Categoría: MILITAR

¿ Cuál es la jornada laboral de un Militar? ¿ Tienen derecho tras un servicio adicional a un descanso obligatorio?

 

¿ Qué es la jornada general de un miembro de las Fuerzas Armadas? 

Es el tiempo de trabajo efectivo del personal militar en el destino.

Sin embargo existen circunstancias específicas debido a la naturaleza de las Fuerzas Armadas que puede ocasionar la modificación de la jornada general, por ejemplo la realización de guardias, sevicios y períodos de instrucción continuada en las que el personal militar se ve obligado a cumplir como consecuencia de las necesidades del servicio.

No hay que olvidar que el artículo 5 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar establece que los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado , que se establece a través del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto 5/2015 de 30 de octubre, se incorporarán al régimen del personal militar profesional, pero siempre que no contradiga la legislación específica.

¿ Qué duración tiene la Jornada General en las Fuerzas Armadas? 

La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, siendo su equivalencia en horas anuales la que en cada momento se contemple en la instrucciones sobre jornada y horario de trabajos del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

¿ Tienen derecho a un descanso durante la jornada de trabajo? 

Sí, ya que se establece un período de treinta minutos que se computará como trabajo efectivo, siempre y cuando no afecte al funcionamiento normal de las unidades, y con carácter general podrá efectuarse entre las 10:00 horas y las 12, 30 horas.

¿ Existen descansos obligatorios? 

Sí, en aquellos casos en los que se realice un servicio de guardias, servicios o instrucciones continuadas superiores a la jornada de trabajo habitual y cuya ejecución suponga:

a) Mínimo de 24 horas: Un día de descanso obligatorio siempre y cuando lo permita las necesidades del servicio, será aquél inmediatamente posterior a la realización de la actividad o el primer día laboral cuando el servicio haya tenido lugar en vísperas de no laborable o festivo.

b) Duración inferior a 24 horas: Se podrá disfrutar del permiso inferior a un día que determine el jefe de la unidad.

c) Duración de varios días fuera de la localidad: Se podrá disfrutar del permiso que determine el jefe de la unidad en atención a la duración de dichas actividades.

También se establece que en aquellos casos en que por necesidades del servicio, ya sean operativas o de funcionamiento en la unidad, se prolongue de forma ocasional la jornada general de trabajo, el jefe de la unidad podrá conceder al personal afectado el tiempo de descanso que estime necesario.

Para cualquier cuestión relacionada con el régimen horario de los miembros de las Fuerzas Armadas puede contactar con nosotros, así como cualquier reclamación para la que necesite un abogado experto en derecho militar. 

 

¿ te han notificado un auto de procesamiento en un procedimiento penal militar? ¿ es recurrible? ¿ si recurres el auto se suspende las actuaciones?

Si eres Militar y te encuentras inmerso en un procedimiento penal, y te han notificado el Auto de procesamiento, es bueno que conozcas estas cuestiones esenciales.

¿ Qué significa el Auto de Procesamiento?

Es un auto donde el juez instructor declara que resultan indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas,  en ese momento el procedimiento se eleva a Sumario.

¿ Qué debe de contener el Auto de procesamiento?

Debe de contener los hechos punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que aquellos constituyan , con cita de los preceptos legales en lso que se tipifican, decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades civiles.

¿ Se le debe de tomar declaración al procesado tras la notificación del Auto de procesaminto?

Sí, en el plazo de 24 horas se le debe de notificar el auto y además la ley procesal militar en su artículo 167 establece que al procesado se le deberá de tomar declaración en las 24 horas siguientes desde la notificación del auto.

¿ Se puede recurrir el Auto de procesamiento?

Sí en el plazo de cinco días se puede recurrir, a través de la interposición de un recurso de apelación.

¿ la interposición del recurso de apelación suspende las actuaciones del Sumario?

No, ya que el recurso de apelación, lo es sólo a un solo efecto por lo que no es suspensivo.

 

En cualquier caso, puedes contactar con nosotros y estaremos encantado de asistirle jurídicamente.

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SUSPENSIÓN DE FUNCIONES Y DE EMPLEO EN EL ÁMBITO MILITAR

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES

  • ¿ Qué establece el artículo 111 de La Ley de la Carrera Militar?

Artículo 111. Situación de suspensión de funciones.

  1. El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave.
  2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino.

Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para determinar los supuestos en los que se deberá acordar la tramitación de urgencia en los procedimientos para el pase a la situación de suspensión de funciones.

En el supuesto de incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave, será la autoridad sancionadora que ordenó su instrucción la competente para acordar el pase del expedientado a esta situación administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener decisión alguna sobre el cese en el destino ocupado por aquel.

