Se estima el derecho de los recurrentes a que sea reestructurado su crédito hipotecario, al cumplirse todos los requisitos exigidos por el Código de Buenas Prácticas

La adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema. Con ello surge el derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos exigidos por la Ley, a instar de la entidad de crédito la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago).
El TS declara que el banco incumplió el deber legal de atender esta solicitud, considerando injustificados los dos motivos en que fundó el rechazo.
1. Que con carácter previo deben pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago. Dice el TS que, si bien la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la Ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. La forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte del plan que el banco debe ofrecer.
2. Que deben alzarse los embargos que se trabaron con posterioridad a la constitución de la hipoteca. La rechaza el TS porque el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los embargos.
Añade el TS que la adhesión de las entidades de crédito al Código comporta además que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.
Ejercitada la acción judicial a tiempo, la posterior ejecución hipotecaria  no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos).