Abogados de herencias en Melilla

 

¿Qué es la herencia?

una parte de la doctrina entiende por herencia el remanente de bienes del causante que queda después de pagar los legados y deudas hereditarias, de modo que, de no existir tal remanente, no habría herencia.
Tradicionalmente se ha visto en la herencia una universitas iuris, un complejo unitario que no es simplemente la suma de las relaciones activas y pasivas que lo componen, sino una entidad jurídica que trasciende esa pluralidad.

¿Qué bienes comprende la herencia? 

• Los derechos vitalicios de los que el causante era titular: el usufructo (CC art.513.1), el uso (CC art.525), la habitación (CC art.529), la renta vitalicia (CC art.1808) y los alimentos.
• Los derechos de carácter familiar: matrimonio, patria potestad y tutela.
• La indemnización por causa de muerte, puesto que para la jurisprudencia (TS 1-4-09, EDJ 50743) no puede sucederse en algo que no había ingresado en el patrimonio del causante -pues solo los vivos son capaces de adquirir derechos-, por lo que la legitimación no corresponde a los herederos en cuanto tales, sino a los perjudicados por el fallecimiento.
• Las sanciones económicas impuestas en juicios penales: Para la jurisprudencia (AN 10-6-05, EDJ 173459) las sanciones penales se extinguen por el fallecimiento del responsable (CP art.130), lo que además resulta conforme con el principio de la personalidad de las penas y de las sanciones, y sobre todo de la máxima de que la responsabilidad se asienta en la culpabilidad individual. Cuestión distinta son las sumas derivadas de la responsabilidad civil derivada de un delito que sí se transmite mortis causa puesto que no es una sanción penal sino una indemnización de daños.
• Sanciones tributarias: No se transmiten a los herederos (LGT art.39). Sí que se transmite la deuda tributaria, pero no la sanción. La deuda está constituida, por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, más el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo (LGT art.58).
• Los derechos derivados de relaciones contractuales intuito personae: contrato de trabajo, arrendamiento de obra, mandato, comisión mercantil y comodato hecho en consideración a la persona del comodatario.
• La condición de socio en sociedades personalistas: civiles (CCart.1680 y 1700), colectivas y comanditarias respecto de los socios colectivos (CCom art.221).
• Los bienes que tengan un destino predeterminado: así, los donados con pactos de reversión (CC art.641); los sometidos a sustitución fideicomisaria (CC art.781); los sujetos a reserva y los bienes en que se verifique la reversión legal.
• Los derechos políticos como el de sufragio y los derechos a la función pública.
Son derechos que componen solo relativamente la herencia:
• Los integrantes de donaciones hechas por el causante y sujetos a revocación, pues su integración a la herencia dependerá del ejercicio victorioso de la acción de revocación.
• Los bienes sujetos a reserva vidual que solo integran la herencia del cónyuge viudo respecto de quienes sean hijos comunes de ambos cónyuges.
Son una especialidad los derechos de la personalidad, como el derecho al honor (LO 1/1982) o el derecho de rectificación pública (LO 2/1984), que no se transmiten a los herederos, aunque en determinados supuestos estos pueden continuar o ejercitar las acciones de defensa previstas en las leyes.

¿ A qué se denomina Herencia digital? 

La herencia digital se descompone en dos vertientes:
– la defensa de la personalidad pretérita (o la tutela post mortem de los aspectos personales o morales de la personalidad pretérita);
– el patrimonio digital transmisible.

No dude en contactar con nosotros si necesitas asesoramiento para cualquier tipo de cuestión relacionada con la tramitación o gestión de la herencia, la declaración de herederos  la partición de la herencia, o la resolución de cualquier tipo de discrepancias entre los herederos.

Asimismo también podemos asesorarle con todo lo relacionado con la herencia, todas las cuestiones civiles, mercantiles o fiscales relacionadas, así como la redacción de cuadernos particionales, preparación de donaciones, testamentos, liquidación de impuestos y asesoramiento en cómo gestionar el patrimonio.

