Categoría: penal

No es posible aplicar la atenuante de embriaguez en un delito contra la seguridad vial con resultado de muerte o lesiones

La atenuante de embriaguez en delitos de imprudencia grave: una exclusión necesaria. Comentario a la STS (Penal) de 30 de enero de 2025

Resumen:
La STS 64/2025, de 30 de enero, desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado en un caso de homicidio imprudente derivado de una conducción temeraria bajo los efectos del alcohol. Uno de los aspectos más relevantes de esta sentencia es la denegación expresa de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal. Este artículo analiza la fundamentación jurídica de dicha denegación y su coherencia con la lógica de los delitos imprudentes en el ámbito vial.


1. El caso: imprudencia vial con resultado mortal

El acusado,  circulaba a más del doble del límite de velocidad permitido en vía urbana (113 km/h en zona de 50, limitada a 30 en un tramo escolar), bajo los efectos de bebidas alcohólicas (0,53 y 0,54 mg/l en aire espirado), y con un vehículo modificado ilegalmente para ganar potencia. Su irrupción temeraria en una glorieta causó una colisión que derivó en la muerte de dos jóvenes.

Fue condenado por dos delitos de homicidio por imprudencia grave (art. 142.1, 2 y 142 bis CP) en concurso con varios delitos contra la seguridad vial. En su recurso de casación, solicitó la aplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 CP.


2. La argumentación del Tribunal Supremo: incompatibilidad estructural

La Sala Segunda del Tribunal Supremo rechaza de forma tajante la posibilidad de aplicar la atenuante de embriaguez cuando la imprudencia está precisamente fundada en el consumo de alcohol como factor constitutivo del delito.

«No es posible afirmar que el fundamento de la imprudencia radique en la conducción bajo bebidas alcohólicas y, al tiempo, pretender la declaración de menor culpabilidad por esa misma razón.»
(Fundamento Jurídico Quinto)

La sentencia razona que la embriaguez del acusado no puede ser vista como un elemento de disminución de su responsabilidad penal, ya que forma parte del núcleo de la infracción del deber de cuidado: quien se pone al volante en estado de intoxicación está generando de forma consciente un riesgo grave e inaceptable para la vida ajena. Esto supone una vulneración frontal del principio de confianza vial y de los estándares normativos exigidos a cualquier conductor.


3. La embriaguez en los delitos imprudentes: ¿atenuante aplicable?

La doctrina penal ha venido discutiendo si es posible aplicar la atenuante de embriaguez en el marco de los delitos imprudentes, y más concretamente en los delitos de tráfico. La mayoría de la jurisprudencia y la doctrina consideran que no cabe:

  • En los delitos dolosos, la embriaguez puede atenuar o incluso excluir la culpabilidad, al afectar la capacidad de comprensión o voluntad.

  • Pero en los delitos imprudentes, la culpa radica en la infracción de un deber objetivo de cuidado. El sujeto responde por actuar sin la diligencia exigida, independientemente de que su estado alterado de conciencia disminuya su capacidad subjetiva.

Aceptar la embriaguez como atenuante en este contexto sería, en palabras de numerosos autores, «una doble utilización del mismo hecho»: primero como base del delito, y luego como disminución de la pena. Esto quebraría los principios de lógica penal y política criminal.


4. Jurisprudencia consolidada: la STS 64/2025 y otras resoluciones

La STS 64/2025 no está sola. En múltiples ocasiones, el Tribunal Supremo ha reiterado este criterio. Entre ellas:

  • STS 909/2016, de 1 de diciembre, que niega la aplicación de la atenuante cuando la embriaguez es un elemento del tipo imprudente.

  • STS 26/2011, de 27 de enero, que considera que la imprudencia consiste justamente en ponerse al volante en estado de alteración, por lo que mal puede utilizarse esa misma causa para mitigar la pena.

  • AP Madrid, Sección 27ª, Sentencia de 9 de mayo de 2019: «No cabe alegar embriaguez como atenuante cuando el estado etílico es lo que justifica la concurrencia del tipo imprudente en materia de tráfico.»


5. Reflexión final: responsabilidad y prevención

La sentencia del Tribunal Supremo refleja un criterio consolidado que debe entenderse como una manifestación del compromiso del derecho penal con la seguridad vial y la prevención de riesgos. No se trata de castigar más, sino de castigar mejor, respetando la coherencia interna del sistema.

Aceptar la atenuante de embriaguez en estos supuestos sería un incentivo perverso que terminaría por debilitar el mensaje disuasorio del derecho penal y, en última instancia, la confianza en el ordenamiento jurídico.


Conclusión

La STS 64/2025 confirma que el consumo de alcohol al volante, lejos de atenuar la responsabilidad penal cuando da lugar a resultados letales por imprudencia, constituye el fundamento mismo de la imputación. Este enfoque refuerza el mensaje de tolerancia cero ante la conducción bajo los efectos del alcohol, alineado con la doctrina, la legislación reformada y las exigencias de la sociedad contemporánea.

