Dar traslado a las partes del acta en la que se documenta la exploración judicial del menor no vulnera su derecho a la intimidad

Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia 9 Mayo 2019

Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia 9 May. 2019. Recurso 3442/2018 (LA LEY 52914/2019)

En un proceso en el que los progenitores discrepan sobre el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijas, se plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 18.2.4ª de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, por posible vulneración del derecho fundamental a la intimidad del menor de edad, en cuanto dicho artículo regula el traslado a las partes litigantes del acta detallada que documenta la exploración judicial del menor, para que puedan formular alegaciones.

El Tribunal Constitucional desestima la cuestión de inconstitucionalidad por no considerar vulnerado dicho derecho fundamental del menor.

Partiendo siempre de la prevalencia del interés superior del menor en la adopción de cualquier medida que pueda afectarle, la regulación de la audiencia del menor de edad que contiene el citado art. 18.2.4ª incorpora una norma de obligada observancia a los expedientes de jurisdicción voluntaria que afecten a sus intereses, reflejo de su derecho a ser «oído y escuchado».

Lo que se plantea es si puede resultar afectado otro derecho fundamental del menor: su derecho a la intimidad protegido por el art. 18.1 CE.

El carácter detallado del acta implica que el Juez no puede reservar su traslado, absoluto o limitado, a ciertos contenidos. Dicho acta proporciona información relevante, forma parte del acervo probatorio y coadyuva a la formación de la convicción judicial, por lo que los derechos a la defensa de letrado y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, recogidos en el art. 24.2 CE  imponen dar acceso a las partes de las manifestaciones del menor.

En consecuencia, lo que se plantea es una posible colisión entre el derecho a la intimidad del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24 CE  a las partes en el proceso, pues esta entrega a las partes del acta detallada que documenta el resultado de la audiencia al menor para que puedan formular alegaciones constituye un instrumento idóneo para procurar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y atiende a la exigencia derivada del principio procesal de contradicción.

El Tribunal declara que el momento crucial para garantizar el derecho de audiencia y el derecho a la intimidad del menor, conciliándolos con los derechos que asisten a las partes en el proceso, no se desencadena con el traslado del acta detallada, sino que debe situarse en un momento anterior, concretamente en el desarrollo del acto del que dicho documento da fe.

Así, es precisamente en la celebración de la exploración judicial del menor, a puerta cerrada, cuando el juez debe cuidar de preservar su intimidad, velando por que las manifestaciones del menor se circunscriban a las necesarias para averiguar los hechos y circunstancias controvertidos, sin que la exploración abarque cuestiones no relacionadas con el objeto del expediente. Todo ello sin olvidar la función tuitiva del Ministerio Fiscal, que interviene de forma efectiva en la exploración.

Si se observan todas estas cautelas y reglas, de obligado cumplimiento en atención al interés superior del menor, se reduce al mínimo la incidencia en su intimidad, pues en su exploración judicial ya se han adoptado las medidas oportunas para preservarla.

Por tanto, el contenido del acta que recoge el resultado de dicha exploración solo detallará las manifestaciones del menor que sean imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente.

Concluye el Tribunal que, acotado el desarrollo de la exploración judicial y el contenido del acta, por imperativo del principio de contradicción esta ha de ser puesta en conocimiento de las partes para que puedan efectuar sus alegaciones. Desde esta perspectiva no puede apreciarse un sacrificio desproporcionado del derecho a la intimidad del menor.