Eximida de responsabilidad la Administración por el suicidio de un policía municipal con el arma de un compañero

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 22 Noviembre 2018

El hecho de producirse el suceso una semana después de recibir el alta laboral no permite afirmar que la prestación sanitaria fuera desajustada a la lex artis.

 

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 700/2018, 22 Nov. Rec. 123/2015

Absuelto el Ayuntamiento de Madrid de la responsabilidad que se le imputa por el suicidio de un Policía Municipal que se disparó en la cabeza con el arma de fuego de un compañero.

El finado, sin despertar la menor sospecha, sustrajo las llaves del bolsillo de la chaqueta corta-vientos que su compañero había dejado en una silla mientras fue al baño, y aun siendo cierto que el revólver no se custodiaba en el armero era impensable que un compañero sustrajera las llaves de la chaqueta con intenciones suicidas.

La conducta observada por el suicida esa mañana no levantó en nadie ninguna sospecha de que la frustración producida por no haberse resuelto todavía su petición de cambio de turno de la mañana a la noche pudiera ser de tal magnitud que le pudiera llevar a atentar contra su vida de forma repentina e inesperada.

Ninguna actuación negligente se puede imputar a la Policía Municipal, ni falta de la precaución y vigilancia. No existen en el caso anormalidades ni omisiones en el servicio susceptible de establecer un nexo causal con el suicidio, ni siquiera de forma indirecta ni concurrente ante lo imprevisible e impulsivo de la conducta suicida, actuar repentino que rompe el nexo causal entre las condiciones de custodia del arma y el resultado lesivo.

Tampoco cabe imputar responsabilidad al Servicio de Salud Laboral porque el seguimiento del paciente fue exhaustivo, y el suicidio no resultaba en absoluto predecible. El Servicio de Salud Laboral utilizó todos los medios a su alcance, vigilando la evolución mediante un seguimiento periódico y continuo, sin que existieran razones que evidenciaran la insuficiencia de esta medida de prevención ni que sugirieran la necesidad de dispensar una protección específica adicional por concurrir un riesgo de suicidio.

Incluso a los dos días del alta laboral, y con motivo del comportamiento inquieto y alterado de fallecido, el Jefe de su unidad remitió a la Inspección de Planificación y Coordinación un oficio solicitando un nuevo reconocimiento médico para que se indicara si convenía que continuara prestando servicios ordinarios, y se volvió a realizar otra revisión psiquiátrica en la que se indica que tanto él como su esposa habían acudido sonrientes a la cita, y que él manifestó que se encontraba bien, que había pedido el alta voluntaria y que se había retirado la medicación por su cuenta, siendo nuevamente advertido de los peligros que ello entrañaba, y siendo citado para nueva revisión.

El suicidio se produjo a la semana de haberse cursado el alta laboral, pero solo atendiendo a este factor temporal no se puede afirmar que la prestación sanitaria fuera desajustada a la lex artis. Es extrema la dificultad de predicción de conductas suicidas porque, entre otras razones, una enfermedad mental, aun representando el 90% de los factores favorecedores del suicidio, no es determinante de su consumación, y en el caso no constan precedentes de intenciones suicidas, ni las visitas al psiquiatra podían hacer pensar que el paciente estuviera decidiendo suicidarse en un futuro próximo.