Inaplicación de la cláusula que fijaba el pago del valor venal del vehículo en caso de siniestro total al no haber sido aceptada expresamente por el asegurado

SEGURO DEL AUTOMÓVIL. Reclamación de cantidad en cumplimiento del contrato. Estimación parcial de la demanda. Calificación como limitativa de los derechos del asegurado de la cláusula que restringía la indemnización al valor venal del vehículo en caso de siniestro total. Inaplicación de la misma al no haber sido aceptada expresamente por el asegurado. No es suficiente la firma de las condiciones particulares con fórmulas de estilo en las que se afirma que se conocen las cláusulas limitativas contenidas en las condiciones generales entregadas al asegurado, cuando en estas no aparece destacada de ninguna forma la limitación de la indemnización. Deducción del importe de la reparación del vehículo de la cantidad abonada por la aseguradora correspondiente al valor venal del vehículo deducidos los restos.

 

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Burgos revoca en parte la sentencia de instancia en el sentido de reducir el importe de la indemnización.

Texto

 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00212/2016

N30090

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

MIP

N.I.G. 09194 41 1 2015 0100078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000088 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LERMA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000068 /2015

Recurrente: RACC SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado: ALEJANDRO SUAREZ ANGULO

Recurrido: Jose María

Procurador: MARIA TERESA ALONSO ASENJO

Abogado: JORGE VALLE CONDE

SENTENCIA Nº 212

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO: DOÑA Arabela García Espina

SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS

En el Rollo de Apelación número 88 de 2.016 dimanante de Juicio Verbal nº 68/2015, sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia de Lerma (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2015 , siendo parte, como demandada-apelante, RACC SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D. ª María Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo; y como demandante-apelado, DON Jose María , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª María Teresa Alonso Asenjo, y defendido por el Letrado D. Jorge Valle Conde.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Jose María frente a RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de cuatro mil ciento treinta y tres euros con treinta céntimos de euro ( 4.133,30 € ), junto con los intereses de dicha cantidad prescritos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) , computados desde la fecha de 23 de septiembre de 2013 . Y los intereses prescritos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) computados desde el dictado de la presente Sentencia, que correrán a cargo de ambos demandados, de forma conjunta y solidaria. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada en este procedimiento».

 

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Racc Seguros y Reaseguros S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

 

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 7 de Abril de 2016 para su examen.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO: Formula recurso de apelación la Aseguradora demandada RACC Seguros contra la Sentencia que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose María le condena a abonar la cantidad reclamada de 4.133,30 euros en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes, solicitando se desestime íntegramente la demanda y subsidiariamente se descuenten los 726 euros percibidos por el actor antes de la demanda, sin imposición de los intereses del art. 20 LCS y sin condena en costas.

Como fundamento de la petición principal del recurso se alega por la parte apelante:

-que la póliza concertada » si cubre los daños propios sufridos por el vehículoasegurado, pero con unos LIMITES, recogidos en la póliza de seguros aportada por esta parte en el acto del juicio, firmada por el actor y no impugnada de contrario».

-que el fijar que, en caso de pérdida total se indemnizara el valor venal menos los restos no es clausula limitativa alguna, es delimitación de riesgo.

 

SEGUNDO: Respecto a la distinción entre cláusula de delimitación de cobertura y clausula limitativa en el contrato de seguro, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 22 de Abril de 2016 (LA LEY 32867/2016)ha resumido la doctrina del Alto Tribunal en los siguientes términos: » 1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entrecláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación de constituir el objeto del seguro. Mientras que las clausulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala num. 715/2013, de 25 de noviembre (LA LEY 186569/2013) , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las clausulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre (LA LEY 129027/2006) , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª. (verbigracia sentencias num. 1051/2007, de 17 de octubre (LA LEY 162001/2007) ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) que riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la num. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (clausulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las clausulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de clausula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las clausulas identificadas por su carácter definidor, de las clausulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares».

Añadiendo » Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen- es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa» .