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No existe Apropiación indebida en el seno de una sociedad familiar en atención a las circunstancias concurrentes, entre ellas el conocimiento de la doble contabilidad.

Comentario de Sentencia: STSJ Castilla y León (Burgos), Civil y Penal, de 21 de noviembre de 2024 (EDJ 2024/758251)

Introducción

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) resolvió el 21 de noviembre de 2024 un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de León, en un procedimiento que analizaba la posible comisión de delitos de apropiación indebida y delito societario en el seno de una sociedad familiar dedicada al comercio minorista.

El caso reviste especial interés por la mezcla de elementos típicos del Derecho penal económico con un trasfondo de funcionamiento informal —pero compartido— dentro de una empresa familiar.

Antecedentes de Hecho

La entidad implicada, constituida en 1991, era una empresa familiar compuesta por un padre y sus tres hijos, todos ellos con participaciones sociales del 25%. Desde el inicio y hasta 2015, el padre y uno de los hijos (acusado en este procedimiento), ejercieron como administradores solidarios, pasando luego a una administración mancomunada entre los tres hermanos.

Entre 2006 y 2015, ante el deterioro cognitivo del padre, Celestino asumió de facto la gestión. Durante este tiempo, implantó un sistema de doble contabilidad: una oficial, con ingresos declarados; y otra paralela, donde se registraban todos los ingresos, parte de los cuales se ocultaban al fisco y se gestionaban en efectivo desde una caja fuerte.

Los ingresos no declarados, que ascendían a aproximadamente 1,6 millones de euros en el periodo, se usaban para pagar a proveedores en efectivo y para otros fines de la empresa. Sin embargo, no se pudo acreditar que Celestino se apropiara personalmente de dichas cantidades ni que hubiera incrementado injustificadamente su patrimonio.

Sentencia de Primera Instancia

La Audiencia Provincial de León dictó sentencia absolutoria el 26 de marzo de 2024. Concluyó que, si bien se acreditó la doble contabilidad y la existencia de ingresos no declarados, todos los socios eran conocedores y partícipes del sistema. No se probó que Celestino se beneficiara en exclusiva ni que hubiese un ánimo de apropiación, requisito esencial para el tipo penal de apropiación indebida.

Recurso de Apelación

La acusación particular, ejercida por los hermanos Rogelio y Segismundo, impugnó la sentencia alegando un error en la valoración de la prueba. Argumentaban que, al ser Celestino quien gestionaba los ingresos no declarados, debía presumirse su apropiación. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

Fundamentos de Derecho en la Apelación

El TSJ recuerda la doctrina consolidada sobre los límites de la revisión de sentencias absolutorias en apelación, especialmente tras la reforma de la LECrim por la Ley 41/2015. En esencia:

  • No se puede dictar condena si no se celebra vista pública con examen directo de las pruebas personales.
  • Solo puede anularse una sentencia absolutoria por falta de motivación racional, apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión del análisis de pruebas relevantes.

En este caso, la Sala concluye que la sentencia recurrida está suficientemente motivada. Acepta como razonable que, dado que todos los socios conocían y aceptaban la doble contabilidad, no cabe atribuir exclusivamente a Celestino el destino de los beneficios no declarados. La falta de pruebas directas sobre su apropiación personal impide considerar irracional la absolución.

Fallo del TSJ

El TSJ desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia absolutoria y condena en costas a la parte apelante.

Comentario Final

Este caso ilustra con claridad la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho penal, especialmente en contextos donde los conflictos pueden —y deben— resolverse en sede civil o mercantil. La sentencia también refuerza la importancia de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al establecer que la mera sospecha, sin prueba concluyente, no basta para una condena penal.

Además, plantea una reflexión sobre las prácticas empresariales en sociedades familiares donde se difuminan las fronteras entre lo informalmente aceptado y lo legalmente permitido. El tribunal, correctamente, evita hacer del proceso penal un mecanismo de resolución de disputas familiares o societarias sin clara relevancia delictiva.

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Diferencia entre el incumplimiento civil y el delito de estafa a través de la Sentencia del TSJ Burgos de fecha de 11-12-24 que condena por un delito de estafa por un contrato de reforma de vivienda que nunca se llevó a cabo

1. Planteamiento del Caso

La sentencia analizada aborda un caso de estafa continuada en el ámbito de los contratos de reforma de vivienda. La víctima contrató a una empresa de reformas a través de un anuncio en línea y realizó pagos significativos, pero la obra nunca se llevó a cabo.

El acusado, junto con otras personas no identificadas, simuló un propósito serio de contratación, induciendo a la víctima a realizar pagos mediante promesas y excusas relacionadas con la obtención de permisos y la compra de materiales. Sin embargo:

  • Las obras nunca se iniciaron ni completaron.
  • No se solicitó la licencia de obras en ningún momento.
  • Se utilizó un entramado empresarial ficticio para aparentar solvencia y seriedad.

