decisivo es la repercusión que la enfermedad pueda tener en el menor.

Ello depende de distintos factores: la gravedad y naturaleza de la misma, la incidencia que tenga en las capacidades cognitivas, afectivas y sociales de quien la padece, su evolución y tratamiento, los efectos que haya podido producir en la persona afectada, si ha habido deterioro o se aprecia una situación de estabilidad en el tiempo, la conciencia sobre la enfermedad que se padece como garantía de continuidad en el tratamiento, el apoyo de personas cercanas que faciliten un buen diagnóstico y que intervengan en caso de detectar alguna anomalía, etc.

Pero el TS aprecia que, en este caso, constan una serie de circunstancias que se oponen a considerar que el mejor interés del menor quede garantizado mediante una custodia compartida.

El padre padece oscilaciones en el estado de ánimo y existe cierto riesgo de reversión, ha habido una mayor implicación de la madre en los cuidados del menor, hubo entre las partes ciertas discrepancias en cuestiones de patria potestad que se tuvieron que solventar en la jurisdicción voluntaria y además se aprecia deficiencia en los apoyos familiares con los que cuenta el padre y la distancia entre los domicilios.

Tener conciencia del trastorno que se padece y ser responsable con el tratamiento y medidas para evitar recaídas es solo un dato positivo que debe valorarse junto con otros datos; y ello es precisamente lo que ha permitido establecer el citado régimen de visitas.

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¿ La pensión compensatoria tiene carácter retroactivo a la fecha de la interposición de la demanda igual que las pensiones de alimentos?

No, ya que la pensión compensatoria sólo puede fijarse en la sentencia de separación o divorcio, y no está prevista como medida provisional en los artículos 102 y 103 del Código Civil, por lo que no puede tener efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda o desde que los cónyuges dejaron de convivir.

Lo que sí puede hacer el cónyuge que considere que tiene derecho a ello es solicitar como medida provisional una pensión alimenticia hasta tanto se dicte sentencia de separación o divorcio en donde sí se podrá fijar pensión compensatoria.

En ese sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2018  en donde se recoge:

«…en efecto, en esa resolución, como muchas otras del Tribunal Supremo, se ha reiterado que la pensión compensatoria nace en la sentencia que reconoce el derecho a percibirla, sin que sean aplicables los efectos del artículo 148 del Código Civil. 

Cuestión distinta es la petición que pueda formularse durante la tramitación del proceso, pues se podría incluir las cargas del matrimonio o una pensión alimenticia hasta la extinción del vínculo matrimonial. «

En los mismos términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 26 de julio de 2017 en donde declara que debe de abonarse desde la sentencia que la declara y no desde la interposición de la demanda.

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Actualización de la pensión de alimentos ¿ Qué ocurre si la resolución no recoge cláusula de actualización? ¿ prescribe el derecho a solicitar la actualización? ¿ Se puede actualizar a la baja?

 

¿Qué ocurre si la sentencia o en el convenio regulador no se incluye la cláusula de actualización de la pensión de alimentos?

La mejor opción es que si la sentencia no contempla la actualización, se solicite la aclaración o complemento de la sentencia en base a los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, aun cuando no se hubiera solicitado existen resoluciones que lo admiren en la fase de ejecución de sentencia conforme al índice de precios de consumo como sistema subsidiario.

Asi el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3º, de 14 de enero de 2005 señala que “ no existe óbice procesal alguno para que el juzgador de instancia, en fase de ejecución de sentencia a fin de adaptar la pensión fijada al poder adquisitivo, pueda acordar dicha actualización periódica, que, por otro lado, en la práctica forense suele establecerse por los Jueces y Tribunales, incluso sin petición expresa de parte, bien mediante la fórmula de revalorización anual según el aumento del IPC o mediante el criterio del incremento o disminución de los ingresos del acreedor alimenticio.

¿Prescribe el derecho a solicitar la actualización?

La tesis mayoritaria es que no prescribe, cuestión distinta es el derecho a cobrar los atrasos, en ese sentido se pronuncia por ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 2º de 16 de enero de 2015 establece que

“ por cuanto que es reiterada la doctrina y jurisprudencia de esta propia Sala, entre otros, el auto de 2 de marzo de 1999, que afirma que las prestaciones alimenticias constituyen una deuda de valor, que como tal se hacen susceptibles en su efectividad de mecanismos de actualización, a fin de adecuar el importe de lo señalado en la sentencia al poder adquisitivo de la moneda, de tal modo que el acreedor reciba mediante las prestaciones sucesivas una suma dineraria con el valor real que tenía la cantidad en la fecha en que fue establecida. Por ello. El derecho a pedir la actualización no prescribe, aun advirtiendo que solo está sometida al instituto de la prescripción del artículo 1966 del Código Civil los atrasos derivados de dichas actualizaciones.

