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¿ DESDE CUANDO COMIENZA EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA SANCIÓN DISCIPLINARIA?¿ DESDE LA COMUNICACIÓN O DESDE LA FECHA DE EFECTOS?

Se debe de atender a la fecha de la comunicación de la sanción, ( independientemente de la fecha de ejecución de la sanción) que es el momento en el que puede ejercitarse la acción de impugnación de sanciones, por ende  es desde la comunicación del empresario desde el  momento en el que se comienza a computar el plazo de caducidad de 20 días hábiles.

La cuestión se resuelve en la sentencia de  28 de Mayo de 2024 de  la Sección 1º de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación, frente a la resolución del Recurso de Suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que determina la nulidad de la sanción por no contener la fecha de efectos de la sanción, estimando el recurso de casación de la empresa y confirmando la sentencia de primera instancia que desestimaba la pretensión del trabajador.

Aplica el siguiente razonamiento:

La resolución confirma los argumentos ya expresados en otra resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expresando que tratándose de una sanción el dies a quo para ejercer la acción impugnatoria atiende al momento en que pudo ejercitarse la acción, en aplicación del art. 59.2 ET  y 1969 CC ), esto es, el día en que se comunicó la imposición de la sanción, por lo cual considera irrelevante la fecha en que se comunique la ejecución de la sanción o fecha inicial de la ejecución.

Distinguiendo entre los efectos del despido y la sanción:

Concluye remitiéndose a la jurisprudencia, con mención de la identificada STS de 17 de mayo de 2010: por ser esencialmente distintos los efectos que siguen a un despido extintivo de la relación laboral de los que conlleva la ejecución de una sanción, en este caso la relación laboral subsiste independientemente que se ejecute o no la sanción y del momento en que se lleve a cabo, por ello el dies a quo para el ejercicio de la acción impugnatoria debe atender al momento en que pudo ejercitarse, siendo aquel en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción.

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¿ Puedo negarme a la segunda prueba del alcoholemia? ¿ Sería un delito del artículo 383 del Código Penal?

No, ya que la acción sería subsumible en un delito del artículo 383 del Código Penal en el que se prevé una pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir por un tiempo superior a un año y hasta cuatro años.

La Sala segunda del Tribunal Supremo vuelve a confirmar en la sentencia de fecha de 7 de mayo de 2024 siguiendo los criterios ya expresados en resoluciones anteriores que la negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia es subsumible en el tipo del artículo 383 del Código Penal, si bien no tiene la misma gravedad que negarse tajantemente a las dos mediciones que sólo a la segunda.

Ya indicábamos en otro artículo anterior que la resolución del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo, que  se pronuncia sobre esta cuestión en la Sentencia 210/2017 de 28 de marzo ( con tres votos particulares) y la zanja entendiendo en el mismo sentido de la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado que la negativa a la segunda espiración integra el delito del artículo 383 del Código Penal, al entender que la práctica de la prueba viene regulada en la legislación administrativa , al entender que la segunda medición es garantía del afectado pero también del sistema a la vista de los márgenes de error de los etilómetros, requiriendo la prueba de un alto grado de objetividad que pueda sustentar una condena penal, pues “ una única prueba con un resultado de 061 mg/l de alcohol en aire espirado no repetida si suscita dudas por no haber sido reiterada y contemplarse un cierto margen de error no puede acabar en una codena con el argumento de que el acusado renunció a la segunda prueba. Si hay dudas, la única respuesta acorde con nuestro sistema es la absolución: no otra cosa permiten sus principios básicos estructurales.

Ahora bien, se recoge en la resolución que “ ciertamente no tiene la misma gravedad negarse tajantemente a las dos mediciones que rehusar solo la segunda, lo que podrá tenerse en cuenta a la hora de concretar la penalidad, pues sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor”.

Esta doctrina es seguida con posterioridad en las SSTS 619/2017 de 6 de abril y 495/2017 de 29 de junio.

Para llegar a tal conclusión se parte por un lado la forma de practicar la prueba se regula en el artículo 23 del Reglamento General de Circulación que prevé dos espiraciones realizadas con un intervalo de diez minutos.