La Audiencia Provincial de Zamora condenó al acusado a pena de prisión por delito continuado de estafa y a indemnizar a la víctima.

El acusado apeló la sentencia, argumentando que no existía engaño suficiente y que el caso debía tratarse como un incumplimiento contractual civil. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Burgos desestimó el recurso, confirmando la condena penal.


2. Cuestión Jurídica

El punto clave del debate es la delimitación entre un mero incumplimiento contractual civil y una estafa penal.

El acusado alegó que simplemente no había cumplido con el contrato, lo que debería resolverse en la jurisdicción civil. Sin embargo, el tribunal consideró que existió un engaño suficiente y proporcional para inducir a la víctima al error, lo que configura el delito de estafa conforme al artículo 248 del Código Penal.


3. Fundamentación Jurídica

3.1. Elementos del Delito de Estafa (Artículo 248 CP)

El artículo 248 del Código Penal establece que comete estafa quien, con ánimo de lucro, utiliza el engaño suficiente para inducir a error a otra persona y conseguir que realice un acto en perjuicio propio o ajeno.

Para que exista estafa se deben cumplir los siguientes elementos:

  1. Engaño previo y bastante: El tribunal confirma que hubo una simulación fraudulenta de un contrato, utilizando una empresa ficticia para inducir a la víctima a pagar.
  2. Error inducido en la víctima: La víctima realizó pagos creyendo que se iban a ejecutar las obras.
  3. Ánimo de lucro del acusado: Se probó que el acusado recibió el dinero sin intención de cumplir el contrato.
  4. Perjuicio patrimonial para la víctima: La víctima perdió el dinero sin recibir la obra contratada.

El elemento clave en este caso es el engaño previo, que diferencia la estafa de un mero incumplimiento contractual.

3.2. Diferencia entre Incumplimiento Contractual y Estafa

Para que un incumplimiento contractual se considere delito de estafa, debe existir un engaño en el momento de la contratación. El Tribunal consideró que en este caso:

  • No fue un simple incumplimiento del contrato, sino una maquinación fraudulenta desde el inicio.
  • Se creó una empresa ficticia para aparentar seriedad y captar clientes.
  • No hubo intención real de ejecutar las obras, sino solo de apropiarse del dinero.

Por lo tanto, la simulación del contrato y la ausencia de intención de cumplirlo desde el inicio configuran el delito de estafa.

3.3. La Continuidad del Delito

El tribunal también califica el delito como estafa continuada (artículo 250.1.7º CP) porque:

  • La conducta se repitió en varias ocasiones dentro de un mismo esquema fraudulento.
  • Hubo varias entregas de dinero por parte de la víctima bajo el mismo engaño.

Esto agrava la pena, ya que no se trata de un hecho aislado, sino de una actividad delictiva estructurada.


4. Doctrina Unificada

Esta sentencia refuerza la doctrina de que cuando en un contrato existe engaño desde el inicio y no hay intención real de cumplimiento, estamos ante un delito de estafa y no un simple incumplimiento contractual civil.

El Tribunal Superior de Justicia reafirma que:

  • El uso de una empresa ficticia y promesas falsas son indicios claros de estafa.
  • No es necesario que la víctima sea completamente incapaz de detectar el engaño, basta con que el engaño sea suficiente para inducirla al error.
  • El perjuicio económico causado y la continuidad de la conducta agravan la pena.

5. Conclusión

Esta sentencia es relevante porque:

  • Refuerza la protección de los consumidores ante fraudes en contratos de reformas.
  • Aclara la frontera entre el derecho civil y penal, destacando la importancia del engaño previo.
  • Advierte sobre la existencia de entramados empresariales fraudulentos en el sector de la construcción.

En definitiva, este fallo confirma que el incumplimiento de un contrato con engaño previo puede ser perseguido penalmente como delito de estafa, asegurando una mayor protección para las víctimas de fraudes en el ámbito de las reformas y la construcción.

Si necesitas un abogado penalista no dude en ponerse en contacto con nosotros, si tienes cualquier duda por un delito de estafa tiene la forma de contactar con nosotros.

La sala Segunda del Tribunal Supremo establece que es posible el enjuiciamiento penal de una infracción de tráfico, incluso cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador administrativo, siempre que este no haya adquirido firmeza y se suspenda al iniciarse la vía penal.

Dicha cuestión fue resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de  de 17 de enero de 2025

1. Planteamiento del Caso

La sentencia del Tribunal Supremo resuelve la controversia sobre la posibilidad de enjuiciamiento penal por un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de exceso de velocidad, aun cuando el conductor ya había sido sancionado administrativamente.

El caso se originó cuando el acusado, que ostentaba la condición de senador , fue detectado circulando a 215 km/h en una vía con límite de 120 km/h. En un primer momento, la Guardia Civil emitió una denuncia administrativa debido a la duda sobre el margen de error del radar. Posteriormente, al confirmarse que el margen aplicable era del 5% (lo que dejaba la velocidad real en 204 km/h), se inició un procedimiento penal por delito del artículo 379.1 del Código Penal.

