Los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del artículo 399 del Código Penal, cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso.

INTERÉS CASACIONAL. USO DE CERTIFICADO FALSO. Utilización no autorizada de un distintivo oficial, como es la pegatina de ITV, que tiene la consideración de certificación. El acusado con un fin falsario, y para no ser sancionado por tener la ITV caducada, colocó en su vehículo una pegatina de ITV auténtica, sin que correspondiera a su vehículo, no siendo su legítimo titular. El distintivo adherido al parabrisas es auténtico, pero no corresponde al turismo del que el acusado es propietario. Diferencias con el delito de falsificación. El acusado no falsificó el distintivo de haber superado la inspección técnica que llevaba adherido al vehículo, sino que se trataba de un adhesivo legítimo que no le correspondía. Siendo legítimo el distintivo y no habiéndose manipulado la tarjeta de la inspección técnica, no nos encontramos ante un delito de falsedad.

 

El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP Cádiz y confirma la condena por delito de uso de certificado falso, por utilización no autorizada de la pegatina de ITV que no corresponde a su vehículo.

TEXTO

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 343/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1798/2019 interpuesto por Antonio, representado por el procurador don Antonio Castro Martín bajo la dirección letrada de don Juan Manuel Peña León, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, en el procedimiento de Apelación Juicio Rápido 8/2019, en el que se desestimó el recurso de apelación formulado por el Sr. Antonio contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Jerez de la Frontera en el Juicio Rápido n.º 334/2018, que condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de uso de certificado falso, del artículo 339.2 del Código Penal, en relación con el artículo 400 bis del mismo texto legal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jerez de la Frontera incoó Diligencias Urgentes 110/2018 por delito de uso de certificado falso, contra Antonio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 2 de Jerez de la Frontera. Incoado el Juicio Rápido 334/2018, con fecha 11 de octubre de 2018 dictó sentencia n.º 385/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«PRIMERO.- Se declara probado que D. ANTONIO, mayor de edad, con DNI001 sin antecedentes penales, es propietario del vehículo turismo marca Citroén, modelo Xsara Picasso, con matrícula NUM001.

Que en fecha de 28 de agosto de 2018, el citado turismo mismo circulaba conducido por Dª Sara, cuando realizó una maniobra no permitida, haciendo que por Agentes de la Autoridad se comprobara que el vehículo tenía la ITV caducada. Sin embargo, al inspeccionar el vehículo los Agentes comprueban que el mismo tiene pegada en la luna delantera un distintivo V-19 (pegatina de ITV) que tenía como fecha de validez septiembre de 2019, siendo que el vehículo tenía caducada la ITV desde el día 5 de mayo de 2016, tal y como comprobaron. Así, el acusado con un fin falsario, y con el objeto de no ser sancionado por tener la ITV caducada, haciendo uso de un documento auténtico sin ser su legítimo titular, procedió a pegar en su vehículo la pegatina V-19, sin ser correspondiente a su vehículo.» (sic).

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. ANTONIO como autor criminalmente responsable de un delito de uso de certificado falso del art. 399.2 CP en relación con el art. 400 bis CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 MESES MULTA a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y al pago de las costas del procedimiento.» (sic).

TERCERO.- Formulado recurso de apelación contra la referida sentencia por la representación de Antonio, del que conoció la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, en la Apelación Juicio Rápido 8/2019, con fecha 25 de marzo de 2019 dictó sentencia con el siguiente fallo:

«Desestimamos el recurso de apelación formulado por ANTONIO contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 y confirmamos dicha sentencia, sin imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.» (sic).

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Antonio, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Antonio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Primero y único.- con amparo en los artículos. 852 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, consistente en infracción del art. 24.2 de la constitución española por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, por infracción art. 399 del código penal en relación con los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legislativo.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, mediante escritos de 28 de junio de 2019 y 11 de diciembre de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 197 LOPJ se convocó Pleno Jurisdiccional de esta Sala para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2020, constituyéndose en la fecha indicada los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados bajo la presidencia del primero de los indicados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Jerez de la Frontera en su Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos n.º 334/2018, confirmando dicha resolución y el pronunciamiento en el que se condenó a Antonio, como autor de un delito de uso de certificación falsa del artículo 399.2 del Código Penal en relación con el artículo 400 bis del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses multa en cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia del artículo 53 Código Penal, así como al pago de las costas derivadas de la tramitación del presente procedimiento.

1. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación asentado en un único motivo que, más allá de decirse formulado al amparo del artículo 852 LECRIM, lo que determinaría su inadmisibilidad al quedar fuera de los supuestos para los que el artículo 847.1.b de la LECRIM autoriza el recurso extraordinario de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, en realidad integra una denuncia de infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al postular el alegato la atipicidad de la conducta que se declara probada en la sentencia impugnada.

La sentencia recurrida mantiene el relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia, concretamente que, el día 28 de agosto de 2018, Sara conducía el vehículo automóvil con matrícula NUM001 propiedad del acusado Antonio. Como quiera que la conductora realizó una maniobra antirreglamentaria, los agentes policiales le dieron el alto, pudiendo entonces comprobar que, aun cuando el vehículo tenía la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) caducada desde el día 5 de mayo de 2016, el turismo llevaba adherido al parabrisas un distintivo V-19 (pegatina de ITV) que ofrecía como fecha de validez de la inspección periódica hasta septiembre de 2019. La sentencia declaraba probado que el acusado y propietario del vehículo, con un fin falsario y con el objeto de no ser sancionado por tener la ITV caducada, había procedido a pegar en el turismo la pegatina V-19, sin ser la correspondiente a su vehículo.

Admitiéndose este relato fáctico por el recurrente, defiende la atipicidad de su conducta argumentando que la pegatina indebidamente adherida no es un documento oficial, ni constituye una certificación que justifique la aplicación del artículo 400 bis del Código Penal.

2. El artículo 847.1.b de la LECRIM, a partir de la reforma introducida en la Ley Procesal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a reconocer la posibilidad de interponer recurso de casación, en supuestos específicos, contra las sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, o por las Audiencias Provinciales. Recoge el precepto la procedencia del recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con la sola excepción de aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

En interpretación del mencionado precepto, el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, después sustentado en múltiples resoluciones de esta Sala (SSTS 324/2017, de 8 de mayo369/2017, de 22 de mayo342/2018, de 10 de julio670/2018, de 19 de diciembre691/2018, de 21 de diciembre217/2019, de 25 de abril o 238/2019, de 9 de mayo, entre muchas otras), establece que la vía casacional debe ser contemplada en sus propios términos, en el sentido que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2.°, 850, 851 y 852. De este modo, contempla que los recursos deberán respetar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, admitiéndose únicamente los recursos que presenten un interés casacional, entendiéndose que el interés existe: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

De este modo, más allá de los términos concretos con los que se formula, lo que el recurso plasma es su objeción a la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 399 del Código Penal en relación con el artículo 400 bis del mismo texto legal, haciéndolo con pleno reconocimiento de la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, que reproducen íntegramente el relato histórico en el que se apoyó un idéntico pronunciamiento de condena en la instancia.

Destaca el recurso que los hechos probados constatan que el acusado no falsificó el distintivo de haber superado la periódica inspección técnica que llevaba adherido al vehículo, sino que se trataba de un adhesivo legítimo que no le correspondía. Posicionamiento que es reiterado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia al enunciar que «el acusado no ha llevado a cabo falsificación alguna, es decir, que lo que realiza no es una falsificación, sino el uso de una certificación pública que, en sí misma, es auténtica, cuyo uso legítimo no le corresponde», lo que es también acogido en el pronunciamiento de apelación que ahora se impugna.

A ello añade que tampoco la tarjeta de la I.T.V correspondiente a su coche había sido modificada, lo que la sentencia impugnada asume cuando limita su análisis a la dimensión penal que tiene la exhibición del distintivo adhesivo correspondiente a un vehículo distinto del suyo.

SEGUNDO.- Se suscita así una cuestión jurídico sustantiva de claro interés casacional, en la medida en que la cuestión planteada ha sido resuelta de forma contradictoria por distintas Audiencias Provinciales.

Siendo legítimo el distintivo V-19 y no habiéndose manipulado tampoco la tarjeta de la inspección técnica de vehículo, es claro que ni nos encontramos ante un delito de falsedad del artículo 392 y concordantes del Código Penal, ni se ha procedido al uso de un documento o certificado falso de los artículos 393, 396 o 399.2 del mismo texto.

La sentencia impugnada, contemplando que el distintivo adherido al parabrisas es auténtico, y que no corresponde al turismo del que el acusado es propietario, sostiene que nos encontramos ante la utilización no autorizada de un distintivo oficial que tiene la consideración de certificación, por lo que condena al recurrente como autor de un delito del artículo 399 del Código Penal, en relación con el artículo 400 bis, esto es, que impone la pena correspondiente al uso de certificación falsa del artículo 399.2 Código Penal, en la medida en que el artículo 400 bis dispone que «En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por usos de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello».