El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.

  1. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme.
  2. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios ni de derechos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación. En esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.
  3. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del procedimiento disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.

Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable a todos los efectos.

  1. A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.
  2. En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente resolución, se dará trámite de alegaciones al interesado.
  • ¿ Qué dice la jurisprudencia acerca de la situación administrativa de suspensión de funciones?

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de Enero de 2.020 (recurso de apelación nº 156/19):

«La situación de suspensión de funciones acordada al amparo de las normas reguladoras del régimen del personal de la Guardia Civil o del militar profesional, según se infiere de la jurisprudencia emanada de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo (Autos de 30 de octubre de 1992, de 2 de abril, de 17 y de 28 de junio y de 13 de octubre de 1993, entre otros pronunciamientos), es una más de las que administrativamente se prevén para los guardias civiles y para los militares profesionales, y es que, aun reconociendo la existencia de cierta afinidad con la medida cautelar de suspensión prevista para ciertos supuestos disciplinarios, no cabe confundir ambas situaciones ni por su origen, ni por la autoridad de que puedan emanar, ni por su duración, ni por sus propios efectos, afirmándose con rotundidad que no estamos ante «sanción disciplinaria alguna» sino ante una situación administrativa prevista legalmente.

En este mismo sentido, la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo (Autos de 16 de diciembre de 1992, de 4 de marzo, de 24 de junio y de 27 de diciembre de 1993 o de 18 de marzo de 1995), ha proclamado que la resolución administrativa acordando el pase a la situación de suspensión en funciones constituye «una medida cautelar y, por tanto, provisional que, aun conectada con un procedimiento penal, carece en absoluto de carácter sancionador o disciplinario. Su finalidad específica es reflejar, por estrictas razones de servicio y en el ámbito profesional del interesado, las consecuencias jurídicas de un procedimiento judicial seguido en su contra, tal y conforme sucede con cualquiera que, en iguales circunstancias, desempeñe funciones públicas».

 

Por ende se trata de una situación administrativaprevista legalmente y no estamos ante una medida cautelar prevista para ciertos supuestos disciplinarios.

  • ¿ En qué consiste entonces el pase a dicha situación de suspensión de funciones?

Se trata en palabras dela sección 3º de la Sala de lo Contencioso administrativo  del TSJ de Madrid en su sentencia de 3 de junio de 2020 del pase de una situación administrativa a otra que puede acordar la Administración cuando concurran los presupuestos legales para ello y que es independiente de la voluntad del interesado, porque no es un efecto directo de los hechos imputados, sino una consecuencia legal del procedimiento penal seguido contra el recurrente, concretamente de la inculpación penal, en la que se basa la Administración para acordar el cambio de situación administrativa y cuyo contenido se fija en el proceso penal y no puede ser modificado en el procedimiento administrativo, o lo que es lo mismo, los presupuestos de hecho del cambio de situación administrativa se han fijado en el proceso penal, en el que se han observado todas las garantías, y no pueden ser rebatidos en el procedimiento administrativo, condicionado por el proceso judicial penal».

  • ¿ Se deben de discutir los hechos que son objeto del procedimiento penal abierto o el expediente disciplinario?

No, las alegaciones no deben de ir en ese sentido, pues no se trata de un procedimiento sancionador, ni es una sanción disciplinaria, sino que se trata de una medida cautelar en donde debe de valorarse:

  • En qué medida el procedimiento sancionador puede afectar al desempeño de las funciones públicas que tiene encomendada.

 

  • Dicha valoración le corresponde realizarla a la Administración en base a la discrecionalidad técnica que tiene encomendada, en ese caso es el informe del mando.
  • ¿ Frente a qué se deben de dirigir las alegaciones?

Sin lugar a dudas, frente a las alegaciones vertidas en el informe del jefe de la Unidad que da apoyo y que está ejerciendo la discrecionalidad técnica de la administración.

 

¿Se puede considerar el archivo de un procedimiento disciplinario sancionador por la causa del artículo 23.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las FFAA como un sobreseimiento del procedimiento?

No, debida interpretación y aplicación del artículo 111.5 de la Ley de la Carrera Militar en relación con el 23.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Y es que el tenor literal del indicado precepto permite afirmar que, en este caso, el archivo del expediente disciplinario no es propiamente una decisión que acuerde definitivamente su terminación sino meramente la interrupción de su tramitación sin exigencia de responsabilidad alguna, en este caso, por haber perdido el actor su condición de militar y quedar fuera del ámbito de aplicación las normas disciplinarias a las que este personal está sometido por razón de su especial estatuto. Prueba de todo ello es que se explica en la resolución misma que la decisión de archivo no es susceptible de recurso por carecer el acto de contenido sancionador y que, en todo caso, se habría de notificar con el apercibimiento derivado del artículo 23.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en el sentido de que, si antes de que transcurriese el plazo de prescripción de la falta imputada, el actor volviera a quedar sujeto a la legislación disciplinaria militar, se acordaría el reinicio del repetido expediente.