Por tanto, la actualización se produce de modo automático, debió haberlas efectuado el recurrente, sin necesidad de reclamación alguna de contrario”

En el mismo sentido podemos encontrar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1º, de 30 de enero de 2003, y Santa Cruz de Tenerife, Sección 1º de 14 de febrero de 2011.

¿Se puede actualizar a la baja la pensión de alimentos si el IPC fuera negativo?

Como argumento a favor se podría esgrimir el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que recoge “las sentencias se ejecutarán en sus propios términos” por lo que si la resolución se hubiera limitado a establecer que la pensión se actualizaría con arreglo a las variaciones del IPC  y este fuera negativo, la pensión debería de ser revisada a la baja.

En ese mismo sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona , Sección 12º, de 27 de octubre de 2020 tras señalar que :

“ si en el convenio regulador o en la sentencia se estableció la actualización de la pensión según las variaciones del IPC, habrá de estarse a la literalidad de lo acordado, por lo que el término “ variación” incluye la revisión tanto al alza como a la baja conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la LOPJ “ Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos” añade que de conformidad con lo anterior, si el IPC es negativo, deberá de aplicarse ese porcentaje a la pensión, por lo que se vería reducida.  Esto es, una revisión a la baja”.

En el mismo sentido se pronuncian los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18º de 10 de julio de 2012.

En contra podría alegarse que si no ha variado los ingresos del obligado, ni disminuido las necesidades del alimentista, la pensión no debería reducirse, pues tal reducción podría quebrar el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 146 del Código Civil.

Si necesitas un abogado de familia,  o tiene cualquier duda relacionada con la pensión de alimentos no dude en ponerse en contacto con nosotros y estaremos encantado de atenderle.

¿ Puede fijarse pensión compensatoria en el Auto que acuerda una orden de protección?

No, ya que la pensión compensatoria se determinará, en su caso, según el artículo 97.1 del Código Civil tras la separación o el divorcio, y según se indica en el mismo articulo  » en el convenio regulador o en la sentencia», por lo que no cabe que se establezca en el Auto que acuerda una orden de protección.

Y ello porque se configura como una prestación económica que tiene derecho aquel de los cónyuges » al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio» tal y como se desprende del artículo 97.1 del Código Civil, lo cual no tiene nada que ver con la situación de riesgo que trata de proteger la orden de protección.

En ese sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1º de 15 de octubre de 2009, que revoca la resolución del Juzgado de primera instancia, en donde establece:

» En el curso de las presentes actuaciones, como, incluso se razona en el propio Auto objeto de recurso, en las que se trata fundamentalmente sobre la adopción de medidas urgentes, aun temporales, ante la comisión de un presunto delito de violencia de doméstica, regula el artículo 544 ter de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reciente reforma, las medidas que en el orden civil y con vigencia de treinta días, pueden adoptarse, referidas al disfrute de la vivienda familiar, custodia y régimen de comunicación para con los hijos, sus alimentos necesarios y cualquier otra que pueda resultar conveniente para evitar a referidos menores de todo peligro o perjuicio. De suerte que la establecida en la Resolución impugnada, pensión compensatoria, por derivación de la regulada en el artículo 97 del Código Civil, para los supuestos de separación o divorcio matrimonial, no resulta procedente en su adopción en este ámbito en el que nos encontramos de adopción de medidas cautelares y temporales, amén de su impertinencia en el caso presente en el que las partes no constituyen matrimonio alguno, constituyendo una unión de hecho, fruto de cuya unión sentimental han nacido los menores»  

En el mismo sentido de entender improcedente se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3º, de 4 de octubre de 2007 donde señala:

» la petición de pensión compensatoria por parte de la apelante, que le deniega el auto recurrido, es improcedente en el procedimiento presente, reservándola el artículo 97 del Código Civil para los supuestos de separación del matrimonio o divorcio» 

Independientemente de que la situación de violencia de género pueda valorarse para fijar una pensión compensatoria, al tener cabida en el apartado 9º del artículo 97 del Código Civil, ya que se recoge en dicho artículo la expresión » cualquier otra circunstancia relevante» a la hora de determinar su importe.

