ABOGADO DERECHO ADMINISTRATIVO

SANCIONES Y RECURSOS

Si se encuentra inmerso en un procedimiento sancionador y necesita asesoramiento jurídico no dude en ponerse en contacto con nosotros.

Estamos a su disposición para tramitarle cualquier tipo de alegaciones,  o cualquier tipo de recurso,  ya se trate de un recurso de alzada, de reposición, de revisión o cualquier otro.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

El artículo 139.1de La Ley del Régimen Jurídico    establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En su apartado segundo establece que la lesión por la que se origina el daño alegada ha de ser efectiva, evaluable económicamente e individualizada en relación con una persona o grupo de personas y no deben de estar obligado a soportarla, lo que la convierte en antijurídica.

Podemos apuntar que la responsabilidad de la administración es objetiva, es decir se reconoce, al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de la misma se limita al reconocimiento de una lesión patrimonial en los bienes y derechos de los particulares que éstos no tenga el deber jurídico de soportar y que tenga como causa directa la actividad administrativa.

Si consideras que algún derecho ha sido lesionado por la actividad de la administración, y necesitas asesoramiento jurídico, no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

DERECHO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA 

En el despacho prestamos servicios de asesoramiento ante cualquier cuestión que surja en base a las cuestiones del régimen  de los funcionarios públicos o interinos,  personal laboral o eventual que se encuentre al servicio de las administraciones públicas.

Una cuestión muy frecuente entre las personas que desconocen el derecho administrativo es establecer cuáles son las características propias de cada uno de los tipos:

1.-  Funcionario de carrera: 

Son aquellos quienes en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una administración pública por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

Se le atribuye en exclusiva las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del estado y de las Administraciones Públicas.

2.-  Funcionarios interinos: 

Son aquellos que son nombrados como funcionarios interinos por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, para el desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera, cuadno se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos siguientes:

En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

3.- Personal Laboral.- 

Aquel que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal prevista en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas.

En función de la duración el contrato podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Es importante indicar que los procesos de selección del personal laboral deben de ser públicos rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

4.- Personal eventual.- 

Es aquel en que en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o de asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

En este caso el nombramiento y cese serán libres, el cese tendrá lugar en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento

Es importante destacar que la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

A este tipo de personal le será aplicable aquellas normas del régimen general de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición.

 

¿ En qué se diferencia cada uno de ellos?

Actuamos en PROCESOS DISCIPLINARIOS, Impugnación de Procesos Selectivos.

Ante cualquier duda al respecto, no dude en ponerse en contacto con nosotros y le atenderemos a la mayor brevedad posible.