El acusado alegó la vulneración del principio non bis in idem, argumentando que ya había sido sancionado en vía administrativa y que, por lo tanto, no podía ser juzgado penalmente. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestima esta alegación y confirma la condena penal.


2. Cuestión Jurídica

El núcleo del debate se centra en la compatibilidad entre la sanción administrativa y la penal por los mismos hechos y su relación con el principio non bis in idem.

El artículo 379.1 del Código Penal establece que será castigado con pena de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, además de la privación del derecho a conducir, quien conduzca a una velocidad superior en 60 km/h en vía urbana o 80 km/h en vía interurbana.

El acusado ya había recibido una sanción administrativa, pero al verificarse que la velocidad excedía el umbral penal, se inició la vía judicial.


3. Fundamentación del Tribunal Supremo

3.1. La prioridad del Derecho Penal

El Tribunal Supremo reafirma el principio de preferencia del derecho penal sobre el derecho administrativo sancionador, conforme al artículo 10.2 de la LOPJ, que establece que la jurisdicción penal es prioritaria y puede determinar la suspensión de procedimientos administrativos cuando exista una cuestión penal en curso.

La Jefatura Provincial de Tráfico suspendió el expediente sancionador administrativo en cuanto se inició el proceso penal, confirmando la preferencia de este último.

3.2. Principio Non Bis In Idem

El Supremo desestima la alegación del acusado respecto a una vulneración del principio non bis in idem basándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

De acuerdo con esta jurisprudencia, es posible una doble vía sancionadora (administrativa y penal) si se cumplen los siguientes requisitos:

  1. Existencia de un objetivo de interés general que justifique la acumulación de sanciones (en este caso, la seguridad vial).
  2. Finalidades complementarias: la sanción administrativa tiene una función disuasoria, mientras que la penal busca reforzar la protección de la seguridad pública.
  3. Coordinación entre procedimientos: el procedimiento penal prevalece y la sanción administrativa queda suspendida.
  4. Proporcionalidad: el conjunto de sanciones no debe ser excesivo ni desproporcionado.

El Tribunal Supremo establece que, dado que la sanción administrativa no era firme cuando se inició la vía penal y se suspendió el procedimiento administrativo, no se ha vulnerado el principio non bis in idem.

3.3. La Calificación del Delito

El Tribunal califica los hechos como un delito del artículo 379.1 del Código Penal, al haber superado en más de 80 km/h el límite de velocidad en vía interurbana. Se subraya que este es un delito de peligro abstracto, lo que significa que no es necesario probar un riesgo concreto para la seguridad vial, sino que la mera superación del umbral de velocidad ya supone la infracción.

El Tribunal impone las siguientes penas:

  • Multa de seis meses con cuota diaria de 10 euros.
  • Privación del derecho a conducir por un año y un día.

Se considera que, dado que el acusado no tenía antecedentes penales, no se impone pena de prisión.


4. Doctrina Unificada

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo consolida la doctrina de que es posible el enjuiciamiento penal de una infracción de tráfico, incluso cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador administrativo, siempre que este no haya adquirido firmeza y se suspenda al iniciarse la vía penal.

Se refuerza así el principio de prioridad de la jurisdicción penal en materia de seguridad vial, garantizando que las conductas más graves no queden impunes por la existencia de sanciones administrativas previas.


5. Conclusión

La sentencia es relevante porque:

  • Ratifica la compatibilidad entre sanciones administrativas y penales, descartando la vulneración del non bis in idem cuando el procedimiento administrativo queda suspendido.
  • Reafirma la prioridad de la vía penal en delitos contra la seguridad vial.
  • Refuerza la eficacia de las normas de tráfico, evitando que conductores reincidentes eludan una sanción más grave argumentando la existencia de una sanción previa.

En definitiva, esta resolución sienta un precedente importante en la persecución penal de las infracciones graves de tráfico, asegurando que el derecho penal pueda intervenir cuando la sanción administrativa no sea suficiente para garantizar la seguridad vial.

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¿Es posible aplicar la atenuante de embriaguez ante un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia?

Vamos a contestar diferentes cuestiones para llegar a la conclusión que se recoge en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 356/2024:

1. ¿Qué regula el artículo 383 del Código Penal?

El artículo 383 CP sanciona al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se niegue a someterse a las pruebas legalmente establecidas para determinar la tasa de alcoholemia o la presencia de drogas. Este delito protege principalmente el principio de autoridad, aunque también tiene como objetivo preservar la seguridad vial de forma indirecta.

2. ¿En qué se diferencia este delito del de conducción bajo los efectos del alcohol (art. 379 CP)?