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El Tribunal Supremo equipara a las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de obtener el título de familia numerosa

El tribunal examina el caso de una pareja de hecho inscrita en el registro autonómico de uniones de hecho, y padres de tres hijos comunes, a quien la Consejería de Familia de la Junta de Andalucía, en diciembre de 2019, concedió el título de familia numerosa de categoría general, fijando como beneficiarios al padre –que fue el solicitante– y a los hijos, pero no a la madre

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha equiparado en una sentencia las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de la obtención del título de familia numerosa y su disfrute tanto por los hijos como por los progenitores sin exclusión de ninguno de éstos. El único requisito es la inscripción en un registro de uniones de hecho para acreditar la convivencia.

El tribunal ha llegado a esta conclusión al examinar el caso de una pareja de hecho inscrita en el registro autonómico de uniones de hecho, y padres de tres hijos comunes, a quien la Consejería de Familia de la Junta de Andalucía, en diciembre de 2019, concedió el título de familia numerosa de categoría general, fijando como beneficiarios al padre –que fue el solicitante– y a los hijos, pero no a la madre.

La razón de la exclusión fue la aplicación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que define la familia numerosa a los efectos de esa ley como «…la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes» (artículo 2.1) y en su apartado 3 añade que «a los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos».

La pareja recurrió a un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, que le dio la razón y condenó a la administración demandada a reconocer también a la madre la condición de miembro de Familia Numerosa con plenitud de efectos. Entre otros argumentos, razonó que procedía una interpretación integradora de la Ley de Familias Numerosas, acorde a la realidad social y con el mandato que dirige a los poderes públicos el artículo 39.1 de la Constitución de proteger social, económica y jurídicamente a la familia, de modo que debía extenderse la noción de «vínculo conyugal» a las parejas de hecho. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la decisión.

La Junta de Andalucía recurrió esa sentencia al Supremo al considerar que la Ley de Parejas de Hecho andaluza equipara matrimonio y uniones de hechos, con las limitaciones que pueden resultar de una normativa estatal, que en este caso entienden que era la Ley de Familias Numerosas, ya que –según su razonamiento– si no había incluido en el concepto de familia numerosa a las uniones de hecho era porque no había querido, tal y como se deducía de su exposición de motivos.

El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado José Luis Requero, señala que la cuestión es establecer el alcance del concepto de ascendiente a los efectos de la Ley de Familias Numerosas, y lo que se plantea es si puede incluirse como beneficiario en el título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos mediante vínculo matrimonial. Recuerda al respecto que los beneficios que comporta el título de familia numerosa se aplican a todos los miembros incluidos en él, luego tanto a los hijos como, en este caso, a los progenitores, y la razón es que esos beneficios compensan las mayores cargas de ser familia numerosa que recaen en la unidad familiar, luego en todos sus integrantes.

Para el Supremo, la familia es la base y el objeto de la regulación de la Ley de Familias Numerosas “sin que el vínculo conyugal o matrimonial tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, de ahí que pueda serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por hermanos huérfanos. El vínculo conyugal se justifica como garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo: ofrece seguridad, certeza, de cara al acceso al conjunto de beneficios derivados de la condición de familia numerosa”.

“Al ser esa familia –añaden los magistrados– la base del sistema de familias numerosas y la función del vínculo conyugal la expuesta, no cabe excluir a la unión de hecho de los progenitores, ahora bien, ese hecho, para que produzca efectos jurídicos debe tener publicidad formal, de ahí que deba inscribirse en un registro de uniones de hecho. Con esa inscripción hay garantía formal de la realidad de una convivencia more uxorio tratándose de convivientes que no desean contraer matrimonio”.

Asimismo, recuerda la resolución que el régimen de la Ley entronca con el artículo 39.1 de la Constitución que manda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias.

La sentencia también comparte que “sería deseable una reforma legal, lo que no se ha acometido en veinte años y tras siete legislaturas”, y que cuando finalmente se ha acometido en el proyecto de Ley de Familias, el mismo ha caducado tras disolverse las Cortes el pasado mes de julio. El proyecto reformaba el artículo 2.3 en estos términos: «A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes las personas progenitoras, de forma individual o conjuntamente, cuando exista vínculo conyugal o constituyan una pareja de hecho registrada como tal, o, en su caso, al cónyuge o pareja de hecho registrada de uno de ellos».

El alto tribunal comparte que esa reforma habría dado seguridad jurídica y un régimen legal unitario en toda España, pero destaca que para incluir en el mismo título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos con vínculo conyugal se puede llegar ya partiendo de cuál es fin de la Ley -la protección de estas familias- y del carácter no constitutivo del matrimonio a estos efectos. Sobre esta base, y a partir de los títulos por los que el Estado promulgó la Ley, las Comunidades Autónomas tienen espacio jurídico para reconocer la condición de beneficiarios a los dos convivientes ejerciendo su competencia en materia de asistencia social (artículo 148.1.20ª de la Constitución), dentro de las bases de la normativa estatal o en la ejecución de la misma (cfr. artículo 149.1.1ª,7ª y 17ª de la Constitución).