Por ello la segunda espiración ha de practicarse necesariamente, ya que del precepto se desprende que el agente someterá al interesado si la primera diera un resultado superior a 05 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Por otra parte el artículo 383 del Código Penal alude a la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas.

Con anterioridad existen algunas resoluciones en sentido opuesto de algunas Audiencias Provinciales que entendía que la negativa se hacía sobre la base de entender que la garantía de su práctica lo es exclusivamente para el sometido a ella, sin que a ello le pueda seguir otra consecuencia más gravosa quela propia del decaimiento e toda posibilidad de adquirir una mayor garantía de correspondencia del resultado de la primera de las pruebas que con el real estado de impregnación que aquella haya arrojado.

En ese sentido se pueden encontrar las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona 558/2007  de 19 de octubre de la Sección 8º, o la de la Audiencia Provincial de Cantabria 52/2007 de 13 de febrero de la Sección 1º.

Si necesitas un abogado penalista, no dudes en ponerse en contacto con nosotros por cualquier medio y estaremos encantado de atenderle.

El Tribunal Supremo considera en atención a las circunstancias del caso que el impago de una mensualidad no constituye un incumplimiento para resolver el contrato de arrendamiento y estimar la acción de desahucio

Interesante resolución del Tribunal Supremo  de fecha de julio de 2024 en un recurso de casación basado en la infracción del artículo 114 .1 de la LAU de 1964 y de la doctrina jurisprudencial sobre el impago de la renta.

El supuesto de hecho es el siguiente:

Se interpuso demanda de desahucio por falta de pago de la renta en base a que no abonó una mensualidad del mes de julio de 2020, estando el contrato vigente desde el año 1983.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda, si bien la Sala de la Audiencia Provincial estimó el recurso y dio por resuelto el contrato de arrendamiento, al entender que se trataba de un incumplimiento contractual  y fundamentó que el pago de la renta fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia , aunque se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador tenga que soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Sin embargo, entiende el Tribunal Supremo que la jurisprudencia de la Sala no cierra el paso a que a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso.

Entiende la sección 1º de la Sala 1º del Tribunal Supremo que en atención a las circunstancias concurrentes no existe un un incumplimiento contractual con entidad resolutoria,.

En el caso concurren las circunstancias siguientes que lo convierten en excepcional:

  • El impago se refiere a una sola mensualidad que ya se abonó.
  • La arrendataria venía abonando la renta desde el año 1983 sin que constaran impagos anteriores.
  • La arrendataria pagaba a través de transferencia desde una cuenta de una entidad bancaria, a través de la cual cobraba la pensión a otra cuenta donde se encontraba domiciliado el pago de la renta.
  • En el momento de realizarse el cargo faltaban escasos 10 euros en la cuenta donde se encontraba domiciliado el pago, no se aceptó el descubierto ni se comunicó a la arrendataria la devolución del recibo.
  • La arrendataria tenía 82 años en el momento de los hechos y sufría de pérdida de memoria.
  • En el momento en el que se dieron cuenta los familiares realizaron un ingreso.

Si necesitas un abogado para un procedimiento de desahucio, puede contactar con nosotros.

Derecho del trabajador a las vacaciones

¿ Qué son las vacaciones?

El trabajador tiene reconocido el derecho a las vacaciones, derecho que tiene su fundamento en el artículo 40.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a disfrutar de unas vacaciones periódicas retribuidas.

