¿ qué es la pensión de alimentos entre parientes?

¿QUÉ ES EL ALIMENTO ENTRE PARIENTES?

La deuda alimenticia puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Esta obligación tiene su fundamento en el denominado principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí; y tiene su fundamento en la Constitución que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia – Const art.39.1 – ( TS 13-4-91 )

Dicha deuda alimenticia precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista – CC art.143 -, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo – CC art.148 – ( TS 23-2-00,)

En cuanto a su naturaleza, puede decirse que se trata de una obligación personalísima, irrenunciable e intransmisible, imprescriptible, recíproca, relativa o dependiente de la efectiva necesidad del alimentista y correspondiente posibilidad del obligado. Además, es variable, conforme cambian las expresadas circunstancias. Cuando los obligados son más de uno, la obligación no es solidaria entre ellos, sino que se trata de una obligación mancomunada y divisible.

 

¿QUÉ PRESUPUESTOS DEBEN DE DARSE PARA QUE SURJA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES?

Para que surja la obligación de prestar alimentos es preciso que concurran tres presupuestos:

– un vínculo de parentesco entre dos personas;

– la necesidad de alimentos por parte de una de ellas;

– la posibilidad de prestarlos por la otra parte.

 

¿QUÉ PARENTESCO DEBE DE DARSE?

 

El parentesco es el vínculo entre personas pertenecientes a un grupo familiar y su exigencia deriva del propio fundamento de los alimentos como expresión de la solidaridad familiar.

La enumeración legal es taxativa, de tal forma que no hay otros obligados fuera del círculo familiar previsto en el precepto:

– cónyuge;

– ascendientes;

– descendientes; y

– hermanos.

Esta enumeración es cerrada y no permite hacer extensiva tal obligación a otros parientes o personas distintas de las expresamente mencionadas ( AP Baleares 13-12-01,).

 

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR NECESIDAD?

(CC art.148)

La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesite, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos. Debe, por tanto, darse un estado de necesidad por su parte.

Este es un hecho constitutivo y extintivo, un requisito imprescindible para que surja la obligación, de tal forma que se extingue cuando ya no exista la necesidad para la subsistencia ( CC art.152.3 ).

La necesidad es tanto la carencia actual de recursos con los que mantenerse como la imposibilidad de procurarse los medios de subsistencia, de tal forma que debe existir una necesidad tanto actual como potencial.

Se trata de un concepto relativo (atendiendo al estado y las circunstancias particulares de alimentista), valorando en cada caso las necesidades que precisa cubrir el alimentista y los medios de los que dispone.

A quien reclama alimentos corresponde la prueba de que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos sean de tipo intelectual o manual en el sentido de que el mismo no está en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia ( TS 23-2-00, ; 30-6-04,; 15-9-06,).

Se considera que no existe necesidad cuando excede más allá de lo razonable o cuando se dan las condiciones suficientes para que el alimentista pueda procurarse sus propios ingresos o tenga medios suficientes para atender a sus necesidades.

Tanto la constatación de la existencia de la necesidad como la valoración de la misma corresponden a los tribunales, apreciando libremente las circunstancias de cada caso.

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE?

(CC art.146)

Es otro hecho constitutivo y extintivo de la obligación y un elemento para determinar la proporcionalidad de la pensión, pues expresamente se establece que la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Sin posibilidad económica de satisfacer la prestación de alimentos no puede surgir la obligación o deuda alimenticia ( AP Guadalajara 10-4-12,; AP Sta. Cruz de Tenerife 27-5-11 ).

Su incidencia en la extinción de la obligación es la siguiente: la obligación de prestar alimentos cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se haya reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( CC art.152.2º ).

Se entiende que el alimentante cuenta con medios suficientes cuando puede realizar la prestación alimenticia sin perjudicar su propia manutención. Por tanto, deben contemplarse las necesidades del obligado y de su familia, así como sus recursos propiamente dichos, tanto las rentas como el patrimonio.

En orden a la determinación de las posibilidades económicas cabe la duda de si es exigible al deudor alimentante la obligación de trabajar para procurar alimentos y, de otra parte, si existe la obligación de realizar bienes para atender a la obligación alimenticia.