 

Algunos conceptos importantes acerca de la herencia: 

  • La capacidad de testar. Al otorgar testamento podemos determinar cual va a ser el destino de nuestro patrimonio en el momento en que fallezcamos. Sin embargo, la capacidad de testar tiene ciertas limitaciones, como los derechos legítimos de los herederos forzosos. Estudiaremos qué ocurre cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento o cuando este sea impugnado.
  • Las legítimas. Los derechos legítimos de los herederos forzosos deben respetarse en todo caso. Vamos a analizar en qué consiste la legítima, cómo se calcula y cómo influye en el reparto hereditario.
  • El proceso sucesorio. Te explicaremos también cual es el proceso para recibir una herencia. Desde el llamamiento y aceptación o repudio, hasta la liquidación y pago del impuesto de sucesiones.

Testamento

Otorgar testamento implica determinar qué ocurrirá con nuestro patrimonio cuando fallezcamos. Si no otorgamos testamento se aplicarán las disposiciones para la sucesión intestada contenidas en el Código Civil.

El problema de las normas de sucesión ab intestato es que no nos permiten controlar el destino del patrimonio tras la muerte.

Para otorgar testamento tan solo es necesario disponer de capacidad de obrar y ser mayor de 14 años. Además, los padres de un menor de 14 años pueden otorgar un testamento impropio en su nombre. En realidad se trata de una sucesión pupilar, que trataremos más adelante.

Tipos de testamentos

Existen diferentes tipos de testamentos, aunque los más utilizados son el ológrafo y el abierto. Cada tipo de testamento tiene unos requisitos y características propias. Sin embargo, lo más recomendable es acudir al testamento notarial. El coste del mismo no suele alcanzar los 60 € y las garantías de que se cumplan las últimas voluntades del testador son muy superiores cuando se otorgan ante notario.

La institución de herederos

El heredero es un sucesor a título universal. Esto significa que no adquiere un bien o derecho particular, sino la totalidad del patrimonio del causante o la proporción del mismo que le corresponda. A la hora de instituir herederos, el causante debe respetar las legítimas, de las que hablaremos más adelante.

Cuando se instituye a un único heredero, este adquirirá la totalidad del patrimonio relicto. En caso de instituirse a varios, heredarán por partes iguales, salvo que el causante reserve partes concretas en el testamento.

Por ejemplo, el testador podría determinar, al haber fallecido sin herederos legítimos, que un antiguo compañero de trabajo heredara el 30% de su patrimonio y que el restante 70% fuera entregado a su vecina, con quien mantuvo buena relación durante toda la vida. Si nombrara estos herederos sin determinar la proporción de la herencia que les corresponde, cada uno de ellos recibiría el 50% del patrimonio relicto.

El Código Civil contiene algunas normas supletorias para el caso de que el testador no haya instituido herederos con la precisión suficiente. De ahí que sea importante contar con la asistencia de un abogado especialista en sucesiones a la hora de otorgar testamento. De otro modo nuestras últimas voluntades podrían verse frustradas por la aplicación de estas normas supletorias.

La institución de legatarios

Ahora que hemos explicado como se instituyen los herederos, será más fácil comprender la institución de legatarios. Un legatario no es más que un sucesor a título particular. Es decir, no participa en abstracto del patrimonio relicto, sino que le son asignados uno o varios bienes o derechos concretos.

Así, el causante puede determinar en su testamento que la casa del pueblo sea entregada a su exmujer y el resto de su patrimonio a sus hijos. En este caso la exmujer sería llamada como legataria y los hijos como herederos.

Disposiciones condicionales y a término

El testamento puede incluir disposiciones condicionales y a término.

  • Las primeras establecen una condición que debe darse para que la disposición testamentaria produzca efectos. Si el heredero condicional muriera antes de que ocurriera la condición, sus propios herederos no adquirirán derecho alguno. Para que una institución condicional sea válida se requiere que la condición no sea imposible ni contraria a la ley o las buenas costumbres. Tampoco son válidas las condiciones que perjudiquen al heredero o legatario.
  • La segunda establece un plazo de espera para que el heredero o legatario adquiera los derechos sucesorios.