Dicho derecho viene regulado también en el artículo 7 de la Directiva Europea 2003/38 donde dispone que:

“Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales”

El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en casos de conclusión de la relación laboral”

Por otro lado el artículo 31.2 de la Carta Social Europea establece que:

“ Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”

Por otro lado el artículo 4 del Convenio 132 de la OIT establece:

“ Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”

En el Estatuto de los Trabajadores viene regulado en el artículo 38 en donde se establece lo siguiente:

  • El período de vacaciones anuales retribuidas no sustituible por compensación económica será el pactado en convenio colectivo o contrato individual, que en ningún caso podrá ser inferior a 30 días naturales.
  • El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de acuerdo a lo establecido en su caso, en los convenio colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
  • El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa.
  • El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
  • En las relaciones de trabajadores eventuales o de temporada, cuando las vacaciones mínimas legales no puedan disfrutarse porque el período de actividad en la empresa no coincidiera con el disfrute de las vacaciones, los trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones.
  • Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida con el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 7 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que se correspondan.
  • En el supuesto de que el período coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el punto anterior que imposibilite al trabajador a disfrutarlas, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses  a partir del final del año en que se hayan originado.
  • En caso de desacuerdo existe un procedimiento especial en la jurisdicción social que se desarrolla con carácter preferente y sumario regulado en el artículo 125 de la Ley de la Jurisdicción Social.

 

¿ Qué ocurre en aquellos supuestos en los que el trabajador tenga una jornada inferior a tiempo completo?

Hay que tener en cuenta que el derecho a 30 días naturales fijado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores es independiente de la duración de la jornada o de la existencia de un contrato a tiempo completo o parcial.

En aquellos contratos a tiempo parcial, las vacaciones se calculan en relación a las jornadas trabajadas.

Por ejemplo:

Un trabajador con un contrato de 3 horas diarias le corresponden los mismos días de vacaciones que a un empleado contratado a tiempo completo durante el mismo número de días.

Por ende lo que se tiene en cuenta para la duración de las vacaciones no es la duración de la jornada sino la duración del contrato de trabajo.

Si necesita asesoramiento por un abogado laboralista con respecto a cualquier cuestión relacionada con el disfrute de las vacaciones puede ponerse en contacto con nosotros a través de cualquier medio.

¿ Es posible reclamar los gastos de hipoteca en este momento?

 

Entendemos que sí, dado que tras la Sentencia de 25 de Abril de 2024 del Tribunal Justicia de la Unión Europea  que resuelve tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo a través de Auto de fecha de 22 de julio de 2022,  establece que el plazo de prescripción de la acción no puede correr a partir de la fecha de celebración del contrato, pues haría excesivamente difícil para el consumidor el ejercicio de sus derechos y vulneraría el principio de efectividad. 

Entiende el Tribunal que el plazo de prescripción para solicitar la devolución de las cantidades  es desde el momento en que el consumidor tiene conocimiento de la irregularidad de la cláusula sobre gastos, que en la práctica es en el momento que adquiere firmeza la resolución judicial que aprecia que la cláusula es abusiva.

No obstante puntualiza el TJUE, que el profesional tiene la facultad de poder probar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula con anterioridad a la sentencia que declara la nulidad.

Debemos de partir de la distinción aceptada en la práctica judicial entre la acción de declaración de nulidad de la cláusula y la de efectos de restitución de los pagos efectuados debido a la declaración de nulidad.

La acción de declaración de nulidad  de una cláusula abusiva es imprescriptible, ya que aunque no existe un artículo concreto de donde se desprenda dicha imprescriptibilidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado la imprescriptibilidad como un dogma consecuente con la inexistencia » ab origine» del contrato o de una determinada cláusula contractual, asumiendo que lo que no existe no puede en ningún caso ser confirmado ni sanado por un acto posterior, ni por tanto convertirse en existente por el mero transcurso de tiempo gracias a la prescripción, así entre otras la STS 5 de junio de 2000, o STS  de 14 de noviembre de 2008).

Sin embargo la acción de reclamación de cantidades indebidamente abonadas por cláusulas abusivas si está sujeto al plazo de prescripción de cinco años del artículo 1964 del Código Civil, a excepción del de Cataluña que se establece en 10 años.

La cuestión es ¿Cuándo comienza a computarse dicho plazo?

El problema ha venido en que algunas Audiencias Provinciales han considerado que el plazo comienza desde la declaración de nulidad de la cláusula, es decir desde que el juez ha dictado una resolución en la que se declara la nulidad, momento en que el interesado tiene conocimiento de que se puede solicitar la restitución de las cantidades.