Por todo ello, resuelven la cuestión de interés casacional objetivo planteada declarando que “la aplicación del artículo 2.3 de la Ley de Protección de Familias Numerosas no excluye que tengan la consideración de ascendientes los dos progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro de uniones de hecho”.

Esta información ha sido extraída de la siguiente dirección:  https://www.poderjudicial.es/

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¿ Se tiene que presentar la demanda de modificación de medidas en el mismo juzgado que dictó la sentencia de medidas definitivas? ¿ Aún en el caso de que ya no resida ninguno de los progenitores en la localidad donde se dictó la resolución?

¿ Se tiene que presentar la demanda de modificación de medidas en el mismo juzgado que dictó la sentencia de medidas definitivas? ¿ Aún en el caso de que ya no resida ninguno de los progenitores en la localidad donde se dictó la resolución?

Aun cuando el hecho de que ambos progenitores ya no residan en la localidad y se trate de un argumento a tener en cuenta en base al foro de proximidad, la cuestión es que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por ello en la práctica los Tribunales consideran que el juzgado que debe de conocer el asunto es el que dictó las medidas definitivas al derivarse de lo establecido en la norma de aplicación, independientemente de que los progenitores ya no residan en dicha localidad.

Así el Auto de fecha de 26 de Junio de 2016 de la Sala Primera del Tribunal Supremo el Tribunal Supremo resolvió en el sentido de que es de aplicación el artículo 775 de la LEC, y ello en base a que el legislador ha regulado la situación, por lo que una vez convertido en derecho positivo no puede ser obviado por los órganos judiciales que deben de aplicar la norma, por las exigencias derivadas del principio de legalidad.

En este caso el Ministerio Fiscal consideraba que la aplicación del artículo 775 de la LEC se debía de limitar a aquellos supuestos en el que las partes litigantes continúen domiciliadas o residiendo en el ámbito territorial competencia del juzgado que dictó las medidas definitivas, y que en cambio no se debía de aplicar en aquellos supuestos en los que se encuentren en otro partido judicial, apreciando el criterio de la competencia del artículo 769.3 de la LEC:

3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

En el mismo sentido de considerar competente al juzgado que dictó las medidas se pronuncian los Autos del Tribunal Supremo de 28-9-2016 y el de 17 de Julio de 2018, así como alguna resolución en la jurisprudencia menor como la de la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto de fecha de 3 de diciembre de 2021 en donde se recoge:

No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables.

En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del artículo 769 de la LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.”

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¿ Se tiene derecho a pensión compensatoria tras la ruptura de una pareja de hecho?

El régimen jurídico de la pensión compensatoria no se aplica de manera analógica a las parejas de hecho, ya que el matrimonio es una institución diferente, pero ello no impide que si se dan los presupuestos se pueda solicitar una compensación a través de otra figura jurídica como el enriquecimiento injusto.

Si bien con anterioridad a la Sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo 611/2015  existen resoluciones que la admiten expresamente como la 700/2001 de 5 de julio o la 749/2002 de 16 de julio.  desde dicha sentencia 611/2005 de fecha de 12 de septiembre, se descartó la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de aquellas parejas que no se encontraran casadas.

Se fundamenta la resolución indicando que no es equiparable ambas instituciones aunque las dos se encuentren dentro del derecho de familia: 

» la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, ya que así se recoge en varias resoluciones del Tribunal Constitucional como la 184/1990 o la 222/92, aunque las dos instituciones estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias» 

Esa misma línea se mantiene en la Sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo 17/2018 de 15 de enero, si bien no quiere decir que el rechazo de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil  a las parejas de hecho impida el nacimiento de efectos económicos a favor de uno de los convivientes y, entre ellos, la posibilidad de que aquel que resulte perjudicado económicamente pueda percibir una compensación económica del otro a través por ejemplo de la doctrina del enriquecimiento injusto.

El derecho a una pensión compensatoria aparece regulada en el Código Civil, en los artículos 97 a 101, estableciendo el artículo 97.1 lo siguiente:

» El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.» 

La Sala Primera del Tribunal Supremo, lo define de la siguiente manera en la sentencia 162/2009 de fecha de 10 de marzo de 2009:

» la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges- que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio».

De la definición se extrae que la pensión compensatoria no responde a una concepción alimenticia, sino que persigue resarcir el desequilibrio económico que sufre uno de los esposos en relación con el otro tras la ruptura del matrimonio, desequilibrio que provoca un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio.