La consideración de que el distintivo que analizamos es, cuando menos, una certificación susceptible de integrar las figuras delictivas descritas, es mantenida en resoluciones equivalentes dedistintas Audiencias Provinciales, frente a otros Tribunales que sostienen que el distintivo V-19 es solo un elemento instrumental para facilitar el control policial de los vehículos que han superado adecuadamente la exigencia de revisión periódica.

Por su rigor analítico y jurídico se destacan las siguientes resoluciones, bien expresivas de las divergentes posturas:

a. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3.ª, sentencia 295/2019, de 26 de julio, sostiene (FJ 3.º) que la pegatina de la ITV tiene la consideración de documento oficial, por lo que el uso de las pegatinas legítimas por quien no esté autorizado para ello, constituye un delito de uso de documentación falsadel artículo 400 bis, en relación con el artículo 393 del Código Penal.

La Sala argumenta su posicionamiento, en lo esencial, en los siguientes términos: «la Sala concluye que la pegatina de la ITV se ajusta al concepto de «documento» que se contiene en el artículo 26 CP, esto es, «todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica». Se trata además de un documento oficial, que según reiterada jurisprudencia son aquéllos «que provienen de las Administraciones públicas y son emitidos por autoridades o funcionarios con la finalidad de satisfacer de alguna forma las necesidades derivadas del servicio público o para cumplir las funciones que les atribuye el ordenamiento» (STS 548/2009 de 27 de octubre). No obstante, tratándose de una pegatina legitima en cuanto expedida para un determinado vehículo, con placa de matrícula NUM002, no habiéndose efectuado en la misma alteración ni modificación alguna, el hecho declarado probado por el que ha sido condenado el acusado, consistente en colocar dicha pegatina en el parabrisas del vehículo matricula NUM001 con la finalidad de poder circular con él, es en realidad un uso de un documento auténtico por quien carece de legitimación para ello, modalidad falsaria expresamente contemplada en el artículo 400 bis CP introducido por la LO 5/2010 de 22 de junio, a cuyo tenor, en los supuestos del artículo 393 CP -entre otros- se considera uso de documento oficial falso la utilización del documento auténtico «por quien no esté legitimado para ello». Con lo cual, previéndose en el artículo 393 CP el uso de documento oficial falso «para perjudicar a otro», siendo innegable que el hecho de colocar en el parabrisas del vehículo la pegatina de ITV correspondiente a otro turismo con la finalidad de poder circular con el mismo perjudica el interés del Estado en impedir la circulación de los vehículos se no encuentran al corriente de las revisiones reglamentariamente previstas, es pues en el expresado artículo 400 bis CP en relación con el artículo 393 donde debe subsumirse la conducta del acusado…».

b. Como en el caso que aquí se analiza, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1.ª, sentencia 354/2017, de 27 de noviembre, sostiene (FJ 3.º) que la pegatina de la ITV no tiene la consideración de documento oficial, sino de certificado, por lo que el uso de las pegatinas legítimas por quien no esté autorizado para ello, constituye un delito de uso de certificación falsa del artículo 400 bis, en relación con el artículo 399.2 del Código Penal.

El tercer fundamento jurídico recoge la línea esencial del posicionamiento del Tribunal, al indicar que: «La pegatina de la ITV puede considerarse como un certificado en cuanto se expide para dejar constancia o declarar como cierto que el vehículo ha superado favorablemente la inspección técnica, y que por tanto es apto para circular. La inspección de vehículos es una actividad reglada, estando legalmente previsto el plazo o frecuencia con que los vehículos deben someterse a la inspección, así como el funcionamiento de las estaciones de inspección (Reglamento General de Vehículos y RD 2042/94, de 14 de octubre, por el que se regula la ITV). Se diferenciaría así de la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, que es un documento obligatorio para circular, que forma parte de la documentación de un vehículo junto con el Permiso de circulación, y que acredita la identidad del vehículo y que el mismo está homologado para circular por las carreteras de nuestro país, siendo emitida por el Ministerio de Industria español y regulada mediante real decreto, por lo que tiene una clara naturaleza de documento oficial. En la tarjeta deben figurar, además de los datos del vehículo, las obligatorias inspecciones periódicas, emitiéndose, cada vez que se pasa favorablemente la inspección, la correspondiente pegatina que se coloca en el vehículo para poder comprobar tal requisito.