La principal diferencia es que:
– En el artículo 379 CP, el consumo de alcohol o drogas es un elemento constitutivo del delito.   Por tanto, no es posible aplicar la atenuante de embriaguez, ya que esta forma parte del núcleo del tipo penal.
– En el artículo 383 CP, el consumo de alcohol no forma parte del tipo penal. Aquí se sanciona la negativa a someterse a las pruebas, independientemente de si el conductor está o no bajo los efectos del alcohol. Esto permite que la embriaguez sea considerada como atenuante o incluso como eximente incompleta.

3. ¿Qué condiciones deben darse para aplicar la atenuante de embriaguez en el artículo 383 CP?

La atenuante de embriaguez (art. 21.2 CP) o la eximente incompleta (art. 21.1 en relación con el 20.2 CP) pueden aplicarse si:
1. El estado de embriaguez afecta significativamente las capacidades volitivas y cognitivas del acusado.
2. El grado de embriaguez puede inferirse mediante pruebas, signos externos observados por los agentes o testimonios.

4. ¿Qué resolvió la STS 356/2024 sobre la atenuante de embriaguez en este delito?

En la STS 356/2024, el Tribunal Supremo aplicó la eximente incompleta (art. 21.1 en relación con el 20.2 CP) al delito del artículo 383 CP porque el estado de embriaguez del acusado afectó su capacidad para decidir someterse a las pruebas de alcoholemia. Esto resultó en una reducción de la pena en un grado, imponiendo una condena de:
– Cuatro meses de prisión.
– Privación del derecho a conducir por ocho meses.

Sin embargo, esta reducción no se aplicó al delito del artículo 379 CP, ya que el consumo de alcohol es inherente a este tipo penal.

5. ¿Es habitual que se aplique esta atenuante en el artículo 383 CP?

Sí, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido en múltiples ocasiones que la embriaguez puede operar como atenuante o eximente incompleta en el artículo 383 CP. Esto se debe a que el consumo de alcohol no está intrínsecamente vinculado al tipo penal de la negativa a someterse a las pruebas.

6. ¿Cuáles son las principales críticas a esta aplicación?

La aplicación de la atenuante de embriaguez en el artículo 383 CP ha sido objeto de críticas porque:
1. Permitir que la embriaguez beneficie penalmente al acusado puede percibirse como un contrasentido en términos de política criminal.
2. La negativa a realizar las pruebas suele ser un intento deliberado de ocultar una tasa elevada de alcoholemia, lo que evidencia un comportamiento doloso.
3. Contradice los esfuerzos legislativos y sociales para reducir el riesgo en las carreteras.

7. ¿Cuál es la conclusión respecto a la aplicación de la atenuante en este delito?

Es jurídicamente posible aplicar la atenuante de embriaguez en el artículo 383 CP porque el consumo de alcohol no forma parte de su tipo penal. Sin embargo, esta posibilidad plantea dilemas éticos y jurídicos. Aunque legalmente viable, su aplicación puede interpretarse como un beneficio para quienes incumplen las normas de seguridad vial,  por lo que algunos autores interesan un cambio legislativo.

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¿ es posible la suspensión de la entrada en prisión?

Aquí tienes un ejemplo de cómo estructurar el artículo sobre Suspensión de la Pena en formato de preguntas y respuestas:


Suspensión de la Pena de prisión : Preguntas y Respuestas

1. ¿Qué es la suspensión de la pena?

La suspensión de la pena es un mecanismo legal que permite al condenado evitar el ingreso en prisión, siempre que cumpla ciertos requisitos establecidos en el Código Penal. Este beneficio no extingue la responsabilidad penal, pero suspende temporalmente la ejecución de la condena.

2. ¿Cuáles son los objetivos de la suspensión de la pena?

  • Evitar los efectos estigmatizantes y desocializadores de la prisión, especialmente en condenados primarios.
  • Reducir la sobrepoblación carcelaria y el coste económico del sistema penitenciario.
  • Fomentar la reintegración social del condenado.

3. ¿Qué tipos de suspensión de la pena existen?

Según el Código Penal, las suspensiones se clasifican en:

  • Suspensión ordinaria: Aplicable a penas privativas de libertad de hasta dos años, con requisitos específicos.
  • Suspensión extraordinaria: En casos especiales como:
    • Reos no habituales (art. 80.3 CP).
    • Enfermedades graves e incurables (art. 80.4 CP).
    • Adicciones que motivaron la comisión del delito (art. 80.5 CP).

4. ¿Cuáles son los requisitos para solicitar la suspensión ordinaria de la pena?

  • Duración de la pena: Máximo de dos años.
  • Delincuente primario: El condenado no debe tener antecedentes relevantes para valorar su peligrosidad.
  • Compromiso de reparación: Pago o compromiso de satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito.
  • Conducta posterior: El juez valorará la actitud del condenado tras cometer el delito.

5. ¿Qué ocurre si el condenado incumple las condiciones de la suspensión?

El juez puede revocar la suspensión y ordenar el cumplimiento íntegro de la pena si el condenado:

  • Comete un nuevo delito durante el periodo de suspensión.
  • No cumple con las condiciones impuestas, como realizar trabajos en beneficio de la comunidad (TBC) o abonar la responsabilidad civil.