Tampoco se trata de un mecanismo indemnizatorio, ya que así se recoge en la Sentencia 162/2009 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de donde se extrae:

» Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria ( entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación) y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor».

Más adelante añade lo siguiente:

» Tal como la configura nuestro ordenamiento, e interpreta la doctrina analizada, no es una pensión alimenticia a favor del cónyuge más necesitado, sino un derecho cuya razón de ser se halla únicamente en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura conyugal, por lo cual, lo esencial para que pueda accederse a su reconocimiento es que el cónyuge solicitante demuestre que la ruptura le ha supuesto un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, siendo por ello irrelevante la ausencia de necesidad, es decir, que el cónyuge más desfavorable tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo» 

En definitiva no es equiparable la situación de dos personas casadas, a dos personas que mantienen una relación de pareja de hecho, si tienes cualquier duda acerca de una cuestión de derecho de familia no dude en ponerse en contacto con un abogado especializado en derecho de familia.

Algunas cuestiones sobre la pensión de alimentos

PENSIÓN DE ALIMENTOS

La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

Sin embargo la pensión de alimentos a favor de los hijos se diferencia de la pensión de alimentos entre pariente en algunas características:

  • La pensión de alimentos a los parientes descansa únicamente en la necesidad perentoria o para subsistir, sin embargo la pensión de alimentos a los hijos en la medida en que tiene el fundamento en la filiación (39.3 CE) ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos.
  • La finalidad de la pensión de alimentos entre parientes es para salvaguardar el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad.
  • Con respecto a la determinación de la misma, ya que la pensión se determina en función de lo que estos necesiten estrictamente para subsistir ( art. 142 CC) sin embargo los alimentos a los hijos menores deben acomodarse a “ las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( art 93) hasta el punto de financiar no sólo los gastos ordinarios de su mantenimiento sino también los de carácter extraordinario.

 

¿Qué diferencia existe entre la pensión de alimentos a los hijos menores y la de los hijos mayores?

La obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad deriva de los deberes inherentes a la patria potestad, ( artículo 110 del Código Civil) por lo que la prestación alimenticia a los hijos menores de edad no debe de verse limitada or las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes.

En el caso de menores los alimentos se prestan conforme a las “ circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento” , mientras que en el caso de mayores los alimentos son proporcionales “ al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” ( artículo 146 del CC) y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 del Código Civil.

¿Qué diferencias existe entre la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios?

La pensión de alimentos comprende en términos generales todo aquello que sea indispensable y necesario para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción de los hijos según el artículo 142 del Código Civil.

Sin embargo el cuidado y desarrollo de los hijos, físico, social y educativo, genera otros gastos que siendo necesarios, no se pueden prever al fijar la pensión de alimentos al desconocerse si se producirán, y en su caso, cuando tendrán lugar.

Serían aquellos que, quedando fuera de la pensión de alimenticia propiamente dicha y siendo imprevisibles y necesarios o, al menos, convenientes para el desarrollo de los hijos, pueden surgir, al margen de toda periodicidad, en la vida del alimentista.

Para el concepto de gastos extraordinario puede consultar la siguiente entrada:

¿Puede compensarse el impago de la pensión de alimentos de los hijos por el progenitor no custodio con el impago, por parte del custodio, de determinadas cantidades adeudadas a aquel, bien sea por gastos que debieran ser abonados por ambos, bien en concepto de pensión compensatoria?

No, la pensión de alimentos de los hijos no puede compensarse con aquellas cantidades que el progenitor custodio adeude al no custodio por haber este satisfecho determinados gastos que fueren de cuenta de ambos.

Al margen de la prohibición contenida en el artículo 151 del Código Civil, para que la compensación pudiera tener lugar sería necesario que tanto el alimentista como el alimentante fueran recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro, ya que de otro modo no podría hablarse de deudas mutuamente compensables, conforme dispone el artículo 1195 del Código Civil.

¿Puede supeditarse el derecho de visitas al cumplimiento por el progenitor no custodio del pago de la pensión de alimentos?

No, es cierto que el artículo 94.3 in fine permite suspender el régimen de visitas si se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, pero para que ello tenga lugar es necesario que los incumplimientos produzcan el efecto de hacer perjudicial para los menores el mantenimiento del régimen de visitas , y el impago de a pensión de alimentos, por sí sólo, no denota ni implica que la relación de los hijos y el obligado al pago les sea perjudicial.