La respuesta penal para la falsedad de certificados es más favorable, al ser inferior la pena prevista a la señalada para la falsedad documental y dar lugar a la comisión de un delito de carácter leve. Sin embargo, no cabe entender que estas conductas estén fuera del ámbito penal, pues tienen una indudable transcendencia para el tráfico jurídico e indirectamente para la seguridad vial. Piénsese en el riesgo que supone que circule un vehículo que no está en condiciones de hacerlo por su mal estado técnico.

Así las cosas, el artículo 399 del CP castiga tanto al que falsifica el certificado como al que hace uso a sabiendas del certificado falso, imponiéndoles la misma pena. Ello ha de ponerse en relación con el art. 400 bis, que señala que se entiende por uso de certificado falso el uso de un certificado auténtico realizado por quien no esté legitimado para ello. En el caso que nos ocupa, la pegatina de la itv no ha sido manipulada, sino colocada en un vehículo distinto, lo que hace en definitiva que sea usada por quien no está legitimado, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en dichos artículos, justificando la condena al denunciado, quien resulta probado en base a lo antedicho, que tenía que tener conocimiento de que el vehículo por él adquirido no había pasado la ITV».

En idénticos términos se manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1.ª, sentencia 382/2019, de 11 de noviembre, que rechaza que el posicionamiento comporte una interpretación extensiva en perjuicio del reo al atribuir a la pegatina el concepto de certificado, sosteniendo que la significación del distintivo adhesivo resulta del concepto amplio de documento recogido en el artículo 26 del Código Penal, y expresa que: ««A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.». Y este mismo es el sentido que viene acogiendo la Sala Segunda, como lo demuestra con evidente paralelismo y fundamento la tesis sostenida por la misma de considerar documento oficial los precintos de aduanas en las SSTS 407/2018, de 18 de septiembre y 227/2019, de 29 de abril, señalando al efecto la primera de las citadas sentencias que «A los efectos del Código Penal, conforme su propio art. 26, se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Naturaleza de la que participan los precintos aludidos, que incorporan datos sobre su origen y colocación, prueban la inexistencia de manipulación del sistema en la expedición de gasóleo bonificado (o en su caso exento) y conllevan una relevante consecuencia jurídica, cual es la determinación del tipo con que resultan gravados por el Impuesto Especial y subsidiariamente el IVA, por cuanto el impuesto especial forma parte de la factura correspondiente en orden a conformar su base imponible.

Y en cuanto los precintos descritos (alambre y plomo con el Escudo Nacional, identificación de su procedencia SVA-Servicio de Vigilancia Aduanera y número de control identificativo, en este caso de dos dígitos), en cuanto proceden de la Administración Pública y su colocación por funcionarios públicos obedece a una específica y relevante función jurídica, en el ámbito propio de sus funciones, gozan de la naturaleza de documento oficial.

La presencia del Escudo de España, refuerza su naturaleza de documento y sello de uso oficial (art. 2. Ocho del Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre).»».

Y continúa diciendo que: «Qué duda cabe pues, que ese distintivo-pegatina, en el que figuran una serie de datos de indudable trascendencia jurídica como la fecha en que se deba pasar la próxima inspección, y en que aparece el escudo del Gobierno de Canarias y del Gobierno de España -folio 22-, facilitados directamente por los responsables de la ITV y que publicita que la inspección ha sido favorable, posibilitando por ello el control a realizar por las autoridades sin necesidad de parar a todo vehículo con el que se encuentren, ni de, en tal tesitura, pedirles que le exhiban la fotocopia que tuvieren, presenta una indudable función probatoria en sí misma considerada, en similar postura a la acogida por la Sala Segunda en las sentencias citadas en relación a los precintos de aduana, que no se erige en ninguna interpretación extensiva en prejuicio del reo en cuanto se acomoda al concepto normativo de documento contenida en el propio CP, en su art. 26. Es más, justamente el hecho de que esta pegatina cumpla esa función lo determina el dato incuestionable de que los agentes pueden verificar ese requisito incluso respecto a los vehículos que no estén circulando sino estacionados, y por tanto sin su propietario presente y con las puertas cerradas, de suerte que no disponiendo entonces de la posibilidad de interesar de los mismos la copia sellada, pueden verificar la aptitud del vehículo para circular precisamente a través de la pegatina, lo que por otro lado acontece usualmente cuando los funcionarios policiales visualizan los vehículos que ante ellos están circulando, en la medida en que precisamente observando la pegatina perciben la aparente regularidad de esa circulación en realidad quebrada si se utiliza una pegatina que no corresponde a dicho vehículo. Es tal su relevancia, que justamente confiados en la apariencia de veracidad de la pegatina, los funcionarios policiales pueden efectuar adecuadamente sus funciones de control, pues no es racionalmente sostenible que deban hacerlo en cada caso parando a todos los vehículos que pasen delante de ellos, e incluso que acudan a los registros informáticos respecto de todos los que circulen y pasen ante ellos para verificar si han pasado o no la inspección. Justamente para evitar tal irracional operativa, la normativa contempla el uso de ese distintito que sirve de eficacia probatoria presuntiva para facilitar la labor de control, que simplifica y racionaliza el control a ejercer, de forma que precisamente el uso indebido de esas pegatinas, si como en el caso considerado se corresponde a otro vehículo, satisface con suficiencia los elementos normativos del tipo penal aplicado, delito leve del art. 400 bis del CP en relación con el art. 399.2».

