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¿ Qué puedo hacer si uno de los cónyuges dispone de un dinero de manera unilateral antes de la disolución del régimen de gananciales?

La sociedad de gananciales es uno de los regímenes económicos que regula nuestro código civil.

Hay que tener en cuenta que en caso de que los cónyuges en el momento de contraer matrimonio no especifiquen ningún régimen económico en todos aquellos territorios donde no se aplica un derecho foral va a regir la sociedad de gananciales como régimen económico.

En muchas ocasiones se preguntan si con sólo la presentación de la demanda es suficiente para entender disuelta la sociedad de gananciales, sin embargo la regla general es que la sociedad de gananciales se disuelve con la firmeza de la sentencia de divorcio ( sentencia 287/2022) tal y como consta como régimen legal en el artículo 95, 1392 y 1393 del código civil. 

Puede ocurrir que en el trascurso entre que ambos cónyuges inician el procedimiento de divorcio, uno de los cónyuges de manera unilateral se gaste un dinero que existía en una de las cuentas, entonces surge la pregunta de ¿ el dinero que se ha gastado lo puedo recuperar?¿ el dinero que se ha gastado lo he perdido aún cuando forma parte de la sociedad de gananciales?

Partimos del supuesto de que ese dinero tenga la consideración de bien ganancial.

¿ Qué podemos hacer en ese supuesto?

Lo primero que hay que diferenciar es si el dinero se ha gastado para el pago de las cargas familiares o no.

En caso de que no,  en principio pueden aparecer varias opciones: 

a) Incluir en el activo saldos de cuentas y depósitos ese dinero, si bien ese dinero ya no existe pues ha sido gastado como ellos dicho, por lo que entendemos que se trata de un planteamiento incorrecto. 

b) Declarar la retroactividad de la disolución de la sociedad al momento de disposición del dinero, lo cual entendemos que también es incorrecto pues impide valorar con detalle la partida y evita que se justifiquen gastos en cargas familiares cuyo concepto es correcto.

c) Incluir la partida reconociendo un crédito a favor de la sociedad por el importe del dinero dispuesto que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares.

Entendemos que este sería el planteamiento correcto y ello en base al artículo 1390 del Código Civil en donde se establece:

» Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiera éste obtenido un beneficio o lucro excesivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto» 

Asimismo el artículo 1397.2 del CC establece: 

» Habrán de comprenderse en el activo..el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 

Surgen una cuestión importante en el supuesto de que se haya destinado para sufragar los gastos familiares.

  • En el caso de que se haya dispuesto una serie de cantidades para el levantamiento de las cargas familiares, habrá que descontarlo del crédito de la sociedad de gananciales. Entendemos que por disponibilidad probatoria deberá de ser quien dispone de los fondos el que deba de probar el importe a detraer de la partida, a efectos de que el crédito no incluya importes destinados adecuadamente a las cargas familiares (alquileres, manutención etc) , no siendo válida una justificación genérica.

Esta información sólo tiene valor informativo, para cualquier acción o actuación se recomienda ponerse en contacto con nosotros: https://www.abogadosmelilla.es/divorcios-separaciones/

¿Qué consideración tiene la indemnización que recibe un cónyuge por lesiones o daños? ¿Tiene carácter privativo o ganancial?

Las indemnizaciones cuando son producidas por accidentes o cualquier otra lesión física o psíquica a la persona de uno de los cónyuges se considera privativa.

Ahora bien tenemos que matizar, ya que la doctrina distingue:

  1. El precio del dolor o secuelas causadas al cónyuge que tienen carácter privativo.
  2. El lucro cesante o dejado de percibir como consecuencia del tiempo impedido, que sería ganancial, al tratarse del resarcimiento de rentas de trabajo que no se han producido como consecuencia del daño causado.

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