El interés que ha de utilizarse como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. Cuanto más elevado sea ese índice menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
El titular de un crédito revolving ejercita acción de nulidad del contrato por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, demanda que fue estimada en ambas instancias.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación presentado por la entidad bancaria y confirma la declaración de nulidad del contrato.
La Sala especifica cuál es el interés de referencia que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
Señala al respecto que debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y en el presente caso, ese interés de referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Ese tipo medio de interés era algo superior al 20% mientras que el interés fijado en el contrato era del 26,82% TAE, que en el momento de interponerse la demanda era del 27,24% TAE.
Pues bien, la Sala concluye que ese interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario conforme al art. 1 de la Ley de Usura de 1908.
Argumenta el Tribunal que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado y cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero» menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Por ello, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso ha de considerarse como «notablemente superior» al tipo utilizado como índice de referencia.
Además, han de tomarse en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en el que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada en comparación con la deuda pendiente y alarga muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo».
La Sala rechaza que la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero pueda justificarse por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En definitiva, todo ello determina según el Tribunal el carácter usurario de la operación de crédito.