Categoría: Bancario

El TS considera usurario un interés del 27% en un crédito revolving cuando el interés normal era del 20%

El interés que ha de utilizarse como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. Cuanto más elevado sea ese índice menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 149/2020, 4 Mar. Recurso 4813/2016

El titular de un crédito revolving ejercita acción de nulidad del contrato por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, demanda que fue estimada en ambas instancias.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación presentado por la entidad bancaria y confirma la declaración de nulidad del contrato.

La Sala especifica cuál es el interés de referencia que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

Señala al respecto que debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y en el presente caso, ese interés de referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Ese tipo medio de interés era algo superior al 20% mientras que el interés fijado en el contrato era del 26,82% TAE, que en el momento de interponerse la demanda era del 27,24% TAE.

Pues bien, la Sala concluye que ese interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario conforme al art. 1 de la Ley de Usura de 1908.

Argumenta el Tribunal que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado y cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero» menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Por ello, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso ha de considerarse como «notablemente superior» al tipo utilizado como índice de referencia.

Además, han de tomarse en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en el que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada en comparación con la deuda pendiente y alarga muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo».

La Sala rechaza que la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero pueda justificarse por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En definitiva, todo ello determina según el Tribunal el carácter usurario de la operación de crédito.

El banco no debe pagar daños y perjuicios que excedan la satisfacción del daño tras compensarse el daño sufrido y los beneficios obtenidos por el cliente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019
El cliente de un banco suscribe varias órdenes de compra de títulos de obligaciones de deuda subordinada de una entidad bancaria por un importe de 60.000 euros. Tiempo después, tras la intervención de la entidad por el FROB, los clientes recuperaron 46.000 euros. Los rendimientos obtenidos por estas obligaciones ascendieron a 27.000 euros.
El cliente del banco interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios, basada en el incumplimiento del banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. Estimando el daño sufrido en 13.000 euros, resultantes de restar a la cantidad invertida la recuperada, sin tener en cuenta los rendimientos obtenidos.
El Juzgado de Primera Instancia declaró que el banco había incumplido su deber de información del producto, pero entendió que no se había producido daño ya que la cantidad que se solicitaba era menor que los beneficios obtenidos. La demandante interpuso recurso de suplicación.
La AP estimó el recurso y condenó al banco a pagar la indemnización solicitada, considerando que para la determinación del daño no debían deducirse los rendimientos obtenidos por las subordinadas.
El banco interpuso recurso de casación, argumentando que lo concedido excedía de la satisfacción del daño.
El TS  recuerda que en cuanto a la liquidación de daños indemnizables, deben computarse junto a los daños sufridos, la obtención de ventajas por el acreedor. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño pero también una ventaja deben compensarse una y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento. Por tanto, como la inversión fue de 60.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB fue 46.000 euros, y los rendimientos obtenidos de 27.000 euros, no ha habido perjuicio ya que los clientes han percibido más de lo que invirtieron

Se estima el derecho de los recurrentes a que sea reestructurado su crédito hipotecario, al cumplirse todos los requisitos exigidos por el Código de Buenas Prácticas

La adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema. Con ello surge el derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos exigidos por la Ley, a instar de la entidad de crédito la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago).
El TS declara que el banco incumplió el deber legal de atender esta solicitud, considerando injustificados los dos motivos en que fundó el rechazo.
1. Que con carácter previo deben pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago. Dice el TS que, si bien la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la Ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. La forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte del plan que el banco debe ofrecer.
2. Que deben alzarse los embargos que se trabaron con posterioridad a la constitución de la hipoteca. La rechaza el TS porque el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los embargos.
Añade el TS que la adhesión de las entidades de crédito al Código comporta además que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.
Ejercitada la acción judicial a tiempo, la posterior ejecución hipotecaria  no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos).

El Supremo condena a Abanca a reestructurar el préstamo hipotecario de una pareja en umbral de exclusión

  • La entidad se había adherido al Código de Buenas Practicas, pero rechazó la solicitud de los deudores, que habían presentado su solicitud en plazo antes de la subasta de su vivienda

La Sala de lo Civil ha condenado a Abanca a reestructurar el préstamo hipotecario de una pareja, que estaba en el umbral de exclusión, por incumplir su deber legal de atender dicha solicitud que fue presentada en plazo, antes del anuncio de la subasta de la vivienda, y rechazarla por causas no previstas en el Código de Buenas Prácticas del Real Decreto-ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, al que se había adherido voluntariamente.

El tribunal estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que, al igual que la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de la misma ciudad, desestimó la demanda presentada por los recurrentes contra la entidad financiera. Entendieron que no se podía otorgar a los demandantes la tutela pretendida puesto que habían dejado de ser los titulares de la vivienda al haberse aprobado su adjudicación.

Los recurrentes concertaron con Caixa Galicia (ahora Abanca) un préstamo hipotecario por un importe de 111.000 euros en el que hipotecaban su vivienda habitual. A finales de 2013, dejaron de pagar las cuotas de devolución del préstamo al quedarse sin trabajo el demandante. El banco resolvió el contrato e instó la ejecución hipotecaria, pero, meses antes del anuncio de la subasta, los prestatarios presentaron una propuesta de reestructuración de la deuda hipotecaria al amparo de la normativa sobe el Código de Buenas Prácticas del RDL 6/2012. Abanca dejó pasar el mes sin contestar, lo que llevó a los demandantes a requerirle de nuevo para que se pronunciara. Finalmente, el banco contestó y denegó la propuesta basándose en que con carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas e impagadas y cancelarse las cargas posteriores a la constitución de la hipoteca (constan dos embargos en la hoja registral de la finca hipotecada).

