La realización de obras en elementos comunes que no implique la modificación del título constitutivo o los estatutos no requiere unanimidad

Validez del acuerdo que autorizó la instalación de claraboyas en el patio interior del inmueble, que es cubierta de los locales de la planta baja, adoptado por la doble mayoría de tres quintos.

 

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 416/2018, 28 Sep. Recurso 210/2018

Los propietarios de algunas viviendas integrantes del edificio impugnaron el acuerdo comunitario por considerar que el mismo debió adoptarse por unanimidad de todos los comuneros.

La Audiencia Provincial de Madrid revoca la sentencia dictada en primera instancia, que estimó la demanda, y declara no haber lugar a declarar la nulidad ni la anulabilidad del acuerdo impugnado por haber sido adoptado por la mayoría legalmente exigida.

Al contrario de lo afirmado por el Juzgado de Primera instancia, la Sala considera que la adopción del acuerdo comunitario litigioso no precisa de unanimidad por cuanto no modifica ni el título constitutivo ni los estatutos, por lo que es suficiente su aprobación por la doble mayoría de tres quintos establecida en el art. 10.3 b) de la Ley 49/1960 (, de propiedad horizontal, para las actuaciones relativas a la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio.

También cumple el requisito de la necesidad de autorización administrativa pues el acuerdo exige que la obra autorizada se efectúe bajo dirección facultativa, proyecto técnico y licencia municipal. No es necesario obtenerla antes de su adopción.

Además, su adopción en Junta Extraordinaria no es improcedente ya que no existe limitación de materias a tratar en estas juntas, ni se precisa una urgencia determinada del asunto para que puedan ser convocadas.

Rechaza igualmente el Tribunal que se haya producido un cambio de uso del patio ya que no existía acuerdo comunitario alguno sobre el uso recreativo del mismo, por lo que cualquier utilización con ese fin era meramente consentida, siendo su utilidad la de ser cubierta de los locales.

Tampoco concurre abuso del derecho porque el acuerdo se hubiera alcanzado con los votos pertenecientes a los propietarios de la misma familia, al no constar falta de interés legítimo o intención de perjudicar a los otros vecinos.