c. Por el contrario, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2.ª, sentencia 879/2016, de 28 de diciembre, sostiene que la pegatina de la ITV tiene la naturaleza de mero instrumento distintivo o marca facilitadora del control policial, por lo que el uso de las pegatinas legítimas por quien no esté autorizado para ello, no está integrado en el concepto de documento, despacho o certificación a los que se refiere el artículo 400 bis del Código Penal.

Expresa el Tribunal en el segundo de sus fundamentos jurídicos: «Partiendo de lo expuesto, el objeto devolutivo del recurso se concentra en la determinación de la naturaleza de la pegatina de la ITV. A tal efecto y remitiéndonos al RD 224/2008, de 15 de febrero, en el que se amparan ambas partes, el recurso anticipamos no ha de prosperar, por cuanto no participamos de la interpretación extensiva efectuada por el Ministerio Público del concepto de documento oficial. De hecho, de la lectura de los artículos 10 y 11 del citado Real Decreto en relación al Anexo XI del reglamento General de Vehículos, se infiere todo lo contrario. Así, las tarjetas de inspección técnica de vehículo no viene constituidas por la «pegatina» la cual es un simple «distintivo» en el termino literalmente empleado por la norma y que según la Real Academia Española de la lengua equivale a «Insignia, señal, marca».

/…/ Partiendo de lo señalado, resulta incuestionable que en el caso que nos ocupa la tarjeta de inspección técnica del vehículo matrícula ….WRR no había sido alterada, tan solo se había colocado un distintivo, «la pegatina», que no correspondía a tal vehículo, que tenia caducada la inspección técnica, sino a otro distinto propiedad también del acusado, el correspondiente a la matrícula F….QK . La interpretación extensiva pretendida por el Ministerio Fiscal contradice uno de los principios básicos del derecho penal, sin que por ello sea admisible la analógica respecto de las placas de matrículas invocadas por el mismo, las cuales por demás presentan una evidente y esencial diferencia con el caso que nos ocupa, ya que éstas tienden directamente a la identificación del turismo, lo que no se produce con la pegatina de la ITV. Así, en conclusión tan solo la ficha o tarjeta ostenta el carácter de documento oficial pero no su distintivo, -siendo por otro lado fácilmente comprobable lo que en último término nos llevaría al concepto de falsedad «burda»-, y cuya colocación será sancionable vía administrativa pero no penal».

Esta consideración jurídica es expresamente mantenida con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7.ª, sentencia 58/2019, de 29 de enero.

TERCERO.- Como se ha visto, estas últimas consideraciones judiciales entienden que el elemento que debe colocarse en un lugar visible del vehículo sometido a revisión, tiene la consideración legal de ser un mero «distintivo» de haberse pasado favorablemente la inspección, lo que no es sino una marca orientada a facilitar un rápido control policial de qué vehículos observan aparentemente las exigencias administrativas de mantenimiento técnico para la circulación, para lo que el distintivo cuenta con un diseño y un formato específico que está fijado en el Anexo III del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, además de en el Anexo XI del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Consideran que el distintivo en modo alguno constituye un documento oficial o un certificado en sentido jurídico penal, lo que quedaría reservado a la tarjeta de la ITV, tanto en su formato físico-documental como mediante copia en papel de aquellas tarjetas que tengan formato digital; documentos que sí probarían y certificarían el alcance de la inspección y su eventual superación. Por ello, consideran que la falsificación o la utilización ilegítima del distintivo no alcanza la protección penal del artículo 400 bis del Código Penal.