La Sala en su sentencia concluye que los demandantes presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal. Añade que el banco “incumplió el deber legal de atender a esta solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí mismos tal rechazo”.

En cuanto al primer requisito -previo pago de todas las cuotas vencidas y pendientes de pago-, el tribunal afirma que no constituye en la ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. En todo caso, explican los magistrados, la forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte de ese plan que debe ofrecer el banco.

En relación con el segundo -alzar los embargos-, la Sala indica que tampoco resulta admisible ya que el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca. Así, señala que “en atención a las razones por las que se adopta la medida de reestructuración, en el marco de la normativa legal especial que pretende paliar los efectos de la crisis económica para las personas en el umbral de exclusión, y, por su propio contenido, no se altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los dos embargos”.

En consecuencia, según la sentencia, el banco no podía rechazar la solicitud de reestructuración amparándose en esas dos objeciones mencionadas. “Como la solicitud se hizo a tiempo, el banco debía haberla atendido”, subraya la Sala en esta sentencia con ponencia del magistrado Ignacio Sancho Gargallo. Además, no advirtió del carácter inviable del plan presentado por los prestatarios, una posibilidad que prevé el Código de Buenas Prácticas.

La Sala recuerda que la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho Código comporta que el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley. De este modo, si el banco desatiende una solicitud de reestructuración por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.

Nulidad de la práctica bancaria que cobra reiteradamente comisiones indebidas al cliente

Nulidad de la práctica bancaria que cobra reiteradamente comisiones indebidas al cliente

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 31 Enero 2019

La cláusula que exige que la domiciliación de las cuotas en la entidad prestamista no es abusiva, sino que lo es el uso que hace la entidad bancaria al cargar al consumidor en la cuenta abierta para pagar el préstamo hipotecario comisiones de mantenimiento indebidas, al tratarse de una cuenta instrumental para dicha finalidad.

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¿Cómo está el tema del índice IRPH en los préstamos hipotecarios?

  • la espera de la sentencia que deberá emitirse por el Tribunal de Justicia de la UE, hacemos un rápido y breve repaso al concepto de IRPH, en qué consiste, cómo se están definiendo los tribunales tras la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, el planteamiento de la cuestión prejudicial por un Juzgado de Barcelona y el informe no vinculante de la Comisión

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DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO ACERCA DE GASTOS DE HIPOTECA

 

Préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas. Distribución de gastos notariales, de Registro de la Propiedad y de gestoría. Pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales».

b) Gastos de Notaría: escrituras de otorgamiento y modificación del préstamo, por mitad; escritura de cancelación de la hipoteca, pago por el prestatario; copias, por quien las solicite.

c) Gastos de Registro de la Propiedad: los derivados de la inscripción de la garantía hipotecaria, al prestamista; los de cancelación, al prestatario.

d) Gastos de gestoría: por mitad.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura.

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¿QUÉ ES EL ALIMENTO ENTRE PARIENTES?

Considerar que los diputados o senadores, por su participación en diferentes comisiones, se convierten en especialistas del objeto de las mismas, no se compadece con el nivel de formación previa que se les puede exigir.

Audiencia Provincial Córdoba, Sentencia 413/2018, 5 Jun. Recurso 379/2017

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de nulidad absoluta de la adquisición de diversos productos financieros o, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de asesoramiento. La Audiencia Provincial de Córdoba estima el recurso de apelación del demandante y la acción ejercitada subsidiariamente.

El Tribunal considera que la entidad bancaria demandada, pese a prestar a su cliente un servicio de asesoramiento financiero, no cumplió su obligación de suministrarle información precontractual completa y adecuada sobre los riesgos que asumía con la contratación.

La cuestión que se plantea es si el demandante conocía en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados al mismo, por lo que no necesitaba de esa información previa a la suscripción del contrato.

En este sentido, la sentencia señala que el hecho de que tuviera en su momento la condición de senador y que hubiera sido miembro o ponente en diferentes comisiones de contenido económico no implica que tenga conocimientos financieros suficientes que exima a la entidad bancaria de responsabilidad contractual por no haber cumplido su deber de suministrarle información.

No cabe considerar que los diferentes diputados o senadores de un cuerpo legislativo por su presencia en el mismo y participación en comisiones parlamentarias se conviertan en especialistas del objeto de las mismas. Ello no se compadece ni con el nivel de exigencia en cuanto a formación previa que se les pueda exigir a los parlamentarios, ni aun para ser miembros de esas comisiones, ni es lógico que esa pertenencia los haga expertos en las materias de aquellas.

En cualquier caso, las comisiones de las que formó parte el demandante en nada hacen referencia a productos de inversión complejos.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, la formación necesaria para tener conocimiento financiero suficiente sería la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. Y ello no es predicable del demandante, cuya experiencia en este tipo de productos se limita a la suscripción de los productos litigiosos.

Concluye la sentencia declarando la falta de prueba de habérsele suministrado completa información sobre la conveniencia del producto que le fue ofertado, ni sobre los riesgos del mismo, así como la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento por el Banco de su deber de informar y el daño sufrido