Mandas y legados

Otra de las posibilidades de las disposiciones testamentarias es imponer mandas y legados. Las mandas y legados son órdenes o gravámenes que el causante impone en su testamento.

En particular, una manda es un gravamen impuesto a los herederos. Tradicionalmente se han introducido mandas en los testamentos en forma de donaciones a instituciones benéficas o religiosas.

Por ejemplo, el testador puede disponer que un legatario reciba su embarcación pero a cambio realice una donación al Museo Marítimo.

El legado no es más que la determinación del bien que debe entregarse al legatario. Ya hemos explicado que el legatario es un sucesor a título particular. Es decir, no participará del haber hereditario, sino que recibirá un bien o derecho concreto y determinado. El legado puede alcanzar cosas ajenas, caso en el cual el heredero deberá adquirirlas para entregarlas al legatario. En caso de resultarle imposible deberá entregar su precio.

Albaceas testamentarios

Albacea es una persona designada por el testador que ayudará a repartir el haber hereditario conforme a su voluntad. Suele recaer en personas de confianza, y de hecho es un cargo voluntario.

Las facultades del albacea son las atribuidas en el testamento. A falta de precisión podrá:

  •  Sufragar el funeral del testador.
  •  Satisfacer legados establecidos en metálico.
  •  Vigilar la ejecución de lo ordenado en el testamento.
  •  Defender las últimas voluntades en juicio y fuera de él.
  •  Conservar y custodiar el haber hereditario.

El testamento puede otorgar un plazo para que el albacea desarrolle su actividad. A falta del mismo, se entenderá que se le concede un año, computado desde la aceptación o desde la finalización de los juicios destinados a anular el testamento, en su caso.

Pueden designarse varios albaceas que operen de forma mancomunada, sucesiva o solidaria. El único límite a esta designación es que el albacea debe ser mayor de edad y poseer capacidad de obrar.

Salvo que el testamento disponga lo contrario, el albaceazgo es un cargo gratuito. Sin embargo, esto no impedirá al albacea cobrar del haber hereditario los gastos que requiera para realizar sus funciones.

La sustitución

La sustitución sucesoria es una figura que permite que alguien que inicialmente no fuera el heredero termine llamado a suceder. Por ejemplo, el causante puede designar en su testamento que una persona sea llamada a suceder si el heredero principal renuncia a la herencia o muere antes que él.

En general, existen dos formas de sustitución:

  • La sustitución directa es aquella que señala a un sustituto para el caso de que el heredero principal no pueda o no quiera suceder. En este sentido destaca la sustitución pupilar, que permite que los padres designen un sustituto para sus hijos menores de 14 años, que será llamado a heredar sus bienes si murieran antes de dicha edad. Como ya hemos señalado, los 14 años son la edad mínima para otorgar testamento. De modo que mediante la sustitución pupilar, los padres otorgan testamento en nombre de sus hijos, quebrando el carácter personalísimo de las últimas voluntades.
  • La sucesión indirecta es aquella que señala a un heredero secundario que adquirirá el patrimonio con la obligación de conservarlo (o no) y posteriormente entregarlo al heredero principal. En este sentido destaca el fideicomiso, que permite al testador mantener el control de su patrimonio durante un amplio periodo de tiempo.

Legítimas

Las legítimas son porciones de la herencia que quedan fuera de la capacidad de disposición del testador. Están protegidas por la ley, que las reserva a los herederos forzosos a causa de la relación de estos con el testador.

Los herederos forzosos son los hijos y descendientes, padres y ascendientes y el cónyuge viudo. El hecho de que tengan o no derecho a la legítima y el alcance de la misma dependerá de la concurrencia de otros herederos forzosos. A continuación lo explicamos en detalle.

Ten en cuenta que respecto a la legítima se aplica la legislación de las comunidades autónomas. De modo que aquí solo vamos a tratar la regulación del derecho común, aplicable a falta de normativa territorial.