6. ¿Qué ventajas tiene la suspensión extraordinaria por adicciones?

Este beneficio es aplicable a condenados que:

  • Cometieron el delito bajo el efecto de sustancias adictivas.
  • Se encuentran en tratamiento de deshabituación.
  • La duración de la pena puede llegar hasta cinco años en estos casos.

7. ¿Qué factores se tienen en cuenta para conceder la suspensión?

El juez evalúa:

  • Las circunstancias del delito y la gravedad de los hechos.
  • Los antecedentes y la peligrosidad del condenado.
  • Los esfuerzos realizados por el condenado para reparar el daño causado.

8 ¿Qué papel juega la responsabilidad civil en la suspensión de la pena?

El condenado debe:

  • Haber satisfecho la responsabilidad civil o comprometerse a hacerlo.
  • En casos de insolvencia, demostrar un esfuerzo por reparar el daño, como realizar TBC.

9. ¿Qué diferencia existe entre la suspensión de la pena y la libertad condicional?

La suspensión se aplica antes de que el condenado entre en prisión, mientras que la libertad condicional se concede una vez cumplida parte de la pena dentro de un centro penitenciario.


10. ¿Cuánto dura el periodo de suspensión de la pena?

El plazo varía según el tipo de delito:

  • Para delitos leves: Entre tres meses y un año.
  • Para otros delitos: Entre dos y cinco años, según lo determine el juez.

¿Qué ofrecemos?

  1. Evaluación del caso: Analizamos en detalle las circunstancias de tu condena para determinar la viabilidad de solicitar la suspensión de la pena, considerando los requisitos establecidos en el Código Penal.
  2. Gestión de la solicitud: Preparamos y presentamos la documentación necesaria ante el tribunal competente, incluyendo argumentos sólidos que respalden la solicitud.
  3. Defensa personalizada: Representamos tus intereses en todas las etapas del proceso, incluyendo audiencias judiciales y procedimientos de apelación, si fuera necesario.
  4. Condiciones alternativas: Asesoramos sobre posibles medidas adicionales como trabajos en beneficio de la comunidad (TBC) o planes de pago para la responsabilidad civil, asegurando el cumplimiento de las condiciones impuestas por la ley.

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¿ Qué es el delito de impago de pensiones? ¿ cuantas mensualidades hay que dejar de pagar para que se considere delito?

1. ¿Qué es el delito de impago de pensiones?
Es un delito que se comete cuando una persona incumple su obligación legal o judicial de pagar una pensión alimenticia destinada al sustento de sus hijos, expareja u otros beneficiarios, sin una causa justificada.

2. ¿Cuándo se considera delito el impago de pensiones?
Se considera delito cuando el responsable deja de pagar durante el tiempo establecido en la legislación. Por ejemplo:

  • En España: si no se paga durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.
  • En otros países: el periodo puede variar según la ley aplicable.

3. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que se configure este delito?
Para que exista el delito, deben cumplirse las siguientes condiciones:

  • La obligación de pagar la pensión debe estar establecida mediante una resolución judicial firme o un acuerdo aprobado por un juez.
  • El incumplimiento debe ser intencionado y sin justificación.
  • El impago debe perjudicar al beneficiario, afectando su acceso a necesidades básicas.

4. ¿Qué perjuicios conlleva a una persona no recibir el pago de pensiones?
Cuando una persona no recibe el pago de la pensión alimenticia, los perjuicios pueden ser graves, especialmente para los hijos beneficiarios. Entre los principales efectos negativos se encuentran:

  • Carencias económicas: Dificultades para cubrir necesidades básicas como alimentación, vivienda, ropa y otros gastos esenciales.
  • Problemas en la educación: Falta de recursos para pagar matrículas, útiles escolares, uniformes, actividades extracurriculares, entre otros.
  • Impacto en la salud: Dificultad para acceder a atención médica, medicamentos o tratamientos necesarios.
  • Inestabilidad emocional: El estrés y la inseguridad financiera pueden generar angustia tanto en los beneficiarios como en la persona encargada del cuidado principal.
  • Desigualdad de oportunidades: La falta de recursos limita el acceso a actividades recreativas, deportivas y culturales, afectando el desarrollo integral de los beneficiarios.

El impago de pensiones no solo tiene consecuencias legales, sino también un impacto directo en la calidad de vida y el bienestar de las personas más vulnerables.

5. ¿Qué sanciones existen por el delito de impago de pensiones?
Dependiendo del país y la legislación aplicable, las sanciones pueden incluir:

  • Prisión: Por ejemplo, en España, de 3 meses a 1 año.
  • Multas económicas: De 6 a 24 meses, según el caso.
  • Embargo de bienes o salario: Para garantizar el pago de la pensión adeudada.
  • Otras consecuencias: Pérdida de derechos como la patria potestad o restricciones en el régimen de visitas.