Cuestión distinta es si se produce de manera reiterada por parte del obligado al pago y puede dar lugar al ejercicio de la acción penal.

¿Es válido el convenio entre los progenitores que exime a uno de ellos de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad?

No, el derecho que tienen los hijos a percibir alimentos de sus progenitores está sustraído a la libre disponibilidad de estos. El convenio por el cual se eximiera a uno de ellos de satisfacer alimentos supondría la renuncia a los mismos, contraria al carácter irrenunciable del derecho a los alimentos (artículo 151 del Código Civil) y por tanto vulneraría los artículos 6.2 del Código Civil y 1814 del código civil., así como el artículo 751.1. LEC que dispone que en estos procesos no surtirán efecto la renuncia, allanamiento ni la transacción.

Para la fijación del importe de la pensión de alimentos ¿debe atenderse exclusivamente a los ingresos del progenitor no custodio y a las necesidades de los hijos?

No, para fijar la cuantía de la pensión alimenticia es necesario tener en cuenta los ingresos de ambos progenitores, pues ambos están obligados a velar por sus hijos menores y a prestarles alimentos (artículo 110 del Código Civil) y las necesidades de los hijos.

Es cierto que el artículo 146 del Código Civil establece que “ la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero dicho artículo se deberá de concretar con el artículo 145 del Código Civil que indica que “ cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.”

Para determinar la contribución de cada uno, debemos de tener en cuenta cual de los progenitores va a ostentar la guarda y custodia , pues el hecho de dar alimentos y cobijo es una forma de dar la prestación in natura que debe de ser valorada para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores.

¿Qué valor tienen las tablas para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial?

En 2013 el CGPJ llevó a cabo la elaboración de unas tablas para la determinación de las pensiones alimenticias a favor de los hijos, y tal como establece el Auto de la Sala 1º de 11 de febrero de 2015 tiene un valor meramente orientativo por lo que respeta la independencia de Jueces y Magistrados.

¿Para fijar la pensión alimenticia deben de tenerse en cuenta los ingresos brutos o los ingresos netos de los progenitores?

Debe de atenderse a los ingresos netos, dado que de tener en cuenta los ingresos brutos se fijaría la pensión alimenticia atendiendo a cantidades que, como regla general, y salvo las oportunas devoluciones de la Hacienda Púbica, nunca van a formar parte de patrimonio del obligad al pago, ya que nunca son realmente percibidas.

¿Es posible fijar como pensión de alimentos un porcentaje de los ingresos del obligado al pago?

Con carácter general si es posible, siendo numerosas las resoluciones que fijan la pensión de este modo, sin embargo también existen algunas resoluciones en las que se rechaza fijar un porcentaje de los ingresos del obligado al pago, para evitar problemas en la ejecución de la medida, bien por el riesgo de ocultación de ingresos del obligado al pago, bien por la inseguridad que provoca el desconocer la cuantía de la pensión, bien por asegurar mejor la percepción de los alimentos cuando la cuantía está establecida de un modo claro.

Al fijar la pensión de alimentos, ¿se debe de tomar en consideración la atribución o no a los mismos de la vivienda familiar?

Sí, teniendo en cuanta no solamente que la atribución del uso de la vivienda familiar tiene un importante valor económico, sino también que la habitación del alimentista es una de las partidas o conceptos que integra el contenido de los alimentos (artículo 142.1 CC).

¿Qué se entiende por mínimo vital?

Por mínimo vital se entiende la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.

En algunas resoluciones se considera la cantidad de 150 Euros, así como en otras se puede encontrar la cantidad de 200 euros, pero no es un criterio uniforme, ya que en algunas resoluciones se pone incluso inferior a los 100 euros atendiendo a las circunstancias del obligado al pago.

En cualquier caso es un concepto indeterminado que debe de ser en cada caso el juzgador el que lo establezca en atención a las circunstancias.

¿ Desde qué momento se debe de abonar la pensión de alimentos?

Si bien la relación jurídica existe desde que se diera la obligación de alimentos, es decir desde el nacimiento, cuestión distinta es que se soliciten  a la autoridad judicial a través de  una demanda judicial en tiempo y forma con fijación de la pensión, plazos de abono y forma de hacerlo efectivo.

En el caso de que se solicite vía judicial el pago se deberá de hacer desde la fecha de interposición de la demanda.

¿Cuándo debe de efectuarse el pago de la pensión de alimentos?. 

Debe de hacerse por meses anticipados tal y como se desprende del artículo 148.2 del Código Civil.

¿A quién debe de efectuarse el pago?

Debe de efectuarse al progenitor custodio o a aquel con quien convivan los hijos mayores que carezcan de independencia económica, incluso aunque no residan en el domicilio familiar por razones de estudios.

