El Tribunal Supremo modifica su doctrina sobre la admisibilidad de realización de contratos para obra o servicio determinado para cubrir las actividades desarrolladas por una empresa en ejecución de una contrata, sosteniendo que no es lícito acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros, resultando ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

Tras su cese en la empresa por finalización de los trabajos para los que había sido contratado, un trabajador, que había desarrollado su prestación de servicios durante más de 15 años, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a una contrata, llevando a cabo la misma actividad y para la misma empresa cliente, reclama por despido, siendo revocada en suplicación  la calificación de procedencia efectuada en la instancia y declarándose el despido improcedente por considerarse realizado el contrato en fraude de ley. La empresa formaliza recurso de casación para unificación de doctrina, alegando que el contrato para obra o servicio suscrito con el trabajador no puede ser considerado en fraude de ley porque ha estado supeditado siempre al contrato mercantil mediante el cual se prestaban los servicios contratados.Por tanto, la cuestión que se plantea es determinar la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero.Según el TS, el actual marco legal aplicable a este tipo de contratos de duración determinada, tras la reforma efectuada en 2010, que limita la duración máxima del contrato a 3 años (ET art.15.1.a) permite sostener que, tras la entrada en vigor de la modificación legal, etas situaciones resultan totalmente inviables. No obstante, debe tenerme en cuenta que los contratos por obra o servicios suscritos con anterioridad a la mencionada reforma continuaron rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron (RDL 10/2010 disp.trans 1ª y L 35/2010 disp.trans.1ª), como ocurre con el contrato objeto de litigio.Respecto de la posibilidad de considerar que la celebración de una contrata de la empresa  con otra empresa que actúe como cliente pueda ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal  del contrato de trabajo, el TS sostiene su admisibilidad aunque la celebración de este tipo de contratos no estuviera expresamente prevista en el convenio colectivo. Evidentemente, dicha aceptación se ha condicionado en todo caso a la inexistencia de fraude. Se considera que, aunque es claro que en tales casos no existía un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí se daba, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar (TS 20-7-17, E

.De ahí resulta que la duración del contrato  se vincule a la duración de la contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél (TS 13-5-20, EDJ 57099916-7-20, .No obstante, se ha precisado que, en supuestos de esta contratación desarrollada sin solución de continuidad bajo la apariencia de vinculación a una misma contrata que, a su vez, había sufrido modificaciones, «la autonomía e identidad de la contrata , justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio» (TS 19-7-18,, rechazándose en tales casos el carácter temporal del contrato.Aun cuando en el presente caso podría llegarse a adoptarse la misma solución recién descrita, el Pleno del TS considera que, llegados a este punto, no sólo debe rechazarse  que estemos ante una relación laboral de carácter temporal  en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso.Es necesario acudir a la definición del contrato para obra o servicio  (ET art.15.1 a), que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata  es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.La mayor o menor duración del encargo  del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad  de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa. Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas de la ley (ET art.15.1 a).Por ello, considera el TS necesario rectificar la doctrina en virtud de la cual la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo, ampliando el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal.Añade la sentencia que la automatización de esta contratación temporal, por el mero mecanismo del tipo de actividad, puede llevar a situaciones de puesta en peligro de las garantías buscadas por el Derecho de la Unión Europea (Dir 99/70/CE): evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.La previsión de variabilidad  de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,…), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa.