No se puede suspender el lanzamiento del inmueble ocupado ilegalmente aunque el ocupante se encuentre en riesgo de exclusión social

Imposibilidad de aplicar analógicamente la ley 24/2015 que contempla el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios que son demandados en un proceso de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 40/2019, 28 Ene. Recurso 991/2017 (LA LEY 3395/2019)

Estimada la acción de desahucio por precario ejercitada por la propietaria de la vivienda ocupada por la demandada sin título, la Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación presentado por la precarista, así como su pretensión de suspensión del procedimiento y del lanzamiento en ejecución.

La apelante alega insuficiencia de recursos económicos que la sitúan al borde de la exclusión social y solicita la aplicación de la ley 24/2015, de 29 de julio (LA LEY 12790/2015) de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Ahora bien, tal y como establece la sentencia, no concurren los presupuestos exigidos por el art. 4.1 CC (LA LEY 1/1889) para la aplicación analógica por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin título, y el regulado por el art. 5 de la citada ley 24/2015A , referido a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler.

Por otra parte, una vez desestimada la petición de suspensión del procedimiento, señala la Audiencia la improcedencia de suspender el lanzamiento por cuanto, no habiendo sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, no puede ser objeto de la apelación contra la sentencia del proceso declarativo. Ha de tenerse en cuenta que en el recurso de apelación no pueden resolverse cuestiones no planteadas en primera instancia.

A mayor abundamiento, contra el auto de primera instancia que acuerde el lanzamiento del demandado en el proceso de ejecución únicamente cabe el recurso de reposición. Y contra el auto que resuelve el recurso de reposición no cabe recurso de apelación.

Por lo que respecta a la función social de la propiedad y el derecho a la vivienda digna que recogen los arts. 33 ( y 47 CE (, la sentencia dispone que a través de ellos no es posible llegar a la suspensión del procedimiento y del posible lanzamiento de los ocupantes de la finca.

Dichos preceptos contienen un principio rector de la política social y económica y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo dicho derecho. Ahora bien, no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda. No es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo ni ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción.