Abogado penalista Melilla
Tanto si se trata de la persona ofendida por el delito como si se trata del imputado, en materia penal es imprescindible la dirección del asunto por un letrado que conozca y domine la materia.
En el supuesto de ser el ofendido por el delito, es importante que lo antes posible contacte con un abogado penalista, para intentar conseguir la práctica de las diligencias necesarias con vista a la celebración del juicio, así como acudir a todas las diligencias que se vayan practicando durante la fase de instrucción.
El principal objetivo es intentar en la medida de lo posible el resarcimiento del daño y asegurar que no se producirán más acciones perjudiciales para nuestro cliente por parte del denunciado.
En el supuesto de tratarse del imputado o investigado, nuestra principal misión es velar para que se respeten todas las garantías procesales que se establecen en la ley e intentar conseguir la absolución en los casos en que sea posible o la mínima condena en los restantes, intentando evitar en todo caso el ingreso en prisión.
El procedimiento penal comienza en algunas ocasiones con la detención del investigado, por parte de los agentes de las Fuerzas Y cuerpos de Seguridad del Estado.
¿ Cuáles son los derechos que le asisten a un detenido?
Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistidopor él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.
Entre los diferentes delitos que ofrecemos asesoramiento a nuestros clientes se encuentran los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.
De manera resumida vamos a analizar el delito de Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y detección de drogas.
La negativa a someterse al test de alcoholemia y drogas constituye un delito autónomo que se regula dentro de los delitos contra la seguridad del tráfico. Viene regulado en el artículo 383 del Código Penal.
Podemos entender que se trata de un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos objetivados.
La naturaleza jurídica del delito nos lleva a determinar que se trata de un delito de peligro abstracto, pues no se exige la producción de ningún resultado.
El artículo 383 del Código Penal constituye una norma penal en blanco, pues remite expresamente a la normativa administrativa para la comprobación de las tasas de alcoholemia integrada por:
a) El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
b) Los artículos 21 a 24 del RD 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.
La única persona que podrá ser autor de este delito será el conductor del vehículo que se niegue a la realización de la prueba de alcoholemia.
La conducta típica es la de conducir un vehículo a motor o ciclomotor y negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia y drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sin necesidad de resultado alguno.
Es suficiente la negativa a las pruebas para cometer este delito de desobediencia, es importante entender que no es necesario que el conductor muestre síntomas de embriaguez o de encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
¿ Quién está obligado a someterse a las pruebas? En el artículo 14 del RD 6/2015 se establecen la obligación del conductor a someterse a las pruebas ante dos tipos de controles:
- Los que se producen por el mero azar y en controles rutinarios.
- Los obligatorios, es decir, los usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a la ley.
¿ Qué personas están obligadas a someterse a las pruebas?
El reglamento establece las personas que están obligadas:
- Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
- Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
- A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
- A los que con ocasión de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Con respecto a la realización de las pruebas el artículo 796.1.7 de la Lecrim establece que la práctica de las pruebas de alcoholemia será realizadas por los agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y y sujeción a lo previsto en las normas de seguridad vial.
Estos agentes, en todo caso deberán informar al conductor del vehículo del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones que considere oportunas, por él mismo o por medio de sus acompañantes o defensor de los cuales dejará constancia por medio de diligencia.
¿ Qué tipo de pena se establece?
Se establece la pena de prisión, de seis meses a un año, junto con la pena de privación de conducir vehículos a motor de uno a cuatro años.