¿ qué puedo hacer ante el sobreseimiento de la denuncia penal por accidente de tráfico?

                                  ¿ qué ocurre si ante la existencia de un accidente de tráfico el perjudicado                                   denuncia los hechos en la jurisdicción penal y se decreta el sobreseimiento?

Puede ocurrir que ante la existencia de un accidente de tráfico el perjudicado interponga una denuncia dando origen a la incoación de un procedimiento penal.

En dicho procedimiento puede darse el resultado de que el juzgado de instrucción competente archive el procedimiento.

En ese momento surgen diferentes cuestiones ¿ conlleva el archivo la imposibilidad de ejercitar la acción civil? ¿ desde cuando se computaría el plazo de prescripción para la acción civil? ¿ desde el momento de los hechos, de la denuncia, del archivo, de la recuperación de la patología, de la determinación de las secuelas…?

En primer lugar debemos de tener claro que el sobreseimiento en el ámbito de la jurisdicción penal lo que viene a declarar es que el mismo ha finalizado sin que se haya llegado a declarar la responsabilidad propia del orden jurisdiccional penal, ni tampoco la responsabilidad civil que pudiera derivarse.

Es por ello, que una vez dictado el auto de sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones penales, comienza el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones civiles que se pudieran haber derivado.

El plazo de prescripción será de un año al ser de apliación lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil.

¿ Se puede interpretar el auto como cosa juzgada en la jurisdicción civil?

Es decir, ¿ tiene efectos en la resolución del procedimiento civil la declaración que contenga el auto de la jurisdicción penal?

Debemos de acudir a la doctrina jurisprudencial resumida en la sentencia de TS 19-10-10 en donde se establece que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho en las absolutorias.

Artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que recoge:

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

Por ello en ocasiones se ha considerado que el dictado del auto de sobreseimiento libre en virtud de lo establecido en el artículo 637.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual establece lo siguiente:

Procederá el sobreseimiento libre:

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a laformación de la causa

2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Es equiparable al dictado de una sentencia absolutoria, puesto que la declaración de no haberse perpetrado el hecho contenida en aquél vale tanto como la concluyente y definitiva afirmación de su inexistencia real, con autoridad de cosa juzgada material que trasciende al proceso penal en que recae y despliega su fuerza vinculante en un eventual proceso civil posterior.

En síntesis:

El archivo de la causa en la jurisdicción penal no impide el ejercicio de la acción civil, a menos que se dictara un auto de sobreseimiento en el que la autoridad judicial estableciera que los hechos no han ocurrido.

Ante tal declaración,  sí nos veríamos con una resolución que desplegaría efectos en la jurisdicción civil posteriormente, al haberse pronunciado ante la existencia o no de los hechos.

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