Si mantenemos esta posición, en la práctica no prescribiría puesto que la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que el plazo para solicitar la declaración de nulidad y devolución estaría abierto.

Sin embargo por otro lado otras Audiencias Provinciales han establecido como momento de comienzo del plazo de prescripción el de la fecha del pago de las facturas o desde el momento de la publicación de las sentencias relevantes del Tribunal Supremo.

Lo que sí está claro es que desde la Sentencia de 24 de Abril no se puede computar el plazo desde el momento en que se abonaron las facturas, pero sin embargo deja abierta la posibilidad a que las entidades bancarias puedan acreditar en el proceso judicial que los consumidores tenían conocimiento de la abusividad de la cláusula. 

Lo que habrá que estudiar con detenimiento son aquellos supuestos en los que se ha ejercitado únicamente la acción de nulidad y se ha dejado para un ulterior procedimiento la acción de restitución de los gastos, o aquellos supuestos en los que la entidad bancaria ha contestado al requerimiento indicando que reconoce la nulidad de la cláusula pero no procede a la devolución de las cantidades solicitadas.

Si estás interesado en que se estudie la viabilidad de la reclamación de gastos de hipoteca , puede contactar con nosotros y de manera gratuita estudiamos su reclamación.

 

Se imparte el Criterio de Gestión para el INSS sobre la incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta con trabajos que determinen la inclusión en el sistema de la Seguridad Social

 

Tras la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala 4º del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina, en sentencia de 11 de abril de 2024 mediante la que rectifica la doctrina que venía sosteniendo hasta el momento relativa al régimen de compatibilidad del cobro de las pensiones de Incapacidad Permanente Absoluta y de Gran Invalidez con el desempeño de un trabajo, se ha dictado instrucción por la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social en donde se recoge el siguiente criterio de gestión:

  1. La percepción de la pensión de IPA será incompatible con la realización de aquel trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social.

A tal efecto, se suspenderá el pago de la pensión de IPA durante el desempeño de tales trabajos o actividades, dictándose resolución en la que se fundamente la suspensión en la nueva doctrina del TS, y se reanudará cuando cese la realización de dicho trabajo o actividad.

En aquellos casos en los que se tenga reconocido el complemento destinado a que el interesado pueda remunerar a la persona que le atienda previsto en el artículo 196.4 del TRLGSS, la suspensión de la pensión no impedirá que se siga percibiendo dicho complemento.

Lo establecido en este apartado no impide que el INSS pueda promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del TRLGSS.

 

  1. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la anterior doctrina del TS, el pensionista viniese compatibilizando el percibo de la pensión de IPA con el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia que hubiera dado lugar al alta en un régimen de la Seguridad Social, durante la vigencia de dichos contratos de trabajo o de las citadas actividades, se mantendrá la compatibilidad sin perjuicio de que se pueda iniciar, si así procediese, el procedimiento de revisión con el objeto de determinar si se mantiene el grado, en el supuesto de que el interesado no hubiera cumplido la edad de jubilación y de que dicho procedimiento no se hubiera ya iniciado cuando se tuvo conocimiento de que el interesado estaba trabajando.

 

La Sala 4º del Tribunal Supremo modifica el criterio y declara incompatible la prestación por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y actividades laborales que generen renta.