El posicionamiento lo fundamentan en los artículos 10 y 11 del RD 224/2008, que establecen respectivamente:

«Artículo 10: Cumplimentación de las tarjetas ITV, copias en papel de las tarjetas ITV emitidas en soporte electrónico y certificados de características.

1. El resultado de la inspección técnica, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en el apartado correspondiente de la tarjeta ITV, copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico, o certificado de características, que deberá ser diligenciado con:

a) la firma del director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma;

b) el sello de la empresa titular;

c) el número de orden de la estación ITV asignado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de este real decreto.

Cuando se establezcan los procedimientos para transmisión de la información, relativa a su vida útil del vehículo, contenida en la tarjeta ITV en soporte electrónico, el diligenciado de las inspecciones técnicas se realizará mediante firma en formato electrónico de la persona jurídica o física autorizada.

2. Los firmantes de los documentos a que se refiere el apartado anterior serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados.

3. La tarjeta ITV, la copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico y el certificado de características contendrán las características técnicas del vehículo y tendrá el formato, contenido y especificaciones establecidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

4. Las características indicadas en la tarjeta ITV o copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico o certificado de características serán utilizadas en la identificación del vehículo en la inspección técnica.

Artículo 11. Distintivo de inspección técnica periódica.

1. Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica ostentarán en sitio bien visible un distintivo, en el que se señale la fecha en que deben pasar la próxima inspección, cuyo diseño y formato aparece en el anexo III de este real decreto.

2. La colocación del distintivo de inspección es obligatoria para todos aquellos vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica periódica».

CUARTO.- 1. Frente a una concepción formal de la falsedad, una concepción material absolutamente dominante sostiene que una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes «ad ultra«, para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz. Esto es, quequedan excluidas del ámbito del Derecho Penal las alteraciones de verdades que no sean significativas para la prueba jurídica de algún hecho relevante.

Por documento oficial hemos entendido aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito, así como los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública (STS 935/03, de 10 de junio). Indicábamos en nuestra STS 551/13, de 18 de junio, que: «La naturaleza del documento oficial no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público en la elaboración del mismo, sino que también adquieren ese carácter si su fin es incorporarse a un instrumento o un acto de un organismo público que va a provocar una resolución del mismo en un sentido determinado, buscado y apoyado en esa documentación inveraz».

A partir de esta concepción, y contemplando el reflejo que en el actual Código Penal pudieron tener las puniciones atenuadas que se recogían para determinados certificados falsos en los artículos 311 a313 del Código Penal de 1973, la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2001/2000, de 27 de diciembre o 1/2004, de 12 de enero, entre muchas otras), ha establecido como criterio de diferenciación entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa de los artículos 397 y ss que, en los últimos, la información mendaz documentada solo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades. Por el contrario, en el delito de falsedad en documento oficial, la alteración se muestra de especial gravedad, al poder constatarse una transcendencia en la alteración del instrumento documental por llegar a afectar bienes jurídicos de particular relevancia.

2. Aun cuando desde una consideración administrativa el informe de la inspección técnica de vehículos tiene la significación de certificado(art. 10.1 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos),y como tal debe ser conservado e incorporarse la numeración que individualiza el informe y su resultado al anverso de la tarjeta de ITV debidamente selladas (art. 18 del mismo Real Decreto), desde una consideración jurídico penal la manipulación de la tarjeta de la ITV que deje constancia de una irreal superación de la inspección técnica de vehículos es susceptible de integrar la consideración penal de falsedad en documento oficial en atención al nivel de detalle de la información que aporta y a los transcendentes efectos que le son atribuidos.

Concretamente, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, impone la obligación de que los vehículos pasen inspecciones técnicas periódicas que garanticen su adecuado funcionamiento, las cuales deben realizarse en las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos que al efecto se autoricen por el órgano competente en materia de Industria (art. 10). Detalla el Real Decreto que la inspección técnica, además de comprobar la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones relativas a su seguridad vial, la protección del medio ambiente, las inscripciones reglamentarias, las reformas y, en su caso, sobre la vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas (art. 11).