Y por último : «Lajurisprudencia de esta Sala ha resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entre clausulas lesivas y limitativas, en tanto que éstas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de clausula limitativa, ya que hay clausulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas ( sentencia 303/2003, de 20 de marzo )».

 

Es la propia parte recurrente la que, no obstante calificar la cláusula que dispone que en caso de pérdida total se indemnizará el valor venal menos los restos como «cláusula delimitadora de riesgo» , señala que la póliza concertada «si cubre los daños propios sufridos por el vehículo asegurado pero con unos límites recogidos en la póliza de seguro».

El riesgo asegurado son los daños propios del vehículo, garantía contratada en las Condiciones Particulares, que se define en el artículo 16 de las Condiciones Generales: » Losdaños propios accidentales producidos al automóvil o la motocicleta por una causa exterior, violenta e instantánea, ajena a la voluntad del asegurado o conductor, hallándose el vehículo tanto en circulación como en reposo, o en curso de transporte, salvo marítimo o aéreo, como consecuencia de un accidente ocurrido en alguna de las circunstancias siguientes: choque con otro vehículo o con un cuerpo fijo o móvil, vuelvo o caída del vehículo, el choque accidental y demostrable con animales de caza o sueltos que no pertenezcan al asegurado o no los tenga bajo su custodia, granizo, los producidos a causa de hundimiento de terrenos, puentes y carreteras».

En el artículo 12 de las Condiciones Generales, dentro del apartado Daños al vehículo concretamente en el 12.1.2 titulado » Siniestro total «, destacado en negrita dice: » El Asegurador podrá considerar que en un Siniestro existepérdidatotal, cuando el importe presupuestado para la reparación del vehículo siniestrado exceda del 75 por 100 de su Valor venal. En este caso, el Siniestro se liquidará deduciendo el valor de los restos, que quedarán en propiedad del Asegurado».

Al final de este apartado 12.1.2 sin destacar en negrita, con letra normal, consta: «En este caso el valor a indemnizar se corresponderá según sea de aplicación , bien con el Valor a nuevo, bien con el Valor venal, bien con el Valor mejorado».

Y en el apartado 12.1.1 sin destacar en negrita, con letra normal consta:

«En la valoración de los siniestros se tendrá en cuenta que las reparaciones se tasarán con arreglo al coste real de las mismas y que las pérdidas totales se indemnizaran a Valor venal, salvo pacto en contrario en las Condiciones Particulares precisando que se aplique un Valor de compra nuevo o un Valor mejorado».

Entre otros riesgos la póliza concertada entre las partes incluye la garantía de daños propios del vehículo; se trata de una clausula individualizadora del riesgo contratado, que tiene el carácter de cláusula delimitadora.

La limitación de la indemnización, que con carácter general en la garantía de daños propios se corresponde con el coste real de la reparación, en los supuestos de pérdida total «o Siniestro total» a solo el valor venal, constituye una restricción de la cobertura o de la indemnización naturalmente esperada por el asegurado, que si bien puede ser una cláusula válida, para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introduce, que no le sorprendan. Y, por ello, como cláusula limitativa de la previsión natural de la garantía contratada, está sometida al régimen de validez previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) , que en el caso de autos no se ha cumplido; pues resulta a tal efecto insuficiente la firma de fórmulas de estilo en las que se afirma conocer las cláusulas limitativas contenidas en un documento distinto del que se firma ( Condiciones Generales), al que se remite la genérica cláusula firmada; sin que de la simple entrega del Condicionamiento General se pueda considerar cumplido el requisito del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) , que recordemos dice: » Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las clausulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

 

En el caso de autos en el condicionado general (que no ha sido firmado por el Asegurado) la limitación de la indemnización al Valor Venal del vehículo en caso de siniestro total, no aparece destacada de ninguna forma.