La legítima de hijos y descendientes

Los hijos y descendientes son herederos forzosos de sus padres y ascendientes. En caso de que el fallecido tenga hijos y descendientes, las dos terceras partes de su patrimonio corresponderá a estos. En este caso se divide el haber hereditario en tres tercios:

  • El tercio de legítima o legítima estricta. Está destinado a repartirse por partes iguales entre todos los hijos o descendientes.
  • El tercio de mejora o legítima larga. También está destinado a los hijos o descendientes, pero el testador lo puede distribuir de la forma que prefiera.
  • El tercio de libre disposición. Esta es la única parte que el testador podrá distribuir libremente en caso de concurrir hijos o descendientes.

La legítima de padres y ascendientes

Los padres y ascendientes son herederos forzosos de sus hijos y descendientes. Pero solo lo serán en el caso en que no haya hijos y descendientes. Ante esta situación les corresponderá:

  • La mitad del haber hereditario cuando no concurran con el cónyuge viudo del causante.
  • El tercio del haber hereditario en caso de que sí concurran con el cónyuge viudo del causante.

La legítima del cónyuge

El cónyuge supérstite es heredero forzoso de su consorte fallecido. Si el fallecido deja un cónyuge viudo, este siempre será heredero forzoso. Su legítima consistirá en el usufructo sobre una parte de la herencia, que podrá ser comprado por el resto de herederos.

  • Cuando concurra con descendientes su legítima consistirá en el usufructo del tercio de mejora.
  • Si concurre con ascendientes, el usufructo alcanzará la mitad de la herencia.
  • Y en caso de no concurrir con descendientes ni ascendientes, el usufructo del cónyuge viudo alcanzará los dos tercios de la herencia.

La legítima en parejas de hecho

Ten en cuenta que la pareja de hecho no se considera cónyuge. Sin perjuicio de la creciente protección que se está otorgando a esta figura, si el causante no estaba casado en el momento del fallecimiento, no podrá otorgar el usufructo legítimo a su pareja de hecho.

De modo que en estos casos es particularmente importante otorgar testamento. De otro modo la pareja de hecho quedará totalmente desprovista de derechos sucesorios.

El derecho de acrecer, la colación y otras normas del Código Civil

El Código Civil establece ciertas normas de reparto de las legítimas, que deben ser respetadas en todo caso. No hacerlo podría suponer la anulación del testamento. De modo que si quieres garantizar que se respeten tus últimas voluntades deberías redactar tu testamento junto a un especialista en la materia.

Una de las normas que conviene destacar respecto al reparto de la legítima es el derecho de acrecer. Cuando uno de los herederos forzosos repudia su herencia, esta parte será otorgada al resto de herederos forzosos. Tal incremento se conoce como derecho de acrecer.

Otra de las normas fundamentales en el reparto de la legítima es la colación. Las donaciones del causante a sus herederos forzosos en vida se consideran un anticipo de la herencia. Por medio de la colación el resto de legitimarios hacen computar el valor de tales donaciones a la hora de calcular los derechos legítimos. Más adelante tratamos con más profundidad esta figura.

Proceso sucesorio

En primer lugar, para participar en el proceso sucesorio, el único requisito es no estar incapacitado por ley. Puede heredar, por tanto, prácticamente cualquier persona natural o jurídica, pública o privada.

Documentación de la herencia

A la hora de iniciar el proceso sucesorio necesitarás reunir bastante documentación. De hecho, salvo que en el caudal hereditario o el número de herederos sea muy reducido, lo más recomendable es acudir a un gestor o un abogado especialista en herencias.

