Se debe de atender a la fecha de la comunicación de la sanción, ( independientemente de la fecha de ejecución de la sanción) que es el momento en el que puede ejercitarse la acción de impugnación de sanciones, por ende es desde la comunicación del empresario desde el momento en el que se comienza a computar el plazo de caducidad de 20 días hábiles.
La cuestión se resuelve en la sentencia de 28 de Mayo de 2024 de la Sección 1º de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación, frente a la resolución del Recurso de Suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que determina la nulidad de la sanción por no contener la fecha de efectos de la sanción, estimando el recurso de casación de la empresa y confirmando la sentencia de primera instancia que desestimaba la pretensión del trabajador.
Aplica el siguiente razonamiento:
La resolución confirma los argumentos ya expresados en otra resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expresando que tratándose de una sanción el dies a quo para ejercer la acción impugnatoria atiende al momento en que pudo ejercitarse la acción, en aplicación del art. 59.2 ET y 1969 CC ), esto es, el día en que se comunicó la imposición de la sanción, por lo cual considera irrelevante la fecha en que se comunique la ejecución de la sanción o fecha inicial de la ejecución.
Distinguiendo entre los efectos del despido y la sanción:
Concluye remitiéndose a la jurisprudencia, con mención de la identificada STS de 17 de mayo de 2010: por ser esencialmente distintos los efectos que siguen a un despido extintivo de la relación laboral de los que conlleva la ejecución de una sanción, en este caso la relación laboral subsiste independientemente que se ejecute o no la sanción y del momento en que se lleve a cabo, por ello el dies a quo para el ejercicio de la acción impugnatoria debe atender al momento en que pudo ejercitarse, siendo aquel en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción.
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