La AP de Álava declara la nulidad por abusiva de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubierto

El cobro de la comisión no responde a un servicio al cliente ni a un gasto por verificarlo. Si se suma el interés de demora y la comisión discutida resulta una sanción civil o indemnización desproporcionada. La forma en que se redacta la cláusula permite a la entidad financiera interpretar unilateralmente su contenido. Igualmente, la cláusula conlleva la imposición al consumidor de un gasto de tramitación que por ley corresponde al empresario. Legitimación de la asociación de consumidores demandante para ejercitar la acción de cesación planteada.

La Asociación de Consumidores demandante ejercita acción de cesación de la cláusula que establece una comisión a cargo del cliente por reclamación de posiciones deudoras.

La Audiencia Provincial de Álava confirma la sentencia dictada en primera instancia que declaró dicha cláusula nula por abusiva.

El pago de comisiones en operaciones crediticias es válido siempre que responda a un servicio efectivamente prestado al cliente bancario. Por el contrario, si no hay servicio o gasto no es admisible la reclamación de comisión alguna.

En caso de impago la tarea de recobro por parte de la entidad bancaria no es un servicio facilitado al cliente, ni un gasto para verificarlo en que incurra la acreedora. El cliente no precisa de dicha reclamación, por lo que ésta solo es un servicio para la entidad bancaria que reclama el pago, debiendo tenerse en cuenta que su objeto social es precisamente dicha actividad. Por tanto, no hay servicio o gasto que retribuir, por lo que no puede dar lugar a ninguna comisión. No puede la entidad bancaria cobrar una cantidad por un servicio inexistente que se presta a sí misma.

Si se produce un descubierto, impago o “posición deudora” opera el interés de demora, que tiene la condición de indemnización por los perjuicios que se ocasionan al acreedor por incumplir el deudor sus obligaciones contractuales. Pero si, además, se añade a dicho interés el pago de una comisión por dicha posición deudora, nos encontramos ante una indemnización desproporcionada e injustificada por no haberse prestado ningún servicio al cliente.

No resulta acreditada la operativa que alega la entidad bancaria, señalándose que, dada la ambigüedad de los términos en que está redactada la cláusula, el empresario puede interpretar unilateralmente su contenido. Ello vulnera la normativa protectora de consumidores y usuarios porque, de una parte, implica que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las partes contratantes, y, de otra, impide al cliente conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le va a cargar la comisión cuestionada.

Además, la comisión supone imponer al cliente el pago de unos gastos de tramitación y documentación que, por ley, corresponden al empresario y que éste no puede endosar.

Por último, debe declararse la legitimación activa de la Asociación demandante para ejercitar la acción de cesación. Se creó sometiéndose a la legislación entonces vigente, tiene su domicilio en Euskadi, ejerce su actividad principal en esta Comunidad Autónoma y entre sus fines está defender a las personas consumidoras y usuarias. No está ejercitando intereses difusos, sino que los afectados por la cláusula litigiosa están perfectamente identificados al ser los clientes de la entidad bancaria demandada, y no se le exige que sea representativa.

Audiencia Provincial Álava, Sentencia 411/2016, 30 Dic. Recurso 538/2016 (LA LEY 191011/2016)

Fuente : www.diariolaley.es