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¿ Cuál es el plazo mínimo de duración del arrendamiento de vivienda?

El plazo de duración de un arrendamiento de vivienda viene regulado en el artículo 9 de la Ley 29/1994  de Arrendamientos urbanos.

Dicho artículo establece lo siguiente: 

1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

La primera pregunta que surge es ¿ está obligado el arrendador a respetar el plazo mínimo de cinco años? 

La respuesta es afirmativa, no cabe oposición a dicho derecho si la voluntad del arrendatario es permanecer en la vivienda hasta el cumplimiento de los cinco años.

¿ No cabe alguna excepción a la prórroga? 

Sí, viene recogida en el propio artículo y se trata del supuesto de que el arrendador necesite la vivienda.

¿ Debe de transcurrir un plazo? 

Se establece el plazo de un año de duración del contrato, por lo que se debe de interpretar que antes del año no podrá solicitar la vivienda al arrendatario

¿ La necesidad de vivienda debe de ser para el arrendador? 

Puede ser para el arrendador o para sus familiares en primer grado de consanguineidad o adopción, para su cónyuge en los supuestos de separación divorcio o nulidad, siempre en el supuesto de que haya recaído sentencia firme.

¿ Con qué antelación se le debe de comunicar al arrendatario? 

Se establece el plazo mínimo de dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar.

¿ Qué ocurre si el arrendatario no pone a disposición del arrendador la vivienda? 

Pues que se debe de acudir a un procedimiento judicial e interesar el desahucio de la vivienda por resolución contractual.

¿ qué plazo tiene el arrendador para ocupar la vivienda? 

La Ley establece el plazo de tres meses desde la extinción del contrato.

¿ Qué ocurre si en ese plazo no se llega a ocupar la vivienda? 

En ese supuesto el arrendatario entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un período de hasta cinco años, respetando las condiciones contractuales del anterior contrato, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que no se hubiera producido la ocupación por causa de fuerza mayor.

Si tienes cualquier cuestión con respecto a los plazos de duración de un arrendamiento de vivienda, o necesitas la recuperación de la vivienda para necesidad propia, no dude en ponerse en contacto con nosotros y estaremos encantados de atenderle.

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