¿Debe de abonarse la pensión de alimentos durante la mensualidad estival en que el menor está en compañía del progenitor no custodio?

Sí, salvo que otra cosa se haya pactado por los propios progenitores en el convenio regulador aprobado judicialmente o fijado en la resolución judicial a la vista de las circunstancias concurrentes.

Numerosas resoluciones entre la que podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara Sección 1º de 15 de octubre de 2003,  mantiene que “  la pensión alimenticia es una prestación única tendente a cubrir los gastos de todo tipo precisos para la subsistencia y adecuado desarrollo de los hijos,….tratándose de una cantidad que no se fija en función de unos gastos mensuales determinados, sino de una suma alzada que por regla general, se divide en doce mensualidades……venimos sosteniendo la improcedencia de hacer exclusiones en el devengo mensual de la referida prestación, sin que pueda entenderse que con ello se dé lugar a un enriquecimiento injusto, dado que como se argumenta existe una compensación de los mayores gastos que en ciertos meses comporta el mantenimiento de los hijos, como ocurre con los de enero y septiembre con los menores desembolsados a lo largo de todo el año.

Si necesitas un abogado especialista en derecho de familia, no dude en ponerse en contacto con nosotros y estaremos encantado de atenderle.

 

 

 

 

 

EL CONSTITUCIONAL AFIRMA QUE LOS PADRES INCURSOS EN UN PROCESO PENAL “NO ESTÁN PRIVADOS DE FORMA AUTOMÁTICA” DEL RÉGIMEN DE VISITAS

La privación del régimen de visitas a uno de los cónyuges puede ser un asunto intrínseco, y más si este se ve envuelto en un proceso penal. Pese a que en estos casos lo ideal es contar con un buen abogado paterno filial, que sea capaz de asesorarte de forma adecuada, desde Abogados Melilla queremos ayudarte a entender en qué supuestos se aplicaría esta privación y en cuales no, en base a la decisión del Tribunal Constitucional.  

El artículo 94 del Código Civil “no priva de modo automático” al padre o la madre incurso en un proceso penal por violencia contra el otro cónyuge o sus hijos del régimen de visitas o estancias, según ha decidido hoy el Pleno del Tribunal Constitucional. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Santiago Martínez Vares García, indica que es obligado efectuar una lectura, “que alejada del encorsetamiento en los dos primeros incisos del párrafo cuarto del art. 94 CC, examine el precepto impugnado de modo conjunto y sistemático”.   

La posición del Constitucional resulta de suma importancia, puesto que la mayoría de los juzgados estaban interpretando de forma mecánica el citado artículo 94 y, por consiguiente, suspendiendo visitas y estancias a progenitores implicados en procesos penales desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.   

A tenor de la interpretación del TC, “las resoluciones deben partir de una información completa sobre los hechos, alentando así las indagaciones del juez en esta materia. Salvo casos extremos, lo indiciario no debería consistir en un simple informe de presencia o prescindir de la versión del progenitor afectado”, señala el vocal de AEAFA, José Luis Cembrano.   

 “Se tiene que ser muy exigente con la motivación, sin prejuzgar pero que no queden sombras sobre necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida limitativa que en cada caso se adopte. En el tipo y alcance de la medida el juez tiene la última palabra”, insiste Cembrano.   

“En una ponderación causa-efecto, la resolución deberá explicar la conveniencia de la medida. Para ello, los jueces de familia deben contar con buen equipo que les ayude a formar su criterio y disponer de informes exigentes y nunca fruto de la rutina. Incluso la duración de la instrucción del proceso penal es esencial a la hora de tener en cuenta la decisión para evitar causar graves daños al menor”, analiza el vocal de la AEAFA.   

En cuanto al artículo 156.2 del Código Civil, la sentencia también rechaza que la regulación del sea inconstitucional, pues habrá que leer la sentencia. En suma, “ahora solo hace falta disponer de medios y evitar automatismos de cualquier tipo y, quizá también, unas buenas estadísticas comparativas sobre este tipo de resoluciones”, remacha Cembrano.  

 

EN MANOS DEL JUEZ   

El Tribunal Constitucional afirma que el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirma el Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en su recurso de inconstitucionalidad contra la regulación dada a los arts. 94.4 y 156-2 del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio.   

Para el TC, la reforma atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal. “Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto del art. 94 CC, no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor”, indica el Constitucional en una nota de prensa.   

Por ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. La sentencia argumenta que el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso.   

“El precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal”, señala el TC.   