6. ¿Qué puedo hacer si no puedo pagar la pensión por dificultades económicas?
Si no puedes pagar la pensión por razones ajenas a tu voluntad, como desempleo, enfermedad o falta de ingresos, es fundamental:

  • Solicitar al juez una modificación de la pensión para ajustarla a tu nueva situación económica. Para modificar la resolución judicial, debes presentar una demanda de modificación de medidas ante el juzgado que dictó la resolución original. Es necesario acreditar un cambio sustancial en tus circunstancias económicas, como pérdida de empleo, reducción significativa de ingresos o aumento de necesidades económicas justificadas. El juez evaluará las pruebas presentadas y decidirá si procede ajustar la pensión alimenticia.
  • Presentar pruebas que acrediten tu incapacidad económica para evitar sanciones penales.

7. ¿Cómo puedo denunciar el impago de pensiones?
Si eres beneficiario de la pensión y no se está cumpliendo, puedes:

  • Acudir al juzgado que dictó la resolución para iniciar un procedimiento de ejecución forzosa.
  • Denunciar el incumplimiento como delito penal ante las autoridades competentes.
  • Solicitar medidas como el embargo de bienes o salario del responsable.

8. ¿Qué pruebas se necesitan para acreditar el delito de impago de pensiones?
Las principales pruebas incluyen:

  • La resolución judicial o el acuerdo que establece la pensión.
  • Registros bancarios o documentos que evidencien los pagos no realizados.
  • Información que demuestre el perjuicio causado al beneficiario por el impago.

9. ¿Qué ocurre si el responsable demuestra que no puede pagar?
Si el responsable prueba que no puede cumplir con el pago por razones justificadas, como desempleo involuntario o incapacidad física, podría evitar la responsabilidad penal, aunque seguirá siendo necesario ajustar la pensión mediante una resolución judicial.

10. ¿Puede afectar el impago de pensiones a los derechos parentales?
Sí, en algunos casos, el incumplimiento puede derivar en la suspensión o pérdida de la patria potestad, así como restricciones en el régimen de visitas.

11. ¿Por qué es importante pagar la pensión alimenticia?
Porque garantiza los derechos de los beneficiarios, generalmente niños o personas vulnerables, a cubrir necesidades básicas como alimentación, educación, vivienda y salud.

 

Si necesitas un abogado experto en derecho penal o en cuestiones relacionadas con impago de pensiones, no dude en ponerse en contacto a través de cualquier medio.

PREGUNTAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE

¿Qué se considera un delito leve?

Un delito leve es una infracción penal de menor gravedad, como lesiones leves, amenazas, injurias, coacciones, hurtos simples o delitos de daños cuyo valor no excede los 400 euros.

¿Cuál es la diferencia entre un delito leve y un delito grave?

La principal diferencia radica en la gravedad de la infracción y la pena asociada. Los delitos leves suelen sancionarse con multas, trabajos en beneficio de la comunidad u otras medidas no privativas de libertad, mientras que los delitos graves pueden implicar penas de prisión prolongadas.

¿Qué penas se imponen por un delito leve?

Las penas más comunes para los delitos leves son multas económicas, trabajos en beneficio de la comunidad o, en algunos casos, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima.

¿Cómo se lleva a cabo un juicio por un delito leve?

El procedimiento es más rápido y sencillo que el de un delito grave. No requiere una fase de instrucción formal y, en muchos casos, el juicio puede celebrarse el mismo día en el que se presenta la denuncia o en fechas cercanas.

¿Es obligatorio contar con un abogado para un juicio por un delito leve?

No siempre es obligatorio, pero es altamente recomendable. Un abogado puede asesorarte sobre tus derechos, ayudarte a presentar pruebas y garantizar que el procedimiento sea justo.

¿Qué ocurre si no comparezco a un juicio por un delito leve?

Si has sido debidamente citado y no compareces, el juez puede decidir celebrar el juicio sin tu presencia. Esto puede afectar a tu capacidad para defenderte o presentar pruebas.

¿Puedo recurrir la sentencia de un juicio por delito leve?

Sí, es posible recurrir la sentencia ante la Audiencia Provincial en caso de estar en desacuerdo con el fallo judicial.

¿Qué delitos leves son los más comunes?

Entre los delitos leves más comunes se encuentran las lesiones leves, amenazas, coacciones, injurias, hurtos simples y daños materiales cuyo valor no supere los 400 euros.

¿Qué papel juega la policía en los delitos leves?

La policía judicial suele ser responsable de citar a las partes involucradas (denunciante, denunciado y testigos) para que se presenten ante el juzgado correspondiente. También recopilan pruebas y redactan el atestado inicial.

¿Qué pasa si la víctima retira la denuncia en un delito leve?

En algunos casos, como los delitos leves patrimoniales o de injurias, el procedimiento puede terminar si la víctima retira la denuncia. Sin embargo, en otros casos, el Ministerio Fiscal puede decidir continuar con la acción penal si considera que hay un interés público relevante.

¿Puedo llegar a un acuerdo con la otra parte en un delito leve?

