Qué es el Delito de exceso de velocidad punible

Castiga el hecho de conducir a una velocidad que supere la establecida reglamentariamente en los márgenes expresados en el artículo 379 CP, sin necesidad de producir lesiones

¿Dónde se regula y cuál es su bien jurídico protegido y su naturaleza?

Se encuentra regulado en el art. 379.1 CP perteneciente al Capítulo IV Delitos contra la Seguridad Vial« del Título XVII Delitos contra la seguridad colectiva del Libro II del Código Penal.

Para cumplimentar el tipo es preciso remitirse en todos los casos a la legislación administrativa en la materia, en concreto al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), así como por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC).

En cuanto al bien jurídico protegido, como en los restantes delitos contra la seguridad vial, los delitos que castigan la conducción temeraria protegen la seguridad del tráfico rodado.

Con respecto a su naturaleza, se trata de un delito de peligro abstracto que no requiere un concreto peligro para la vida o la integridad física. Se consuma con la conducción a una velocidad que supere la establecida reglamentariamente en los márgenes expresados en el tipo.

¿Cuál es la conducta típica?

El art. 379. 1 CP castiga la conducción a una velocidad superior a la permitida reglamentariamente a partir de unos límites.

Los elementos necesarios de la conducta típica son:

  • • Acción de conducir un vehículo a motor o ciclomotor.Lugar de realización del tipo. La conducta típica se ha de realizar en vías objeto de la LSV, es decir que puedan ser utilizadas por una pluralidad de usuarios, incluidos los accesos y servicios de la misma. Se excluyen del tipo los caminos de uso exclusivamente privado, garajes y patios privados (STS de 23 de febrero de 1972 y 23 de abril de 1974).
    • – Vía interurbana. Vía pública situada fuera de poblado, apartado 72 del Anexo I de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
    • – Vía urbana. Vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías, apartado 73 del Anexo I de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
    • – Travesía. Tramo de carretera que discurre por poblado, apartado 71 del Anexo I de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. Las travesías, por tanto se reputarán vías interurbanas pero, excepcionalmente, en casos de clara conflictividad viaria y peatonal, se podrá valorar la aplicación a este supuesto de los límites de velocidad de las vías urbanas.
  • • A velocidad que supera la permitida reglamentariamente:
    • – En 60 km/h cuando se trate de vía urbana.
    • – En 80 km/h por hora si se trata de vía interurbana.
    Es una norma penal en blanco, que debe completarse con la normativa administrativa reguladora del tráfico y seguridad vial; especialmente en lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), así como en el Reglamento General de Circulación .ATENCIÓNLos límites de velocidad a computar en el delito del art. 379.1 CP son los fijados mediante la correspondiente señalización que establece las limitaciones de velocidad específicas del tramo de la vía, bien sea permanente o variable (art. 47 y 144 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), y en su defecto, se atenderá a la limitación genérica establecida para cada vía, así el art. 48 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, prevé los límites para vías interurbanas y el art. 50 RD 1428/2003, de 21 de noviembrepara vías urbanas, modificados a partir del 11 de mayo de 2021 por el RD 970/2020, de 10 de noviembre. No obstante, sobre dichas velocidades máximas, prevalecerán las que se fijen a determinados conductores por razón de sus circunstancias personales, al conductor novel o a aquellos vehículos o conjunto de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga (art. 52 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre).Será preciso que en los atestados y diligencias policiales se consignen las circunstancias meteorológicas, densidad de tráfico, características y estado de la vía, del vehículo y de su carga y, en general, cualquier otro riesgo concurrente o circunstancias relevantes, así como la descripción de la señalización que afecte al límite de velocidad, aportando fotografías de la señal, ubicación, visibilidad y estado material de la misma. Se adjuntará, en su caso, un informe del titular de la vía o responsable de la señalización sobre el procedimiento y antecedentes para realizarla.Constatación de la velocidad. No se indica en el tipo penal el modo de verificar el exceso de velocidad el cual se llevará a cabo, normalmente, a través de instrumentos de medida de la velocidad o cinemómetros. No obstante, los hechos podrán ser investigados mediante informes técnicos sobre el accidente, en su caso, huella de frenada, declaraciones de testigos, confesión del acusado y cualquier medio de prueba de los admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este sentido, entre otras (SAP de Burgos de 17 de enero de 2011).En los atestados debe constar de modo exhaustivo la documentación y datos del cinemómetro utilizado, si se trata de un radar fijo o móvil, fecha de aprobación del modelo, tiempo de utilización desde su puesta en funcionamiento, reparación, etc, a efectos de comprobar el cumplimiento de las exigencias metrológicas y el cálculo del margen normativo de error regulados en la Orden ITC3123/20109, que se aplicarán para el cómputo del exceso de velocidad. En caso de duda sobre el error que deba aplicarse, se utilizará el máximo del porcentaje de error contemplado en la norma.

¿Quiénes son los sujetos del delito?

Sujeto activo será elconductor de vehículos a motor o ciclomotores.

  • • Conductor es la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción (vehículos de autoescuelas), tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales. Regla 1 del Anexo I de la Ley de Seguridad Vial.
  • • Vehículo a motor Vehículo provisto de motor para su propulsión, excepto ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida, regla 12 del Anexo I Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
  • • Ciclomotor:
    • – Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
    • – Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
    • – Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos, Regla 9 del Anexo I de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Por tanto el sujeto activo es quien maneja los mecanismos de la dirección de los vehículo a motor descritos para hacerlos ir de un punto a otro No cabe que participen otras personas en la comisión del delito como cómplices, aunque sí cabe la coautoría (varios cometan el delito si manejan a la vez los mecanismos), o la inducción (si alguien convence de forma determinante a un tercero para que lo cometa).

El sujeto pasivo será la colectividad, los demás usuarios de la vía.

¿Exige dolo o cabe la imprudencia?

Es un delito doloso, es decir, cometidos con conocimiento y voluntad, o lo que es lo mismo, de forma intencional o a sabiendas. Si estas acciones se cometen imprudentemente, por descuido o negligencia, no dan lugar a castigo penal, sin perjuicio de que la conducta pueda constituir una infracción administrativa.

¿Qué ocurre cuando se cause, además, la muerte o una lesión?

Cuando con los actos en ellos castigados se ocasione, además del riesgo concreto, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, el legislador entiende que lo que se produce es un concurso de normas y será de aplicación el artículo 8.3º CP.

En consecuencia, si se produce un resultado contra la vida o la integridad de las personas, en la comisión de los delitos referidos, el hecho podrá ser calificado como homicidio con dolo eventual, o lesiones imponiéndose la pena más grave en su mitad superior, conforme prevé el artículo 382 del Código Penal. Sin embargo no es pacífica la jurisprudencia al respecto. Mientras algunas Audiencias Provinciales admiten en estos supuestos el concurso normativo, (SAP Valencia de 26 de enero de 2012 y SAP Córdoba de 15 de septiembre de 2009), otras como la Audiencia Provincial de Barcelona entiende que lo que se produce en estos casos es un concurso de delitos, (SAP Barcelona de 8 de marzo de 2012).

¿Qué pena puede imponerse?

Se castiga con las siguientes penas, alternativamente:

  • • Prisión de tres a seis meses
  • • Multa de seis a doce meses
  • • Trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
  • • Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, en todo caso.

¿Qué atenuación es posible?

El juez, razonándolo en sentencia, podrá atemperar la pena, por aplicación de lo previsto en el art. 385 ter CP, en atención a:

  • • La menor entidad del riesgo causado
  • • Demás circunstancias del hecho.

En estos casos se podrá rebajar la pena en un grado la pena de prisión.