El supuesto de hecho es el siguiente:
Un trabajador, que tiene reconocida una IP total para su profesión habitual, comienza a prestar servicios para la ONCE como vendedor de cupones .
Posteriormente, se le declara en situación de gran invalidez y el INSS le notifica la suspensión en el abono de la pensión hasta que deje de prestar servicios para la ONCE.
La cuestión planteada consiste en determinar si el reconocimiento de una gran invalidez a un trabajador de la ONCE es compatible con la venta de cupones de esta organización.
El Tribunal Supremo  indica que las pensiones de IPA o GI no impiden el ejercicio de actividades,  sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión (LGSS art.198.2).
En su última doctrina, sin diferenciar entre IPA y GI, había declarado la compatibilidad de estas prestaciones con el trabajo por cuenta ajena.
Sin embargo  ahora, la Sala entiende que debe abandonarse el anterior criterio interpretativo  y volver a declarar la incompatibilidad entre IP y el trabajo por cuenta propia o ajena, apoyándose en las siguientes razones:
1. Interpretación literalLa propia norma, al hablar de «actividades compatibles» y no «trabajos», parece estar refiriéndose a labores o tareas marginales y limitadas y no a ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensión o intensidad den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.
2. Interpretación sistemática. Si lo que define a la IPA y la GI es que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio, no es lógico permitir la compatibilidad con actividades que según su definición no podría realizar. Asimismo, cuando se refiere a las IPT la compatibilidad viene referida al salario, y al referirse a la IPA a actividades lucrativas.
3. La finalidd de las prestaciones es subvenir las situaciones de necesidad y, específicamente, las prestaciones de IP tratan de sustituir la carencia de rentas consecuencia de la imposibilidad de trabajar por una situación incapacitante sufrida por el trabajador. Por ello, la prestación no nace cuando no existe esa pérdida de rentas.
4. Es contrario a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social y al principio de solidaridad que una misma persona -imposibilitada normativamente para el ejercicio de toda profesión u oficio- compatibilice una pensión pública con rentas derivadas del trabajo que desarrolla.
5. Las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con discapacidad la realización de trabajos. Por ello, la solución al problema no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública; sino la revisión del sistema de incapacidades en general.
6. El sistema de protección social y las políticas de asistencia social deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidad para el trabajo, incrementando sus capacidades laborales para que no sea necesario sustituirlas con prestaciones incompatibles con los trabajos.
Por todo ello, se declara la incompatibilidad de la pensión de gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en la ONCE.
Si necesitas un abogado en supuestos de incapacidad permanente, póngase en contacto con nosotros.

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo contra la resolución que resolvía una discrepancia entre progenitores a la hora de escolarizar la hija menor. Entiende el tribunal que el colegio público aconfesional ofrece un entorno neutral que facilita que el menor pueda formar sus propias convicciones de manera libre y objetiva

El procedimiento se inicia en un Expediente de jurisdicción voluntaria al existir una discrepancia entre ambos progenitores que se encuentran divorciados, acerca de la toma de la decisión de donde escolarizar a la menor de edad que cuenta con cuatro años de edad.

Se presenta Expediente de Jurisdicción voluntaria en aras del artículo 156 del Código Civil, para que se resuelva la cuestión acerca de la escolarización de la menor en un colegio concertado y religioso como defiende el padre o uno público y laico como defiende la madre.

 

El juzgado en el Auto resuelve atribuyendo  la facultad de decidir al padre.

En dicha resolución se ha ponderado las ventajas educativas  que ofrece el centro religioso concertado frente al colegio público aconfesional (cubre todos los ciclos formativos, segundo idioma extranjero, bilingüismo parcial, natación, instalaciones deportivas, extraescolares, moderado coste, etc.) y las ventajas de tipo familiar  (cercanía del domicilio paterno y apoyo de familia extensa), con la posibilidad que, por otro lado, ofrece el centro, permitiendo inscribir a los alumnos en una asignatura alternativa a la religión católica, atribuyendo a la madre la facultad de decidir inscribir a la hija en la misma.

La madre recurre en amparo  al Tribunal Constitucional.

Considera que se trata de un colegio profundamente confesional que impregna todo su devenir (proyecto educativo, pedagogía, metodología, etc.), más allá de la asignatura de religión que imparte y que se le ha permitido eximir; vulnerado el interés superior del menor en relación a su derecho constitucional de libertad religiosa.

El Tribunal Constitucional  aprecia la pugna entre  los dos derechos, el de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos y el de la menor a la libertad ideológica y religiosa.

Cuando los padres  tienen creencias diferentes  que enfrentan opciones educativas incompatibles, se debe proteger el derecho de la menor a autodeterminarse en materia de creencias religiosas. 

Lo más adecuado para el interés superior de la menor es que la educación se imparta en el entorno neutral.