El TC recuerda que la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la norma cuestionada y su interpretación sistemática permite señalar que, si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas o estancias respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado formalmente por cualquiera de los delitos que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil señala, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.   

Finalmente la sentencia también rechaza que la regulación del art.156.2 del Código Civil sea inconstitucional, pues ni se advierte, ni se argumenta en el recurso, que la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece –caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores-, y por tanto, atendida la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor (art. 39 CE).  

 

CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD   

Cabe señalar que el artículo 94 del Código Civil ha propiciado varias cuestiones de inconstitucionalidad por diferentes jueces del país, como en los siguientes casos:   

  • ARAGÓN. La esposa había sido condenada por un delito de violencia doméstica y lesiones por lo que en aplicación del citado artículo del Código del Derecho Foral de Aragón, de redacción similar al artículo 94, no se le podría atribuir la guardia y custodia, ni individual ni compartida. 
  • MADRID. En procedimiento del 158 CC el padre solicita, en un régimen de custodia compartida, que se suspenda la custodia de la madre con el hijo común. Se basa en que el hijo ha sido presuntamente víctima de maltrato por la madre, que le ha causado una contusión en el pómulo. No hay sentencia firme de condena. 
  • ANDALUCÍA, Jerez de la Frontera. El padre está incurso en un proceso penal y se le imputan, entre otros, un delito contra la libertad sexual de la madre. En este caso ambas partes litigantes están de acuerdo en que el sistema de custodia de sus hijos menores que más conviene a estos es el de custodia compartida. Incluso el Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente dicho sistema, admite que el único motivo para ello estriba en la prohibición establecida en el art. 92.7 CC.  

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¿ Tienen los abuelos derecho a relacionarse con sus nietos una vez que se ha producido la crisis familiar?

El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos, es un derecho recogido en el artículo 160.2 del Código Civil, cuyo tenor literal establece lo siguiente:

2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

Ahora bien debemos de tener en cuenta que en toda decisión que afecte a un menor de edad se debe de tener en cuenta el » interés superior del menor», el cuál puede ser definido como lo recoge la Observación General 14 del Comité de la Convención de Derechos del Niño, en donde se define como:

» El objetivo del concepto del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño»

Por ende en cualquier decisión que se adopte deberá prevalecer el interés superior del menor frente a cualquier derecho o interés de cualquier otra persona perteneciente a la familia.

Debemos de tener en cuenta que la normativa que regula el interés del menor tiene características de orden público, por lo que siempre deberá atenderse a este concepto a la hora de tomarse cualquier decisión judicial sobre los mismos.

                              ¿ Es posible que el órgano judicial acuerde el impedimento de ese derecho?

Sí, en algunas ocasiones se puede impedir, siendo las causas principales las siguientes:

  • Que las visitas sean un factor de riesgo para el menor,  de hecho para denegar el derecho no es preciso acreditar que el establecimiento del régimen de visitas va a resultar perjudicial para el menor, sino que basta la mera existencia del riesgo, toda vez que el derecho de aquellos cede ante el interés superior del menor.
  • Que se haya producido la muerte violenta de uno de los progenitores en manos de quien pretende que se le reconozca el derecho de visitas.
  • La inexistencia de relaciones previas de los nietos con los abuelos.
  • La influencia de animadversión sobre el nieto hacia la persona de sus padres.

¿ podría dar lugar a no establecer el derecho de relacionarse la falta de entendimiento?

El Tribunal Supremo se pronunció al respecto en la sentencia 13-2-2015 en donde estableció que la falta de entendimiento de los los abuelos con los progenitores no es causa suficiente.

¿ Qué se puede hacer si los progenitores se niegan injustificadamente a este derecho? 

Se debe de instar un procedimiento por los abuelos, en donde se solicite la determinación de este derecho, el cuál se ventilará por los trámites del juicio verbal.

¿ Tiene la misma extensión que el derecho de los progenitores? 

No, ya que el derecho de los progenitores tiene su fundamento en la patria potestad.

¿ qué elementos se debe de tener en cuenta para establecer la extensión de las visitas?

Se deberá de tener en cuenta como elementos a valorar:

a) situación personal del menor y la persona que desea relacionarse.

b) las conclusiones de los informes psicológicos.

c) la intensidad de las relaciones anteriores.

d) la no invasión de la relaciones del menor con el titular de la patria potestad y ejerciente de la guarda y custodia.

e) todas aquellas que sean convenientes para el menor.

Si necesitas asesoramiento,  para informarte acerca del derecho como abuelo a relacionarse con sus nietos, estamos encantados de ayudarle, y puede contactar con nosotros.

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