La única firma del Tomador del Seguro se estampó en la última de las hojas que componían el Condicionado Particular, debajo de la cláusula genérica de aceptación de cláusulas limitativas, en la que se dice acepta las clausulas limitativas de sus derechos que » se destacan en negrita en las CondicionesGenerales de las que en cumplimiento del deber de información se entrega al Tomador, en este acto, un ejemplar con referencia : MOD002 que el abajo firmante declara conocer, manifestando mediante la suscripción de estas condiciones particulares su plena conformidad con aquellas y reconoce haber recibido en esta fecha y con anterioridad a la celebración del contrato, la Nota informativa» , que teniendo en cuenta que la limitación de la indemnización al Valor Venal no figura destacada en negrita, ni siquiera en la hipótesis de entender cumplido el requisito del art. 3 LCS ( que no es el caso) cabría entender aceptada esta cláusula.

En las Condiciones particulares consta que » NO se contrata las garantías complementarias denominadas:

Valor nuevo: 100% valor catálogo en el día del siniestro

Valor mejorado: Valor venal mejorado en un 20%».

La existencia de estas garantías complementarias podría llevar al Asegurado a tener dudas de cúal era el contenido de la cobertura si contratada.

 

Pero resulta que la normativa legal exige, para la validez de la cláusula limitativa, no solo que cumple el principio de transparencia que «se redacten de forma clara y precisa», para que el asegurado pueda conocer, sin ningún género de dudas y sin tener que realizar labor indagatoria de cúal es su contenido, cual es el exacto contenido de la cobertura o garantía contratada; sino que, además, sean aceptadas expresamente y por escrito las restricciones o limitaciones de su contenido.

 

No bastaría, por tanto, el conocimiento de las clausulas limitativas, sino que es preciso como requisito para que resulten vinculantes » que hayan sidoexpresamente aceptadas por escrito», supuesto que no se dá en el caso de autos.

 

TERCERO: Subsidiariamente, solicita la parte recurrente, que se descuente los 726 € percibidos por el actor antes de la demanda.

La parte demandada en el acto de juicio, al contestar a la demanda, alegó que con anterioridad a la demanda había abonado al actor, el 20 de Junio de 2014, 726 € importe correspondiente al valor venal del vehículo deducidos los restos, aportando un documento, pantallazo de transferencia bancaria al Asegurado a la cuenta NUM000 .

El actor negó en la prueba de interrogatorio haber percibido cantidad alguna.

La sentencia recurrida con base en esta negativa del Asegurado considera que no está acreditado el pago afirmado por la Aseguradora.

Por escrito de fecha 4 de Noviembre de 2015 de la Procuradora Dª. María Teresa Alonso Asenjo en nombre del actor D. Jose María se manifiesta: «con posterioridad al acto del juicio, el demandante procedió a comprobar si por parte de la demandada se había procedido al citado abono. Abono que sí se había producido aunque no en el número de cuenta que se recoge en el citado documento. Por esta razón el demandante no se percató del citado ingreso, aunque lo cierto es que el mismo se ha producido».

 

Procede deducir los 726 € abonados por la Aseguradora de la reclamación total procedente de 4113,30 €, (importe de reparación del vehículo abonado por el actor), y condenar a la parte demanda a la cantidad de 3.407,30 €.

 

CUARTO: Impugna la Aseguradora también la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) , solicitando sean impuestos solo los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) .

Para evitar la mora, la Aseguradora debe consignar al menos el importe mínimo de lo que pudiera deber antes del transcurso de los tres meses ( artículos 18 y 20 LCS ). En el caso de autos la Aseguradora demandada abonó al Asegurado 726 € en Junio de 2014, cuando ya estaba incursa en mora, pues el siniestro había ocurrido en Septiembre de 2013.

Procede el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) .

 

QUINTO: La estimación parcial del recurso de apelación y también de la demanda determina que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( artículos 394 (LA LEY 58/2000) y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ).

 

FALLO

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada RACC Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2015 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Lerma, que se revoca acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por el actor D. Jose María , condenando a la demandada RACC Seguros y Reaseguros S.A. a abonar al actor la cantidad de 3.407,30 €, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) desde la fecha del siniestro, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª. Magistrada-Ponente D.Arabela García Espina estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fuente: www.diariolaley.es