¿Puede concederse el asilo a una persona cuando se ha autorizado previamente su extradición?

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 29 Enero 2019

Acordada la entrega no podrá otorgarse asilo por los mismos hechos que se tuvieron en cuenta para acceder a la extradición, pero sí cuando el riesgo para la vida o la integridad derive de hechos posteriores y distintos.

 

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 78/2019, 29 Ene. Rec. 4835/2017

El Supremo confirma la resolución del Ministerio del Interior que deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria solicitada a un nacional de Omán sobre el que pesa un procedimiento de extradición, abierto en virtud de orden internacional de detención a instancias de la justicia del Sultanato de Omán, por haber sido condenado en sentencia por delito de fraude a una pena de prisión de tres meses a dos años y multa entre 10 y 300 riales.

Deja claro la sentencia que la denegación del asilo no trae causa en haber sido condenado, sino en que no concurren los presupuestos para su concesión porque es evidente en el caso la finalidad espuria de la petición de la protección internacional, únicamente para evitar la extradición.

El factor temporal de haberse solicitado la protección internacional de asilo justo cuando se insta la entrega en el procedimiento de extradición debilita de manera contundente la veracidad de las alegaciones del interesado en cuanto a que es objeto de persecución, estando conforme el Supremo en que tales alegaciones son solo una estrategia para evitar la extradición.

Tampoco da credibilidad la Sala a las pretendidas denuncias sobre supuestas irregularidades del procedimiento a que fue sometido el interesado en su País y que justifico la extradición, porque se valoró el material probatorio y acertadamente se consideró que no había riesgo de trato inhumano o degradante o de que fuera sometido el reclamado a torturas.

Cuestionado entonces con carácter casacional la incidencia del art. 1.F.b) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 a efectos de denegar -o no- el derecho de asilo cuando se ha autorizado la extradición del solicitante, concluye el Supremo que en el caso, existiendo un procedimiento de extradición en el que se consideró que no había trato inhumano o degradante no puede después concluirse en un procedimiento de asilo que sí existe dicho riesgo.

Dicho de otro modo, cuando ha sido declarada procedente la extradición, no puede la Administración pública española tramitar un procedimiento para conceder el derecho de asilo porque aunque es cierto que no existe precepto alguno que establezca una prohibición expresa al respecto ambas instituciones están conectadas. Por tanto, si el riesgo de que el interesado pueda ser objeto de tratos inhumanos o degradantes o de ser objeto de torturas obliga a denegar la extradición, cuando se ha accedido a ella es porque no se han apreciado esos temores, resultando entones contradictorio acordar el derecho de asilo porque este derecho comporta declarar que sí existe ese riesgo de vulneración de los derechos del afectado.

No puede de manera contradictoria la Administración considerar que no existe riesgo de vulneración de derechos a efectos de la extradición y luego apreciarlos a los efectos del derecho de asilo, o viceversa. Lo que no excluye que pueda otorgarse el asilo aunque se haya accedido a la extradición cuando el riesgo para la vida o la integridad física derive de hechos posteriores y distintos de los analizados en el procedimiento de extradición.