La relevancia del documento que contemplamos se plasma en que el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, que regula la inspección técnica de vehículos, especifica que procederá la inhabilitación para la circulación de aquellos vehículos que, tras una obligatoria e ineludible revisión periódica, presenten defectos calificados como graves o muy graves (art. 11). Fijando el artículo 10 del mismo Real Decreto que, precisamente, el resultado de la inspección técnica se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV o certificado de características, según lo establecido en el artículo 18, formando parte la tarjeta de la documentación obligatoria del vehículo que ha de acompañar siempre a su circulación.

3. No obstante, en el presente supuesto no se debate una manipulación de la tarjeta de la ITV que no se ha producido.

Lo que el recurso plantea es si el distintivo V-19 del Reglamento General de Vehículos, representativo del hecho de haberse realizado favorablemente la inspección técnica de vehículos, puede tener la consideración de documento oficial o de certificación a los efectos de satisfacer las exigencias de los correspondientes tipos penales de falsedad descritos en los artículos 390 y ss del Código Penal, de modo que la utilización de un distintivo genuino en un vehículo que no se sometió a la revisión, o que haciéndolo no la superó, pueda integrar el comportamiento delictivo del artículo 400 bis del Código Penal.

El planteamiento del recurso suscita una cuestión de importante relevancia en la actualidad, pues son numerosos los supuestos en los que se atribuye a distintas entidades que evalúen, si diferentes gamas de productos o servicios se han producido, operan o funcionan conforme con determinadas normas de referencia, debiendo certificar esa avenencia. Supuestos en los que el análisis debe realizarse siguiendo las indicaciones de organismos de normalización, que supervisan la técnica y la capacidad de la entidad certificadora para realizar esa función. Son procesos de control que no siempre incorporan una certificación individual y específica para cada producto, sino en los que la certificación individual se sustituye por marcadores, distintivos o sellos reglamentados, que refrendan y legitiman que el producto o servicio concreto participa de una certificación general previamente realizada, documentada y conservada para su revisión o contraste. Marcas o divisas que atestiguan que la generalidad de los productos o servicios que las incorporen, responden a unas pautas y a unos valores específicos de producción; a una correcta operatividad; o a cualesquiera otras circunstancias que una regulación de soporte trate de preservar. Entre estos, son frecuentes los marchamos que muestran que el producto está controlado y que supera determinadas exigencias que han sido pautadas y regladas por la propia administración pública, con independencia de que la Administración realice el control de un modo directo, o lo aborde mediante sistemas de concesión o de licencias.

La prestación de servicios; la distinción de productos en el mercado; o cualquier actividad profesional o industrial; operan con innumerables distintivos que proclaman que cumplen unos parámetros reglados sobre su procedencia; sobre su calidad; sobre la seguridad del producto; o que atestiguan que han superado una supervisión técnica de mantenimiento o de adecuada operatividad del mecanismo; sin que falten tampoco las que hacen referencia a la sostenibilidad; a la naturaleza biológica del producto; a su eficiencia; o a su afectación al medio ambiente.

Los supuestos de control reglado son incontables y, en todos estos supuestos,cuando el sello o el distintivo tiene asignada la función esencial de adverar o acreditar hechos específicamente previstos, su contenido sustantivo es equivalente a cualquier certificación.

Por ello, si el proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, si se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado, se integra plenamente en los dos primeros números del artículo 399 del Código Penal.

Podemos así concluir quelos distintivos gráficos tienen la consideración de certificadoa los efectos del artículo 399 del Código Penal, cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso.

QUINTO.- La Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, que derogó la Directiva 2009/40/CE, en su considerando n.º 3 de la exposición de motivos, destaca que «La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen diseñado para garantizar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como establecer un procedimiento para la matriculación de vehículos que permita la suspensión del permiso de circulación de un vehículo cuando este represente un riesgo inmediato para la seguridad vial. La inspección periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos se encuentran en buenas condiciones para circular».

Consecuentemente, en su artículo 8 la Directiva dispone que «Los Estados miembros garantizarán que los centros de inspección técnica o, si procede, las autoridades competentes que hayan efectuado las pruebas de inspección a un vehículo, expidan un certificado de inspección técnica para ese vehículo en el que se consignen, como mínimo, los elementos estandarizados de los correspondientes códigos armonizados de la Unión indicados en el anexo II». Especificando en el artículo 9.2 y 9.3 que, si el vehículo presenta deficiencias graves o peligrosas, podrán establecerse restricciones de circulación en tanto no sean subsanadas. Concretamente expresa que:

«2. En caso de deficiencias graves, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente decidirá sobre el plazo durante el cual podrá utilizarse el vehículo en cuestión antes de que deba someterse a otra inspección. La nueva inspección se realizará dentro de un plazo establecido por el Estado miembro o la autoridad competente, pero no superior a dos meses desde la primera visita.