Artículo 23 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, dispone que

«1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por cualquiera de las causas siguientes:

  1. a) Cumplimiento de la sanción.
  2. b) Prescripción de la falta o de la sanción.
  3. c) Pérdida de la condición militar.
  4. d) Pase a retiro.
  5. e) Fallecimiento.
  6. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento sancionador por falta grave o muy grave dejara el interesado de estar sometido a esta ley, se dictará resolución ordenando el archivo de las actuaciones con invocación de su causa. Si antes del completo transcurso del plazo de prescripción de la falta volviera a quedar sujeto a esta ley, se acordará el reinicio del procedimiento, que se tramitará en su integridad».

 

La pérdida de la condición de militar y por ende el archivo del procedimiento disciplinario abierto ¿ conlleva una equivalencia a un sobreseimiento a los efectos del artículo 115.5 de la Ley de la Carrera Militar?

No, ya que no es equivalente el archivo del expediente a la terminación del mismo sin declaración de responsabilidad, tal y como se refiere el artículo 111.5 de la Ley de la Carrera Militar.

 

¿Qué ocurre en el supuesto de que se declare el pase a la situación de suspensión de funciones pero dicha resolución no puede desplegar efectos dado que se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal?

Es indiferente a los efectos de desplegar efectos administrativos, pues la situación era la válida aunque no pueda producir efectos.

Cualquier cuestión que necesite de asesoramiento en derecho militar estaremos encantado de asesorarle, ya que somos abogados militares en melilla,

 

ALEGACIONES IPEC MILITAR

Si te han realizado un IPEC y no estás de acuerdo con la valoración que se recoge en el mismo, debes de presentar alegaciones al mismo.

Lo primero que debes de preguntarte es si el IPEC es procedente con respecto al artículo 6 de la norma OM 55/2010 ya que en dicho artículo se establece la periodicidad de los mismos, que se establecen en dos años para las escalas de tropa y marinería y en un año para el resto.

Ahora bien, caben una serie de circunstancias que pueden dar motivos a la elaboración de un IPEC de carácter extraordinario, para ello hay que tener en cuenta los supuestos que se establecen en el artículo 6.

Una vez que hemos determinado la procedencia del informe, debemos de saber que en el artículo 8 se contempla la posibilidad de formular alegaciones al informe, asimismo se concede un plazo no superior a diez días hábiles para presentar las alegaciones.

En la práctica no se permite que se fotocopie el informe, por lo que el interesado deberá de copiar a mano todos los recuadros y las valoraciones para poder estudiarlo por parte del profesional.

Por ello, si te encuentras en un momento en el que te acaban de notificar un IPEC el cual no consideras justo o adecuado a la realidad, ponte en contacto con nosotros y nos pondremos a elaborar las alegaciones.

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Qúe tipos de destinos existen en las Fuerzas Armadas

Según su forma de asignación, es decir según la forma del nombramiento, se clasificarían en tres tipos de destinos según viene recogido en el artículo 8 del RD 456/2011 de 1 de abril.

Serían destinos:

  1.  De libre designación:  Que son aquellos para los que se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autotidad facultada para concederlo entre aquellos que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
  2. De concurso de Méritos:  Aquellos que se asigne teniendo en cuena los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.
  3. Provisión por antigüedad : Los que se asigna por oden de escalafón entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

EXPEDIENTE DE APTITUD PSICOFISICA FUERZAS ARMADAS

Si le han propuesto para la iniciación de un expediente para determinar la aptitud,  es aconsejable que busque asesoramiento desde la misma propuesta de apertura, ya que son numerosos los elementos a tener en cuenta para la resolución del mismo.

Se trata de un expediente en el que se le notificará el acuerdo de incoación y se le dará un plazo de diez días para que proponga los medios de prueba de los que quiere valerse.

Cuanto antes contacto con un profesional que pueda asesorarse, más tiempo dispondrá para preparar la estrategia a llevar a cabo.

No dude en contactar con nosotros si necesita resolver cualquier duda.

 

Denegación del destino solicitado por una marinera para atender a su madre por tener hermanos que podrían hacerse cargo

No concurre la excepcionalidad que exige la normativa. La madre de la solicitante no depende exclusivamente de sus cuidados. No se acredita que a sus hermanos les resulte físicamente imposible ocuparse de ella.

 

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