El juez no puede retrotraer los alimentos de los hijos mayores de edad a la fecha de la demanda si las partes no lo pactaron en el acuerdo alcanzado

Los alimentos de los hijos mayores de edad están sujetos al principio dispositivo, por lo que habiendo regulado las partes la distribución de alimentos no puede establecerse un pronunciamiento distinto.

Audiencia Provincial Málaga, Sentencia 558/2018, 18 Jun. Recurso 1063/2017 

Decretado el divorcio de los cónyuges litigantes, se establecieron como medidas inherentes a la ruptura del matrimonio las recogidas en el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en el acto de la vista.

Entre dichas medidas se encontraba el abono por el padre de una pensión alimenticia a favor de las dos hijas del matrimonio ya mayores de edad, pero sin convenirse el momento a partir del cual debía procederse a su abono.

La sentencia dictada en primera instancia retrotrajo los efectos de la referida pensión a la fecha de interposición de la demanda de divorcio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del CC. (LA LEY 1/1889)

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Málaga deja sin efecto dicho pronunciamiento por cuanto considera que el fallo que recogía el acuerdo transaccional alcanzado por los progenitores debió limitarse a los compromisos alcanzados por las partes en el acto de la vista.

La obligación alimenticia que se convino a cargo del padre no es una cuestión de orden público, sino de carácter dispositivo al ser mayores de edad las hijas en favor de las cuales se acordó la pensión.

En estos supuestos es esencial la autonomía de la voluntad, constituyendo la aprobación judicial un simple requisito de eficacia, por lo que no procede incluir en la sentencia que aprueba el acuerdo transaccional alcanzado cuestiones que las partes no hayan asumido. Ello causaría un evidente perjuicio al resolver sobre una materia de derecho dispositivo sobre la que las partes no han podido efectuar las alegaciones oportunas.

En consecuencia, dado que no fue objeto del acuerdo transaccional la retroacción de los alimentos a la fecha de interposición de la demanda y siendo ya mayores de edad las hijas alimentistas, no es admisible realizar en el procedimiento un pronunciamiento distinto al respecto pues ello alteraría el pacto alcanzado sobre los litigantes sobre el régimen de los alimentos.

Por todo ello, la sentencia de apelación suprime la determinación del devengo del abono de la pensión alimenticia desde la interposición de la demanda, la cual tendrá efectos desde el dictado de la sentencia, como el resto de las medidas acordadas.