En cualquier caso, los principales documentos para tramitar una herencia son:

  • Certificado literal de defunción. Sirve para acreditar a las diferentes instituciones y entidades el fallecimiento. Puedes obtenerlo del Registro Civil aportando tu DNI, indicando las circunstancias del fallecimiento. También es posible solicitarlo telemáticamente o por correo.
  • Certificado de últimas voluntades. Sirve para acreditar si la persona fallecida otorgó testamento. En caso afirmativo localiza al notario ante el que esté depositado. Para obtenerlo debes solicitar y abonar el modelo 790, siempre que hayan transcurrido al menos 15 días desde la fecha de defunción.
  • Testamento. Ya hemos definido el testamento como el documento que contiene las disposiciones de última voluntad del fallecido. Gracias al certificado de últimas voluntades localizarás el lugar donde esté consignado y obtendrás una copia autorizada.
  • Acta de notoriedad de herederos. En el caso de que el causante no haya otorgado testamento necesitarás el acta de notoriedad. Este documento se tramita ante el notario y designa a las personas que ostentan derechos sucesorios.
  • Certificado de posiciones. Es un certificado bancario en el que la entidad financiera detalla los productos, servicios y saldos del fallecido. Te servirá para rescatar sus cuentas bancarias y otros productos financieros.
  • Documento de partición y adjudicación de la herencia. Este documento sirve para acreditar la forma de distribución del haber hereditario.
  • Liquidación del impuesto de sucesiones o acreditación de exención y carta de pago. Gracias a esta documentación podrás acreditar el pago del impuesto de sucesiones. Con ello no solo estarás al corriente de tus obligaciones tributarias sino que podrás concluir algunos de los trámites sucesorios.

El proceso de herencia

Los primeros pasos de la herencia son la realización de un inventario y el llamamiento de los herederos y legatarios, así como de los albaceas contadores-partidores. Una vez hayas reunido la documentación básica tendrás que acudir a la notaría para indicar los herederos y legatarios. Estos serán llamados a heredar y deberán aceptar o repudiar su parte.

En el caso de que se hayan nombrado albaceas o contadores-repartidores también serán convocados para la aceptación de su cargo y el comienzo del desempeño de sus funciones.

La aceptación o repudiación de la herencia

La aceptación de la herencia, así como su repudiación, es un acto voluntario. Sin embargo, es íntegro e incondicional. Esto significa que el heredero no puede aceptar la herencia en parte ni en plazo ni condicionalmente. Para aceptar o repudiar la herencia bastará con que la persona llamada tenga la libre disposición de sus bienes.

El hecho de que la aceptación de la herencia sea integral es de especial relevancia. Y ello porque implicará que quien acepte una herencia también aceptará las cargas de la misma. Es decir, la sucesión incluye la adquisición de bienes y derechos pero también de deudas y obligaciones.

Hay dos formas de aceptar una herencia:

  • Sin beneficio de inventario. Se trata de una aceptación pura y simple. El heredero que acepta una herencia sin beneficio de inventario se hará cargo tanto de los derechos que por ley o testamento le correspondan, como de las obligaciones que pesen sobre el haber hereditario.
  • A beneficio de inventario. El beneficio de inventario permite al heredero consultar los derechos y obligaciones del haber hereditario antes de aceptar su parte. En estos casos el heredero solo responderá de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de la misma. Es decir, el haber hereditario y el patrimonio del heredero quedarán separados. De modo que si las deudas de la herencia superan a los derechos de la misma no deberá pagarlos con su propio capital.

También puede aceptarse la herencia tácitamente. Se entiende que se acepta la herencia cuando se realizan actos de disposición sobre el derecho sucesorio con los bienes que correspondan al heredero.

Al repudiar la herencia el llamado a suceder no adquirirá ningún bien ni derecho pero tampoco ninguna deuda u obligación. Si el repudio de la herencia perjudica a los acreedores del heredero, aquellos pueden solicitar al juez la autorización para aceptarla en nombre de este.

El reparto de la herencia

El testador puede nombrar a un albacea o a un contador-partidor para que ayuden a distribuir el haber hereditario. Lo cierto es que el reparto de la herencia suele ser un momento muy conflictivo en cualquier familia. De modo que nombrar a este tipo de asistentes puede ser una muy buena idea.

Se designe, o no, a un albacea o un contador-partidor, el haber hereditario debe repartirse entre los herederos y legatarios designados por el testador, respetando siempre las legítimas de los herederos forzosos.

En general, los legatarios deberán recibir los bienes y derechos que el testador les haya reservado expresamente. El resto del haber hereditario se repartirá conforme a su valor y la proporción que corresponda a cada uno de los herederos.

En muchos casos habrá que liquidar bienes para repartir su precio, ya que es difícil que se puedan respetar las proporciones dispuestas cuando el patrimonio no se integra únicamente por dinero. También cabe la posibilidad de que los herederos paguen en metálico la porción hereditaria de otros herederos o legitimarios.

Por ejemplo, para evitar la pérdida de la vivienda del causante o de la casa donde se criaron sus hijos, uno de los herederos podría acordar quedársela a cambio de pagar al resto el porcentaje de su precio que les corresponda.

Otra institución relevante a la hora de repartir la herencia es la colación. Los bienes que el testador entregó a sus herederos forzosos en vida pueden considerarse un anticipo de la herencia. Así, el resto de herederos pueden recordar en el reparto de la herencia que el causante ya entregó bienes a alguno de ellos.

Por ejemplo, si el causante pagó la carrera a uno de sus hijos y la entrada del piso de otra de sus hijas, estos pagos deberán computarse como ya realizados, disminuyendo la parte a la que estos hijos tendrán derecho. El objetivo es que las donaciones inter vivos no perjudiquen los derechos mortis causa del resto de los legitimarios.

La partición de la herencia

Mientras el haber hereditario no sea repartido, se mantendrá como un patrimonio separado. Sin embargo, los coherederos mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes pueden exigir la partición de la herencia.

Para partir la herencia se crearán lotes con el objetivo de guardar la máxima igualdad. Estos se distribuirán a cada uno de los coherederos conforme a su naturaleza, calidad o especie.

Los bienes indivisibles o que queden perjudicados por su división podrán ser atribuidos a uno de los coherederos a cambio de que abone al resto el exceso de su valor en dinero. A falta de acuerdo, estos bienes se venderán en subasta pública para repartir proporcionalmente el dinero obtenido con su adjudicación.

El pago de deudas e impuestos

Como ya hemos señalado, la herencia puede incluir deudas y obligaciones. En este sentido, los acreedores pueden oponerse a la partición de la herencia en tanto no se satisfagan o afiancen sus créditos.

En cualquier caso, cuando se parta la herencia los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas. Los herederos responderán solidariamente de las mismas. La diferencia radica en que:

  • Quien haya aceptado pura y simplemente responderá con todo su patrimonio.
  • Mientras que quien aceptara beneficio de inventario solo responderá con la parte que le corresponda del haber hereditario.

Respecto a la cuestión tributaria, al recibir una herencia se deberá abonar el impuesto de sucesiones. La cuantía del mismo dependerá del territorio donde vivía el fallecido. A la hora de valorarlo también entran en juego otros elementos como el patrimonio heredado o el parentesco con el causante. Dispones de un plazo de 6 meses para liquidar e ingresar el impuesto de sucesiones.

Aunque el impuesto de sucesiones sea el principal a la hora de recibir la herencia, lo cierto es que no será el único que deberás abonar. Al recibir bienes inmuebles tendrás que pagar el impuesto de plusvalía municipal. Además, dado que tu patrimonio se verá incrementado, tendrás que declarar la herencia en el IRPF.

El rescate de cuentas bancarias

Uno de los elementos que suele conformar el haber hereditario son las cuentas bancarias. Como estas van a nombre del titular fallecido deberás acudir al banco y acreditar que actúas en nombre de la herencia.

Para ello tendrás que solicitar un certificado de posiciones, donde la entidad bancaria te indicará el estado de las cuentas y productos financieros del fallecido. Necesitarás entregar un certificado de defunción, de últimas voluntades y un testamento o acta de notoriedad para dar las instrucciones correspondientes al banco.

Antes de realizar la ejecución y reparto de las cuentas también tendrás que aportar a la entidad bancaria:

  • Acreditación de la aceptación y adjudicación de la herencia. También es válido un documento privado de partición.
  • Liquidación del impuesto de sucesiones junto a la carta de pago o la exención o prescripción del mismo.

La impugnación del testamento

Cuando concurran determinadas causas legales el testamento podrá ser impugnado. Generalmente, esto ocurre cuando:

  • No se respetan las legítimas de los herederos forzosos.
  • El testamento adolece de vicios formales.
  • O cuando el testador careciera de capacidad para otorgar testamento o lo hiciera concurriendo vicios en el consentimiento (como la violencia e intimidación).

Además de las impugnaciones a las que nos referimos existen casos en los que las disposiciones testamentarias quedarán sin efecto. Por ejemplo, las disposiciones testamentarias que el causante hiciera en favor de su confesor o de los parientes dentro del cuarto grado durante su última enfermedad no producen efectos. Tampoco lo harán aquellas a favor de su tutor o curador salvo que:

  • Ya se hubieran aprobado definitivamente las cuentas.
  • Se hubiera extinguido la tutela o curatela
  • El tutor o curador fuera ascendiente, descendiente, hermano o hermana del causante.

También existen limitaciones a la hora de nombrar como heredero o legatario al notario que autorice el testamento o los testigos del mismo.

Indignidad y desheredación

El artículo 756 del Código Civil consigna las causas legales de indignidad. Estas incluyen:

  • Condena por sentencia firme por atentar contra la vida o causar lesiones o ejercer violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar al causante, su pareja o alguno de esos descendientes o ascendientes.
  • También se incluyen los delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual contra el causante o cualquiera de las personas anteriormente citadas.
  • Condena por sentencia firme por haber cometido delitos contra los derechos y deberes familiares.
  • Privación de la patria potestad o remoción del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar.
  • Denuncia falsa al causante, cuando el Código Penal determine una pena grave.
  • Coacción para que el testador haga un cambio de testamento bajo amenaza, fraude o violencia.
  • No prestar las atenciones debidas al causante cuando este sea una persona con discapacidad.

Por su parte, las causas legales de desheredación se contienen en los artículos 848 y siguientes del mismo texto. Estas incluyen:

  • Puede desheredarse a hijos y descendientes cuando nieguen alimentos al padre o ascendiente o lo hayan maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
  • En el caso de los padres y ascendientes se les puede desheredar cuando hayan perdido la patria potestad, hayan negado alimentos a sus hijos o descendientes o hayan atentado contra la vida de su cónyuge sin mediar reconciliación.
  • Puede desheredarse al cónyuge cuando incumpliera grave o reiteradamente los deberes conyugales, perdiera la patria potestad de los hijos, negara alimentos a los hijos del causante o atentara contra la vida de este.
  • En todo caso, las causas de indignidad son también causas de desheredación.

La diferencia entre una y otra figura es que la desheredación debe ser consignada expresamente en el testamento. Para ser válida, además, deberá señalar la causa legal en la que se fundamenta. Si el desheredado niega que concurra esta causa, serán el resto de herederos los que deban probarla.

La sucesión intestada

En caso de que la impugnación de testamento sea exitosa se aplicarán las reglas de sucesión intestada. Estas normas, contenidas en los artículos 912 y siguientes del Código Civil también se aplicarán:

  • Cuándo se fallezca sin testamento.
  • En los casos en que el testamento resulte nulo o pierda su validez.
  • Cuando el testamento no haya instituido herederos, o los instituidos sean incapaces de suceder.
  • Y cuando la condición puesta al heredero falte o bien este muera antes que el testador o repudie la herencia sin sustituto.

Para estos casos el Código Civil establece una serie de normas de llamamiento y representación. Generalmente es una situación indeseable, ya que las últimas voluntades del fallecido, en caso de haberlas, no serán respetadas.

Ten en cuenta que las normas a aplicar en la sucesión intestada serán las correspondientes a la vecindad civil del causante. Esto puede complicar este tipo de procesos sucesorios, por lo que conviene contar con la asistencia de un abogado especialista en herencias.