En el presente caso, el Tribunal Constitucional entiende que la propuesta de la madre de enviar a la hija a un colegio  no confesional parece más acorde con el interés superior de la menor, pues siempre queda a salvo, fuera del entorno escolar, la potestad de cada progenitor de compartir convicciones morales y religiosas con su descendiente.

Considera que la jurisdicción voluntaria ha resuelto el conflicto sustituyendo la ponderación  entre los derechos fundamentales  por una comparación entre las prestaciones ofrecidas por cada centro educativo. Por razón de la corta edad de la menor no puede ser inquirida sobre sus creencias, debiendo procurar que se formen o adquieran sin predeterminaciones escolares.

Si necesitas un abogado para un expediente de jurisdicción voluntaria puede contactar con nosotros y estaremos encantado de atenderle.

¿ Se pueden registrar las cajas de seguridad en entidades bancarias? ¿ es necesario autorización judicial para el registro?

No, ya que existen dos sentencias recientes de fecha de 21 de marzo y 4 de marzo de 2024 de la Sala 3º del Tribunal Supremo  en donde se desestiman los recursos interpuestos.

La sala entiende que no resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular de la persona jurídica para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria y alquilada por aquel.

Tampoco en el caso de que se trate de una persona física, pues en ambos casos la caja no tiene consideración de domicilio, aunque en el caso de personas físicas, puede afectar el precinto a su ámbito de intimidad personal y familiar por lo que debe de justificarse su proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida.

La caja de seguridad alquilada por el inspeccionado en una entidad bancaria no tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido, pues un recipiente -una caja de seguridad- no es un espacio o lugar apto ni por naturaleza, ni por destino, para desarrollar la vida privada, no es lugar y no está necesitado del máximo nivel de protección constitucional.

No obstante, como puede afectar a la intimidad personal y familiar del inspeccionado, se exige la concurrencia de dos requisitos:

– que haya habilitación legal (que se debe entender contenida en LGT art.146.1);

– que el acto de precinto sea una medida proporcional, idónea y necesaria para impedirque desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición (LGT art.146.2).

En el caso de que el titular sea una persona jurídica, debe tenerse en cuenta que estas no son directamente titulares del derecho a la intimidad y, por tanto, por mucho que la información con trascendencia tributaria pueda incidir en la intimidad de los ciudadanos, la medida cautelar nunca puede afectar a ese derecho fundamental en referencia a una persona jurídica, debiendo medirse su adecuación a Derecho conforme a parámetros de legalidad ordinaria.

Por último, el TS distingue este caso de otros que sí suponen una mayor afectación a la intimidad, como la apertura de la caja de seguridad, que se equipara con la entrada en domicilio; así como el precinto de las cajas de seguridad que están situadas en el domicilio constitucionalmente protegido del inspeccionado.

 

El gobierno aprueba un Real Decreto por el que se suspende los lanzamientos de ejecución hipotecaria hasta el 15 de Mayo de 2028

La suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos vulnerables, introducida mediante Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, en respuesta a los efectos derivados de la crisis económica y financiera de 2008, ha ido extendiéndose mediante sucesivas normativas debido a las subsiguientes crisis, tal y como se enuncia en los preámbulos de las distintas normativas, con base a la  pandemia de COVID-19 y la guerra de Ucrania.

Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2024, de 14 de mayo, por el que se prorrogan las medidas de suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual para la protección de los colectivos vulnerables, se modifica el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, extendiendo la suspensión de lanzamientos de deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad de sus viviendas habituales hasta el 15 de mayo de 2028. Esta prórroga se fundamenta en la persistente necesidad de proteger a las familias vulnerables ante la incertidumbre económica y el aumento de la carga financiera por préstamos hipotecarios.

La entrada en vigor de la nueva prórroga se produce el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el 15 de mayo de 2024, asegurando la continuidad de la medida de protección sin interrupciones. La nueva redacción del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dispone:

«1.?Hasta transcurridos quince años desde la entrada en vigor de esta ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo».