El TS fija cuál debe ser el importe de la indemnización cuando el coste de reparación del vehículo siniestrado es manifiestamente desproporcionado

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Accidente de circulación. Límites al deber de resarcimiento del causante. Cuando el importe de reparación es manifiestamente superior al precio de un vehículo de segunda mano de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual que, en la práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección. Inclusión en la indemnización de los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución al haberse visto privado el perjudicado del uso de su vehículo.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda de reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de circulación. La AP Granada revocó parcialmente la sentencia del Juzgado y redujo la cuantía de la indemnización. El Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto por el demandante y casa la sentencia recurrida en el único sentido de adicionar a su fallo una indemnización correspondiente a gastos de alquiler de un vehículo de sustitución.

TEXTO

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 420/2020

Fecha de sentencia: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2881/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE GRANADA, SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2881/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 420/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Ignacio Sancho Gargallo D. Rafael Sarazá Jimena D. Eduardo Baena Ruiz D. Pedro José Vela Torres D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Damaso, representado por la procuradora D.ª Mónica Cabra Izquierdo, bajo la dirección letrada de D.ª Encarnación Arellano Hellín, contra la sentencia n.º 23/17, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación n.º 538/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 998/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Motril, sobre reclamación de cantidad por daños en accidente de tráfico. Ha sido parte recurrida Axa Seguros, S.A., y D.ª Dulce, representados por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Óscar Núñez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª María Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de D. Damaso, interpuso demanda de juicio ordinario contra Axa Seguros Generales, S.A., y D.ª Dulce, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[…] por la que, estimando íntegramente la demanda, condene conjunta y solidariamente a los demandados Doña Dulce y la Compañía aseguradora Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros a la reparación de todos los daños sufridos en el vehículo marca Opel modelo Astra matrícula ….WQD con bastidor número NUM000 dejándolo el mismo en su estado anterior a la producción del siniestro conforme a la pericial practicada, condene conjunta y solidariamente a los demandados Doña Dulce y la Compañía Aseguradora AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros al pago por daños y perjuicios sufridos a Don Damaso en la cantidad de 7828,63 euros calculada hasta la fecha de la demanda y a las mensualidades que en concepto de alquiler de vehículo que se continúen devengando hasta la completa reparación el vehículo, además se les condene al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, computados desde la fecha del siniestro, para la aseguradora demandada y, los procesales para la codemandada Doña Dulce. Todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados referidos».

2.- La demanda fue presentada el 26 de diciembre de 2014, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Motril, se registró con el n.º 998/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.- El procurador D. Gabriel Francisco García Ruano, en representación de Axa Seguros, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[…] dicte sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, condene al demandante al pago de las costas procesales».

Y la procuradora D.ª Pilar Rejón Sánchez, en nombre y representación de D.ª Dulce, contestó así mismo la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[…] dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a nuestra representada Doña Dulce de los pedimentos formulados por la parte actora, o subsidiariamente, se acuerde únicamente indemnizar las cantidades en su momento ofrecidas por la aseguradora AXA; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas».

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Motril, dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador Doña María Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de Damaso frente a Doña Dulce y la Compañía Aseguradora Axa Seguros Generales S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a dichos demandados a reparar todos los daños sufridos en el vehículo marca Opel modelo Astra matrícula ….WQD con bastidor número NUM000 dejándolo en su estado anterior a la producción del siniestro, condenando conjunta y solidariamente a los demandados Doña Dulce y a la Compañía Aseguradora Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros a indemnizar al demandante por los gastos de alquiler del vehículo de sustitución ascendentes a la cantidad de 14.611,66 euros hasta el momento de celebración de la audiencia previa el 21 de Octubre de 2015, así como las mensualidades que por dicho concepto se continúen devengando hasta la completa reparación del vehículo. Con aplicación a la entidad aseguradora demandada de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente, 20 de diciembre de 2013, con la forma reflejada en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. Con expresa imposición de costas a las demandadas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Axa Seguros y D.ª Dulce.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 538/2016, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

«FALLAMOS: La Sala ha decidido con estimación parcial de los recursos formulados por Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y Dª Dulce, revocar la sentencia dictada en 30-5-16 por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Motril, y en su consecuencia declarar que la cantidad a abonar solidariamente por los recurrentes al actor es la de 4.511 €, con más el interés legal correspondiente, que para la aseguradora será el del artª 20 LCS, sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias».

