El TS aclara las dudas que suscita el art. 178 bis de la Ley Concursal en relación con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

Concepto de deudor de buena fe. Posibilidad de utilizar sobrevenidamente la alternativa del 178 bis 3.5º LC. Aprobado judicialmente un plan de pagos, el 178 bis 6 no puede condicionar su eficacia a la ratificación del acreedor público.

 

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 381/2019, 2 Jul. Recurso 3669/2016 

El deudor concursado pidió la exoneración del pasivo insatisfecho. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acreedora del concursado, solicitó expresamente la denegación de este beneficio por considerar que no se cumplían los requisitos del art. 178 bis Ley 22/2003, concursal 

Las sentencias de instancia acordaron la exoneración del pasivo insatisfecho y que los créditos contra la masa y privilegiados no afectados por la exoneración fueran satisfechos conforme al plan de pagos. El Tribunal Supremo confirma la concesión de dicho beneficio tras desestimar el recurso de casación presentado por la AEAT.

En primer lugar, la Sala indica que la referencia legal a que el deudor sea de buena fe («sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe») no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC , sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC.

En segundo lugar, la sentencia admite la posibilidad de utilizar sobrevenidamente la alternativa del 178 bis 3.5º LC.

Así, el deudor solicitó la exoneración del pasivo por la vía del ordinal 4º, pero ante la demanda de oposición de la AEAT que negó que se cumplieran los requisitos de dicha alternativa, cambió su alternativa al contestar a la demanda optando por la del ordinal 5º.

Al respecto afirma el Alto Tribunal que el art. 178 bis LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo que impida variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales (la del ordinal 4º o la del 5º), siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la segunda de ellas. Y en este caso dichas garantías no han sido vulneradas por cuanto la AEAT ha podido contradecir el cumplimiento de los requisitos que justificarían la exoneración por el cauce del ordinal 5º.

Por último, la Sala analiza el contenido del art. 178 bis 6 LC y señala que la norma contiene una contradicción pues, por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago en cinco años de los créditos excluidos de la exoneración (contra la masa y privilegiados), plan que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.

Para resolver esta contradicción el Tribunal concluye que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Los mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.