Sí, es posible alcanzar un acuerdo extrajudicial que implique, por ejemplo, la reparación del daño o una disculpa, lo cual podría llevar al sobreseimiento del caso si ambas partes están de acuerdo.

¿Qué hacer si me acusan injustamente de un delito leve?

Es fundamental que te pongas en contacto con un abogado especializado en Derecho Penal para preparar tu defensa y presentar las pruebas necesarias que demuestren tu inocencia.

 

Si has recibido una notificación citándote para un procedimiento por delito leve y necesitas asesoramiento, no dudes en ponerte en contacto con nosotros y estaremos encantados de atenderle.

¿Existe delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento o medida de protección aun cuando la mujer consienta el contacto?

Se ha planteado en numerosos procedimientos la circunstancia de la existencia del consentimiento de la mujer a los efectos de evitar la imposición de una pena sosteniendo en algunas ocasiones que la acción no es típica al intentar acreditar la existencia de un error del tipo que excluiría la tipicidad, y en otras ocasiones al entender que la acción no sería culpable por existir un error de prohibición.

Debemos de partir de que si bien en un primer momento en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1156/2005 de 29 de septiembre de 2005 se rechazó la existencia de un quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia, estando vigente la medida de alejamiento, razonando que la pena o medida de alejamiento está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesaridad de la protección.

Sin embargo con posterioridad el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de Enero de 2008 acordó:

«el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal”

Tesis que fue acogida con posterioridad en la Sentencia de fecha de 29 de enero de 2009 39/2009.

Por ende el consentimiento de la mujer es irrelevante y cometerá el delito aunque la víctima sea la que consienta el acercamiento y reanudación de la convivencia, ya que no está legitimada para ello, ni el juez para alzar una pena que ha sido impuesta.

Con respecto a la alegación de error de tipo invencible podemos citar la siguiente resolución:  

La Sentencia  539/2014 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 2 de julio de 2014  niega esa posibilidad y señala al respecto que:

“aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado”

                                   Con respecto a la alegación de error de prohibición

La jurisprudencia entiende que no puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada, así se desprende de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 519/2014 de 28 de Abril.

Así en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 172/2009 de 24 de febrero se llega a la conclusión de que no hay un error de prohibición, ya que el acusado tiene noticia de la sentencia y de su firmeza ya que le fue notificada, y llega a la conclusión de que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto general de conocimiento.

 

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¿ Es delito negarse a someterse a la segunda prueba de alcoholemia tras haber dado positivo en la primera?

 

Sí, así se desprende de la resolución del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo que  se pronuncia sobre esta cuestión en la Sentencia 210/2017 de 28 de marzo ( con tres votos particulares) y la zanja entendiendo en el mismo sentido de la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado que la negativa a la segunda espiración integra el delito del artículo 383 del Código Penal, al entender que la práctica de la prueba viene regulada en la legislación administrativa , al entender que la segunda medición es garantía del afectado pero también del sistema a la vista de los márgenes de error de los etilómetros, requiriendo la prueba de un alto grado de objetividad que pueda sustentar una condena penal, pues “ una única prueba con un resultado de 061 mg/l de alcohol en aire espirado no repetida si suscita dudas por no haber sido reiterada y contemplarse un cierto margen de error no puede acabar en una codena con el argumento de que el acusado renunció a la segunda prueba. Si hay dudas, la única respuesta acorde con nuestro sistema es la absolución: no otra cosa permiten sus principios básicos estructurales.

Ahora bien, se recoge en la resolución que “ ciertamente no tiene la misma gravedad negarse tajantemente a las dos mediciones que rehusar solo la segunda, lo que podrá tenerse en cuenta a la hora de concretar la penalidad, pues sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor”.

Esta doctrina es seguida con posterioridad en las SSTS 619/2017 de 6 de abril y 495/2017 de 29 de junio.

Para llegar a tal conclusión se parte por un lado la forma de practicar la prueba se regula en el artículo 23 del Reglamento General de Circulación que prevé dos espiraciones realizadas con un intervalo de diez minutos.

Por ello la segunda espiración ha de practicarse necesariamente, ya que del precepto se desprende que el agente someterá al interesado si la primera diera un resultado superior a 05 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Por otra parte el artículo 383 del Código Penal alude a la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas.

Con anterioridad existen algunas resoluciones en sentido opuesto de algunas Audiencias Provinciales que entendía que la negativa se hacía sobre la base de entender que la garantía de su práctica lo es exclusivamente para el sometido a ella, sin que a ello le pueda seguir otra consecuencia más gravosa quela propia del decaimiento e toda posibilidad de adquirir una mayor garantía de correspondencia del resultado de la primera de las pruebas que con el real estado de impregnación que aquella haya arrojado.

En ese sentido se pueden encontrar las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona 558/2007  de 19 de octubre de la Sección 8º, o la de la Audiencia Provincial de Cantabria 52/2007 de 13 de febrero de la Sección 1º.

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