3. Si las deficiencias son peligrosas, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente podrá decidir que el vehículo en cuestión no debe utilizarse en la vía pública y que la autorización para circular por carretera se suspende por un plazo limitado, sin que haya de proceder a una nueva matriculación, hasta que se hayan subsanado las deficiencias y se haya expedido un nuevo certificado de inspección técnica que demuestre que el vehículo está en condiciones de circular».

A partir de estas previsiones, y en lo que a este procedimiento interesa, el artículo 10, bajo la rúbrica de «Prueba de inspección», especifica que:

«1. El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, facilitará una prueba, como una indicación en el permiso de circulación del vehículo, una pegatina, un certificado u otra información fácilmente accesible, a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha en la que deberá procederse a la siguiente inspección técnica.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión una descripción de la prueba antes del 20 de mayo de 2018. La Comisión informará de ello, a su vez, al comité mencionado en el artículo 19.

2. Cuando el vehículo inspeccionado pertenezca a una categoría de vehículos no sujeta a matriculación en el Estado miembro en el que se ha puesto en circulación, dicho Estado miembro podrá exigir que la prueba de inspección se indique de manera visible en el vehículo.

3. A efectos de libertad de circulación, cada Estado miembro reconocerá las pruebas facilitadas por un centro de inspección técnica o una autoridad competente de otro Estado miembro de acuerdo con el apartado 1».

De este modo, en lo que hace referencia al hecho de haberse superado la prueba inspección técnica, la Directiva equipara la capacidad demostrativa que corresponde al certificado de superación de la inspección técnica, con los sellos adhesivos que específicamente se registren para esa función, recogiendo incluso que su operatividad se extiende a todos los países de la Unión Europea cuando el marchamo establecido por cada Estado haya sido registrado por el Comité de Inspección Técnica previsto en el artículo indicado.

Esa misma instrumentalidad probatoria del hecho se atribuye al distintivo V-19 del Anexo XI del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

El Reglamento recoge que el distintivo «Indica que el vehículo ha superado favorablemente la inspección técnica periódica, así como la fecha en que debe pasar la próxima inspección», fijando a continuación: su diseño general; sus dimensiones; las características y el contenido del distintivo; el tamaño de las letras y otros aspectos con los que se rellena; o la secuencia de colores de fondo que deben utilizarse a lo largo de las sucesivas anualidades. Y su valor probatorio no se desvanece porque el artículo 11 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, designe con el apelativo de «distintivo» a la enseña que contemplamos.

Que el artículo 10 de esa misma disposición normativa exprese que el informe de la inspección técnica debe quedar reflejado en el apartado correspondiente de la tarjeta de la ITV, con firma del director técnico de la estación de la ITV y acompañado siempre del sello de la empresa, no significa, como sostienen algunas de las resoluciones judiciales anteriormente destacadas, que solo la aseveración que así se module tendrá la consideración de «certificación» a los efectos de los tipos penales recogidos en los artículos 399 y 400 bis del Código Penal. Entender que solo ese cuerpo documental demuestra la realidad de un acontecer efectivo, y que el término «distintivo» supone que la enseña solo tiene una función de diferenciación aparente, pues precisaría de una posterior corroboración certificada, implica desatender el significado probatorio asignado en la regulación normativa anteriormente expuesta.

En todo caso, la funcionalidad probatoria del distintivo se muestra con precisión en la legislación actualmente vigente.

Los artículos 10 y 11 del Real Decreto 224/2008, que como se ha dicho sirven de base para proclamar la tesis de ser atípica la conducta enjuiciada, han sido derogados por el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. Y este reciente cuerpo normativo de sustitución, en vigor desde el 20 de mayo de 2018, en concordancia precisamente con los precedentes normativos anteriormente expuestos y con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, que recoge en su artículo 12.1 «Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica deberán colocar el correspondiente distintivo V-19 conforme a lo previsto en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, que será entregado por la estación de ITV y tendrá la consideración de prueba de inspección».

El motivo se desestima.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Antonio, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez, en la Apelación del Juicio Rápido 8/2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Jerez de la Frontera, en el Juicio Rápido 334/2018, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta

Julián Sánchez Melgar

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco

Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet

Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina