Nuevos derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.

El pasado 12 de agosto entró en vigor el RDL9/2021  de 11 de Mayo, en donde  a través de:

La nueva norma, en el mismo artículo único, número Dos, introduce, a través de una nueva disp. adic. 23ª ET, la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas de reparto:

«Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma» (este precepto se refiere al ámbito subjetivo excluido de la aplicación del Estatuto).

La nueva disposición adicional traslada al ordenamiento la jurisprudencia reciente que declaró asalariados a los repartidores de la empresa Glovo, de modo que reproduce los criterios y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en la STS 805/2020, de 25 de septiembre. El fallo resuelve a favor de la laboralidad de las prestaciones de servicios en plataformas digitales de reparto: es la primera dictada en unificación de doctrina, valiéndose para ello de la prevalencia del principio de realidad en el sentido señalado por sentencias precedentes como las de 26 de febrero de 1986 o de 20 de enero de 2015, y en la que se destaca, asimismo, la necesidad de adaptar los requisitos de dependencia y ajenidad al contexto actual.

El Alto Tribunal analizó en esta última resolución la relación entre la plataforma de reparto demandada y el trabajador concernido por el recurso, reiterando (como había establecido en numerosas ocasiones con anterioridad), que las facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad y, en tal sentido, las notas de dependencia y ajenidad pueden traducirse a la realidad de formas diferentes a las clásicas cuando la empleadora asume los riesgos de la operación y es beneficiaria de sus frutos, realizando una labor de coordinación, organización o control de la prestación u ostentando la potestad sancionadora, y ello aunque sus prerrogativas se manifiesten de forma indirecta o implícita, a través de la gestión algorítmica o de una aplicación informática, de las condiciones de trabajo o del servicio prestado.

En consecuencia, la nueva disposición adicional vigésimo tercera del ET traslada a la ley ese criterio jurisprudencial, de modo que por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1 ET, y como se ha expresado, se presume incluida en el ámbito del Estatuto la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo (métodos de cálculo matemáticos aplicados a las relaciones laborales), a través, como se ha citado, de una plataforma digital (es decir, lugares de internet que almacenan información mediante sistemas operativos y programas o aplicaciones destinados a gestionar la relación laboral). Esta presunción no afecta a las exclusiones (relaciones de servicio, prestaciones, actividades, etc.) del ámbito subjetivo de aplicación de la normativa laboral.

Recordemos que el citado artículo 8.1 ET expresa que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

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