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Patricia González Morales, en representación de D. Damaso, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Infracción artículo 469.1.4º. Error en la valoración de la prueba».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero y único .- Al amparo del artículo 477.2.3º por resolver la sentencia recurrida puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El primer problema jurídico sobre el versa la contradicción: la infracción del artículo 1902 Código Civil en relación a la restitución «in natura» y el enriquecimiento injusto».

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) de fecha 3 de febrero de 2017, en el rollo de apelación n.º 538/2016, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 998/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Motril.

2.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

3.º) Imponer a la parte recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este auto no cabe recurso alguno».

3.- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hizo el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre de Axa Seguros, S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 9 de marzo de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de abril de 2020. Por resolución de 18 de mayo de 2020 se acordó pasar el pleito a conocimiento del Pleno de la Sala, y por providencia de 25 de mayo del presente se acordó señalar para votación y fallo el 24 de junio de 2020, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

El Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el presidente de la sala ( art. 204.2 LEC).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.- El objeto del proceso.

Es objeto del presente litigio la demanda formulada por D. Damaso, en la que ejercita una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del CC, como consecuencia de la colisión producida, el 20 de diciembre de 2013, entre el turismo de su propiedad, con el conducido por la demandada D.ª Dulce, a causa de haber invadido ésta última el carril contrario a su sentido de marcha, provocando la colisión frontal entre ambos móviles. Igualmente se dirigió la demanda contra la compañía de la conductora demandada Axa Seguros Generales, S.A.

En la demanda se postuló la condena solidaria de las codemandadas a abordar la reparación del daño sufrido en el vehículo del demandante, así como la cantidad adicional de 7.828,63 euros, calculada hasta la fecha de la demanda, y ulteriores mensualidades que, en concepto de alquiler de un vehículo de sustitución, se continuasen devengando hasta la completa reparación del automóvil siniestrado, aportándose las facturas correspondientes.

Las demandadas se opusieron a la demanda, negando la responsabilidad de D.ª Dulce en la génesis del daño. Subsidiariamente, se defendió el carácter antieconómico de la reparación postulada, al superar con creces el valor de un vehículo similar al tiempo del siniestro. Se descartó igualmente la reclamación de los gastos de alquiler, al haber sido generados por el demandante, en tanto en cuanto conocía, a los tres días del accidente, que el vehículo había sido declarado siniestro total y que, por lo tanto, no procedía su reparación que devenía manifiestamente antieconómica. La aseguradora además se opuso al pago de los intereses de demora del artículo 20 LCS, por haber mediado oferta indemnizatoria rechazada por el demandante y concurrir la causa prevista en el artículo 20.8 LCS.

2.- La sentencia de primera instancia.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Motril, que estimó íntegramente la demanda, por entender que, una vez acreditada la responsabilidad de la conductora demandada, la reparación del daño, cualquiera que fuera su importe, constituye la solución resarcitoria preferente, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor venal. En consecuencia, concluyó que procedía la condena postulada, sin que ello suponga ningún tipo de enriquecimiento injusto, toda vez que se solicitó por el actor la efectiva reparación de su vehículo, dejándolo en su estado anterior a la producción del siniestro y no el importe de aquella.

En cuanto a los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución se estimó igualmente la demanda, con fundamento en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría de no haberse producido el evento dañoso, rigiendo en nuestro derecho la teoría de la protección a ultranza del perjudicado, y dado que el demandante precisaba el vehículo para el desarrollo de su actividad personal. Por todo ello, condenó también solidariamente a las codemandadas a abonar la cantidad de 14.611,66 euros, correspondientes a las mensualidades vencidas a la fecha de la audiencia previa, más las que se devenguen ulteriormente hasta la completa reparación del turismo siniestrado.

3.- La sentencia de segunda instancia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso apelación por las demandadas. La sentencia de segunda instancia, dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, estimó parcialmente los recursos, y, revocando la resolución del Juzgado, condenó solidariamente a las demandadas recurrentes a abonar al actor la suma de 4.511 euros, más los intereses legales.

La Audiencia razonó que, en el supuesto enjuiciado, nos encontramos con un vehículo matriculado el 1 de abril de 2004, con una antigüedad considerable en el momento del siniestro el 20 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido además tres años desde tal fecha, sin que se haya reparado. Apreció también una evidente desproporción entre el valor de reparación (6.700 €) y el valor venal del vehículo (3.470 €), por lo que consideró que dicha forma de resarcir el daño resultaba antieconómica. En virtud de las consideraciones expuestas, fijó el montante indemnizatorio en un total de 4.511 euros, consecuencia de adicionar al valor venal un 30% de valor de afección.

Por otra parte, se desestimó la pretensión de condena a pagar los gastos de alquiler de un turismo similar al siniestrado, toda vez que se consideró que no resultaba lógico que el dinero destinado al alquiler no se hubiera empleado, bien en el arreglo del vehículo accidentado, bien en la adquisición de uno similar en el mercado. Igualmente se señaló que, a los tres días del accidente, la compañía había comunicado que se trataba de un siniestro total, y que, en cualquier caso, el curso que estaba realizando el demandante en Motril (Granada), para cuyo desplazamiento utilizaba el vehículo siniestrado, finalizó en el mes de junio, reclamándose, sin embargo, mensualidades de alquiler posteriores sin justificación de necesidad.

Por último, se condenó a la compañía de seguros al abono de los intereses de demora del art. 20 de la LCS, al haber ofertado la indemnización procedente cinco meses después de la fecha del siniestro.

4.- El vehículo siniestrado no llegó a ser reparado y se aportaron al proceso justificantes documentales de los gastos de alquiler de los vehículos de sustitución, que utilizó el demandante para desplazarse a Motril (Granada) y de esta manera asistir a un curso de formación profesional en el que estaba matriculado, siendo el importe devengado por tal concepto hasta el 8 de mayo de 2014 de 2947,84 euros. La compañía demandada ofertó al actor, con fecha 5 de mayo de 2014, una cantidad de dinero, superior a su valor venal, para la adquisición de otro vehículo, que fue rechazada, al exigir el actor la reparación de su vehículo.

5.- Del recurso de casación.

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal, así como recurso de casación por interés casacional, siendo el primero de ellos inadmitido.

SEGUNDO.- Recurso de casación

El recurso se fundamenta, al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC, «[…] por resolver la sentencia recurrida puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales», denunciando la infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación a la reparación in natura y el enriquecimiento injusto.

1.-Fundamento del recurso interpuesto

La parte recurrente afirma que la sentencia de la Audiencia obvia que se pedía una condena de hacer, cual era abordar la reparación del vehículo siniestrado, sin que se interesase una indemnización. Tal circunstancia acredita que su petición de resarcimiento del daño era seria y firme y que, por lo tanto, no carecía de consistencia jurídica. Se citaron distintas sentencias de Audiencias que, en casos como el presente, se apartan del criterio de la resolución recurrida, justificando de tal forma el interés casacional alegado.

También se cuestionó que hubiera sido desestimada la pretensión relativa al pago de los gastos de alquiler, señalando el recurrente que precisaba un vehículo para trasladarse a Motril (Granada), desde la pequeña localidad en la que vive, y que los horarios de la compañía de transporte público eran escasos y limitados, por lo que se vio obligado a tomar dicha decisión.

2.-Causas de inadmisión

La compañía aseguradora se opuso la admisión del recurso de casación, alegando que no concurrían los requisitos exigidos para su conocimiento por parte de este tribunal. Los óbices de admisibilidad formulados no pueden ser acogidos.

Ello es así, dado que, en la formulación del recurso de casación interpuesto, se respetaron los hechos probados de la Audiencia; se alegó el concreto precepto de derecho material o sustantivo que se consideró infringido y se citaron sentencias de los tribunales provinciales, que sostienen criterios divergentes sobre la problemática debatida. En definitiva, se plantea al tribunal una cuestión jurídica, relativa a la forma de resarcimiento del daño cuando el importe de la reparación de un vehículo de motor excede manifiestamente de su valor al tiempo del siniestro.

Como señala la sentencia 2/2017, de 17 de enero:

«[…] tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia».

En el mismo sentido, las sentencias 351/2015, de 15 de junio550/2015, de 13 de octubre577/2015, de 5 de noviembre188/2016, de 18 de marzo331/2016, de 19 de mayo667/2016, de 14 de noviembre579/2016, de 30 de septiembre727/2016, de 19 de diciembre2/2017, de 10 de enero243/2019, de 24 de abril y 146/2020, de 2 de marzo, entre otras.

TERCERO.- Decisión del recurso de casación

Procede, en consecuencia, resolver el recurso de casación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:

1.-Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos

La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca «asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos».

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: «[…] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum».

2.-El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que «el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado».

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la «[…] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado». De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.

3.-El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe «reparación en forma específica», se señala que: «En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte».

Y, en el art. 10:203, concerniente a la «pérdida, destrucción y daño de cosas», norma, en su apartado (1), que:

«Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable».

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que «[…] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado»; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.

4.-Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor

En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.

En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

5.-Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar

No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que «las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia».

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.

6.-Criterio del tribunal sobre la decisión de este motivo del recurso interpuesto

En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este tribunal que el criterio adoptado por la Audiencia, en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho.

La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado ( sentencias 91/2011, de 16 de febrero; 116/2011, de 20 de febrero; 374/2011, de 31 de mayo712/2011, de 4 de octubre y 91/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas).

Por todo ello, el recurso de casación no debe ser estimado en este aspecto.

7.-Criterio del tribunal en relación a la desestimación de la pretensión de la satisfacción de los gastos de alquiler

Al abordar tal cuestión, hemos de partir de la base de que el demandante se ha visto privado del uso de su vehículo, al no poder ser utilizado como medio de transporte para trasladarse a la localidad de Motril (Granada), y asistir de tal forma al curso de formación profesional, que venía recibiendo en dicha localidad; circunstancias de las que nace su derecho a ser resarcido del daño sufrido. Ello no significa que sea aceptable la forma en que se pretende obtener el resarcimiento del perjuicio reclamado.

En efecto, por un lado, la víctima está sometida al deber, derivado de la buena fe ( art. 7 del CC), de mitigar los daños, sin someter al causante a sacrificios desproporcionados. Incluso tal obligación tiene manifestación normativa específica en el art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro, para el caso de la existencia de vínculos convencionales de tal naturaleza.

Como venimos destacando no es factible una forma de reparación del daño que sea desproporcionada a las circunstancias concurrentes, cual es que, conociendo que el vehículo era siniestro total, a los tres días del accidente, optar por el alquiler de un vehículo de motor cuyo coste, a la fecha de la audiencia previa, doblaba el importe de la reparación del vehículo y triplicaba su valor de mercado y que además se sigue devengando. Elevado coste, cuya asunción por parte de la víctima acreditaba una capacidad económica que le permitía acudir a otros medios alternativos menos gravosos para conservar el valor de uso de la cosa.

No obstante, también la aseguradora debió de ser diligente en la liquidación del daño, constatada la necesidad del vehículo por parte del actor. No tiene sentido demorar la oferta de indemnización hasta los cinco meses posteriores al siniestro, como tampoco la tiene exigir los gastos de alquiler hasta la ejecución de los trabajos de reparación, cuando ésta no era procedente y la indemnización ofrecida por la aseguradora conforme a derecho y proporcionada a las circunstancias concurrentes, de manera tal que posibilitaba la adquisición de un vehículo similar en el mercado.

Es, por ello, que el tribunal considera que procede conceder una indemnización por el valor de uso del que el actor se vio privado, correspondiente a los importes de alquiler documentalmente justificados hasta el 8 de mayo de 2014, en atención a que, el 5 de mayo de dicho año, la compañía demandada efectuó la oferta de pago de la indemnización correspondiente proporcionada a la entidad del daño.

Ello supone, asumiendo la instancia, una indemnización adicional por tal concepto de 2947,84 euros, con los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin que conste que en dicha suma se incluyese el importe del combustible consumido de cargo del actor.

Es este el único extremo en el que se estima el recurso.

CUARTO.- Costas y depósito

Conforme al art. 398.2 LEC, la estimación en parte del recurso de casación determina que no proceda imponer las costas causadas por el mismo.

Con respecto a la devolución del depósito constituido para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª 8 LOPJ, procediendo su restitución a la parte recurrente.

La parcial estimación de la demanda y recurso de apelación conlleva a que tampoco se haga condena en costas ( arts. 394 y 398 LEC).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Damaso, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación 538/2016, sin imposición de las costas correspondientes, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º- Casar la referida sentencia, que revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Motril, en los autos de juicio ordinario nº 998/2014, en el único sentido de adicionar a su fallo, una indemnización correspondiente a gastos de alquiler por importe de 2.947,84 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha de siniestro, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas de primera y segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.