Validez de la cláusula de exoneración de responsabilidad del arrendador por daños en la oficina arrendada Audiencia Provincial Zaragoza, Sentencia 11 Septiembre 2018

En las relaciones de arrendamiento de inmuebles para destino distinto a viviendas prima la autonomía de la voluntad. La cláusula no contradice ninguna norma de orden público.

Audiencia Provincial Zaragoza, Sentencia 631/2018, 11 Sep. Recurso 783/2018 

La aseguradora de la arrendataria de una oficina reclama a la aseguradora de la parte arrendadora, propietaria del edificio, el abono de una indemnización por los daños sufridos en el inmueble arrendado a consecuencia de unas filtraciones procedentes del piso superior.

La demanda fue estimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Zaragoza absuelve a la compañía demandada del pago reclamado tras declarar válida la cláusula de exoneración de responsabilidad del arrendador contenida en el contrato de arrendamiento.

En las relaciones de arrendamiento de inmuebles para destino distinto a viviendas prima la autonomía de la voluntad. Por este motivo las partes contratantes pueden pactar que, respecto de los daños que procedan del edificio y que, en principio, serían responsabilidad de su propietaria, esta quede excluida de responsabilidad frente a la arrendataria.

Tal y como señala la sentencia, esta cláusula de exoneración de responsabilidad no contradice ninguna norma de orden público.

Y aplicando la Sala las reglas interpretativas de la voluntad contractual, considera que la contenida en dicha cláusula es la exoneración absoluta del arrendador.

Así, recoge en primer lugar una exoneración expresa de cualquier tipo de responsabilidad al arrendador, incluyendo la obligación de la arrendataria de contratar una póliza multirriesgo de daños, para concretar a continuación una exención específica de responsabilidad por daños en la oficina alquilada causados por negligencia del resto de los ocupantes del inmueble.

En este último caso, se añade, el siniestro deberá ser comunicado por la arrendataria a su aseguradora. Esta obligación expresa de comunicación es para que la inquilina conozca que no podrá repetir contra el arrendador.

Destaca finalmente la sentencia que no existe impedimento dogmático para que la aseguradora del arrendatario renuncie expresa o tácitamente al derecho de subrogación que recoge el art. 43 Ley 50/1980, de contrato de seguro , pues tal derecho no puede considerarse como indisponible, en el contexto del art. 2 LCS. Más aún cuando esa repetición por parte de la aseguradora pudiera poner al asegurado en la tesitura de tener que responder personalmente al arrendador por mor de la cláusula del pacto locativo. Situación que entraría en conflicto con el contenido del párrafo segundo del art. 43 LCS («El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurador los derechos en que se haya subrogado»).