Mes: diciembre 2023

El Tribunal Supremo excluye la responsabilidad patrimonial del Estado por las pérdidas sufridas en el sector de la hostelería, como consecuencia de la aplicación de la normativa adoptada para combatir la propagación de la pandemia de COVID-19.

A partir de marzo de 2020, el Gobierno aprobó diversas normas que establecían la suspensión temporal, primero, y la apertura con restricciones, después, en la actividad de bares y restaurantes, con la finalidad de evitar y mitigar la propagación del virus.

El recurrente es uno de los muchos afectados por las restricciones señaladas, que han reclamado responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños sufridos durante dicho periodo y que han recurrido a la vía judicial después de la desestimación de su solicitud por la Administración.

La parte recurrente basa su reclamación de responsabilidad patrimonial básicamente en el hecho de que los daños patrimoniales cuya reparación se solicita se derivan de las normas que impusieron un conjunto de restricciones y medidas de contención y que fueron incluidas en los reales decretos del estado de alarma. Esas normas tienen desde la perspectiva constitucional valor de ley, según ha reconocido tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional. En consecuencia, la responsabilidad que se reclama es la del Estado-legislador, que es la que se genera por la actividad legislativa del Estado.

Responsabilidad patrimonial por actos legislativos

Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas de las lesiones que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos -de naturaleza no expropiatoria de derechos- que no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen. Además, la responsabilidad del Estado puede surgir también cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional o que sea contraria al Derecho de la Unión Europea (LRJSP art.32.3).

El TS entiende que no concurren en el caso los requisitos legales para que concurra este tipo de responsabilidad patrimonial:

  1. Inconstitucionalidad de la norma: Aunque los reales decretos del estado de alarma se declararon parcialmente inconstitucionales, el propio Tribunal Constitucional afirmó que esa inconstitucionalidad no era por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial (TCo 148/2021 )
  2. Ausencia de deber jurídico de soportar los daños por los afectados: Tanto el Tribunal Constitucional como ahora el Tribunal Supremo han considerado que los daños sufridos no son antijurídicos. Las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, de manera que estos tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por los posibles perjuicios sufridos.

En este sentido, se afirma que la sociedad en su conjunto tuvo que soportar las decisiones adoptadas por los poderes públicos para preservar la salud y la vida de los ciudadanos, de manera que la vía de reparación o minoración de los daños para aquellos que los padecieron con mayor intensidad, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas públicas -que se concedieron ampliamente- pero no la de la responsabilidad patrimonial, que exige como presupuesto inexcusable de una antijuridicidad que aquí no es predicable, por tener todos el deber jurídico de soportar las restricciones establecidas en los reales decretos de los estados de alarma, reales decretos que, por otra parte, no contemplan medida indemnizatoria alguna.

También se considera que el deber jurídico de soportar los daños se fundamenta en las previsiones de la Ley General de Salud Pública, que excluye que la Administración deba indemnizar los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud pública (L 33/2011 art.54.3).

A todo lo anterior se añade que el principio de precaución , reconocido por el Derecho de la Unión Europea,

El propio Tribunal Constitucional considero\u0301 las medidas restrictivas idóneas, necesarias y proporcionales (TCo 148/2021 ).

La consecuencia de la aplicación del principio de precaución determina la imposibilidad de derivar responsabilidad a la Administración cuando las medidas sanitarias adoptadas tendieron a mitigar o evitar la propagación de los contagios, siempre y cuando se muestren razonables y proporcionadas, aunque posteriormente se pudiese demostrar que resultaron innecesarias, pues lo trascendental es la incertidumbre científica sobre la naturaleza y alcance del riesgo.

Que así se establezca en el propio acto legislativo que provoca el daño cuya reparación se reclama: Tampoco se cumple este requisito, pues ninguno de los reales decretos de declaración o prórroga del estado de alarma contienen esa previsión.

Responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos

Junto a la posible responsabilidad del Estado-legislador, el recurrente considera igualmente que ha existido cierto grado de omisión o demora por parte de la Administración en la respuesta a la pandemia, lo que daría lugar a responsabilidad por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, un tipo de responsabilidad jurídicamente distinta de la anterior.

Este argumento es rechazado igualmente, pues los daños que se reclaman se imputan al cierre del establecimiento acordado por el estado de alarma y no al retraso en la adopción de medidas o al cumplimiento de las recomendaciones de organismos internacionales. Para poder imputar los daños sufridos, en todo o en parte, a esos retrasos o incumplimientos habría sido preciso un esfuerzo de argumentación y prueba sobre la causalidad existente entre unos y otros, sin que tal esfuerzo se haya realizado mínimamente.

Régimen específico de responsabilidad derivado del estado de alarma

Otro de los argumentos del recurrente se basa en la concurrencia de un régimen de responsabilidad específico, con unos requisitos distintos de los previstos en la LRJSP, en supuestos de estados de alarma, excepción o sitio.

La ley reguladora de estas situaciones establece que quienes, como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tienen derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes (LO 4/1981 art.3.2).

Entiende el TS que de ese precepto no se deduce en modo alguno un régimen de responsabilidad diferente del general establecido, sino que, por el contrario, lo que hace es precisamente remitirse al régimen general de responsabilidad regulado en la LRJSP.

Distinción con la expropiación forzosa

Ante la pretensión del reclamante de considerar que se han producido actos materialmente expropiatorios y merecedores de compensación por el sacrificio de bienes y derechos, la sentencia rechaza la aplicación del instituto de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación de los daños derivados del cumplimiento de la normativa COVID-19.

No se trata de un supuesto de privación singular de bienes o derechos, entendida esta como sacrificio especial impuesto deliberadamente de forma directa a través de un procedimiento específico, sino ante un supuesto de restricciones generales de carácter temporal del ejercicio de determinados derechos impuestas en una norma jurídica con valor de ley que obliga a todos y con el fin de preservar la salud y la vida de los ciudadanos.

Fuerza mayor

Se analiza igualmente la posible concurrencia de fuerza mayor como factor que puede impedir el nacimiento de la responsabilidad patrimonial al destruir el vínculo causal entre la actividad de los poderes públicos y el daño alegado.

Entiende el TS que la pandemia producida por el COVID-19 se ajusta a la definición de circunstancia de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones públicas.

En ese sentido, la fuerza mayor podría operar como supuesto de exención de la responsabilidad patrimonial en relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia, pero no cuando los daños se imputan a la actividad de los poderes públicos.

La pandemia, como causa de fuerza mayor, no puede excluir la responsabilidad de haberse producido una actividad pública para hacer frente a la pandemia insuficiente, desproporcionada o irrazonable. Al haber sido calificada como adecuada a la situación, teniendo en cuenta el grado de incertidumbre existente, dicha responsabilidad debe ser excluida.

Requisitos de admisión para las demandas en los procedimientos de Desahucio tras la Ley 12/2023 de la Vivienda ¿ Vulneración del principio pro actione?

A través de la Disposición Final Quinta de la Ley 12/2023 conocida como la Ley de la Vivienda se ha reformado la Ley de Enjuiciamiento Civil afectando a cuatro tipos de procedimientos judiciales cuya finalidad no es otra que la recuperación de la posesión de la vivienda frente a aquellas personas que las poseen sin título que ampare la posesión, o existiendo título este haya decaído o devenido ineficaz.

La Ley de la Vivienda introduce un giro de posición en la protección a las personas en situación de “ vulnerabilidad” económica, y lo hace adelantando los mecanismos protectores de la fase final                   ( suspensiones de lanzamiento y desahucios) hasta la fase inicial en el momento de admisión de la demanda.

El nuevo requisito procesal más controvertido es el que afecta a la parte actora ( cuando sea considerada gran tenedora) exigiendo que se manifiesta acerca de la situación de vulnerabilidad de la parte demandante.

Obligando al demandante a acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica en la posición del demandado.

Es razonable preguntarse hasta que punto se está vulnerando el principio pro actione en los parámetros delimitados por la jurisprudencia constitucional y los requisitos que se establecen tras la entrada en vigor de la ley 12/2023.

¿ Vulnera el derecho a la tutela judicial de los actores el requisito del procedimiento administrativo previo?

¿ qué ocurre si no han sido tasados esos procedimientos legal o reglamentariamente?

Los procedimientos que se han visto afectados por la ley 12/2023 son los procedimiento regulados en los artículos 250.1 1º,1º, 4º y 7º.

A) Procedimiento de desahucio por falta de pago de renta y por expiración del plazo del contrato.- ( Artículo 250.1.1º de la LEC)

La reforma operada va a afectar a todas las demandas en el ámbito de los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de cantidades por impago de rentas y las demandas que se funden en el impago de las rentas y se solicite el desahucio para recuperar la posesión.

Se trata de los procedimiento popularmente conocidos como juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y los de desahucio por expiración del plazo legal o contractual.

B) Procedimiento por desahucio por precario.– ( Artículo 250.1.2º de la LEC)

Este tipo de procedimiento versa sobre la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

La particularidad de este tipo de procedimiento reside en que la pretensión de recuperar la posesión de la finca de quien la ostenta al habérsela cedido previamente a precario, esto es, sin pagar renta ni contraprestación alguna y por la mera tolerancia y condescendencia de la persona dueña, usufructuaria o con cualquier otro derecho a poseer el inmueble, se hace extensiva a los supuestos en los que el demandado, ocupante de facto de la finca, carece de título hábil que justifique o ampare su posesión bien porque nunca ha tenido título hábil que justifique o ampare su posesión bien porque nunca ha tenido título, bien porque el que ha tenido ha quedado extinguido, decaído, resuelto o sin efecto alguno.

C) Procedimiento de tutela sumaria para retener o recuperar la posesión.– ( Artículo 250.1.4º de la LEC)

Este procedimiento tiene un carácter sumario y la sentencia que se dicta, aunque carezca de los efectos de cosa juzgada, acarrea como ulterior consecuencia la condena al demandado a reintegrar la posesión de la que el interdictante se ha visto despojado.

La finalidad principal de esta acción es restituir al demandante en la posesión del inmueble o parte del mismo que venía ostentando y de la que se ha visto despojado en contra de su voluntad por los actos de despojo del demandado.

D) Procedimiento de recuperación de la posesión por los titulares de derechos reales inscritos.– ( Artículo 250.1.7º de la LEC)

En este procedimiento la acción carece también de efectos de cosa juzgada, siendo su cometido principal la recuperación de la posesión del inmueble que se ha visto perturbada por la posesión del demandado, si este no dispone de título inscrito en el Registro de la Propiedad que le legitime a ello. Tiene como particularidad más significativa que la persona demandada sólo puede oponerse a la demanda, si en su caso, presta la caución que el tribunal hubiera determinado previamente.

La ley AFECTA tanto a los procedimientos judiciales:

1) iniciados con anterioridad a la ley en los que la tramitación o lanzamiento se haya suspendido

Se diferencia en dos supuestos:

a) Cuando la parte actora sea considerado una gran tenedora de vivienda según el artículo 3.k:

En esos casos solamente puede reanudarse a instancias de la parte actora y a partir del 1 de enero de 2024, si acredita que se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas.

Dicho requisito podrá acreditarse bien a través de una declaración responsable de que se ha acudido con un plazo de antelación de cinco meses a la presentación de la solicitud de reanudación del trámite o alzamiento de la suspensión o mediante el documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación.

b) En los supuestos en los que la parte actora no fuera considerado una gran tenedora se entiende que a partir del 1 de enero de 2024 se alzaría la suspensión.

En base a lo anterior se puede entender que los rasgos más significativos para el alzamiento de la suspensión introducidos son los siguientes:

– El alzamiento de la suspensión resulta mucho más gravoso para los supuestos en los que la parte actora es gran tenedora, ya que el alzamiento no depende solo del plazo establecido en la ley hasta el 1 de enero de 2024 sino que se requiere además la acreditación de haberse sometido previamente a un procedimiento de conciliación o intermediación.

– Si no es gran tenedor el alzamiento operará automáticamente según el RDL 11/2020 una vez alcanzado el 30 de diciembre de 2023.

2) Modificaciones que afectan a los procedimientos desde el 26 de Mayo de 2023.

Se establecen unos nuevos criterios de admisión de la demanda, en donde se señala que no se admitirán las demandas que pretendan la recuperación de la posesión si no se especifica:

a) Si constituye vivienda habitual de la persona ocupante.

b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora, en caso de que se indique que no tiene la condición de gran tenedor, se debe de adjuntar a la demanda certificación del registro de la propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.

c) En caso de que tenga la condición de gran tenedor la parte demandante deberá de especificar si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.

Para ello se debe de aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda.

 

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La Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que el plus de transporte en el supuesto enjuiciado tiene consideración de salario.

 

 La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia 756/2023 de 23 de octubre del pleno,  resuelve el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación procesal de INV Compañía de Servicios Integrales frente a la sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional interpuesta por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores, considerando que el complemento de transporte tiene naturaleza extrasalarial cuando compensa al trabajador por los gastos de desplazamiento realizados como consecuencia de su actividad laboral. La causa del abono de este plus es la generación de un gasto de desplazamiento que se produce por el hecho de prestar servicios laborales.

La Sala del Tribunal Supremo resuelve en el sentido de que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que todas las cantidades que perciben los trabajadores del empresario son salario, por lo que considera que el supuesto resuelto plus de distancia y transporte tiene naturaleza salarial,

Para llegar a tal razonamiento primeramente se detalla el concepto de salario y de plus de transporte. 

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¿ Es necesario seguro de responsabilidad civil para las bicicletas eléctricas que no superen los 20 KM/Hora?

 

La bici eléctrica con función de aceleración sin pedaleo hasta 20 km/h no es un vehículo en el sentido de la Directiva 2009/103 sobre seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles y se basa en que estas bicicletas no causan daños comparables a los causados por vehículos automóviles propulsados exclusivamente por fuerza mecánica y no cumple con el objetivo de protección de las víctimas establecido en la Directiva.

En ese sentido se resuelve la Cuestión prejudicial planteada por un Tribunal Belga  en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha de 12 de octubre de 2023, en relación con la interpretación del concepto de vehículo en la Directiva 2009/103 sobre seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles, en cuanto a si una bicicleta con motor eléctrico que solo proporciona asistencia al pedaleo y tiene una función de aceleración sin pedalear hasta 20 km/h debe considerarse un vehículo en el sentido de la Directiva.

Advierte el TJUE que el concepto de vehículo se refiere a aquellos destinados a circular por el suelo accionados por fuerza mecánica, excluyendo los que utilizan raíles. Sin embargo, no se especifica si la fuerza mecánica debe ser exclusiva para el accionamiento del vehículo. La jurisprudencia europea ha establecido que las disposiciones del Derecho de la UE deben interpretarse uniformemente considerando las versiones en todas las lenguas de la Unión. Además, se deben tener en cuenta la estructura general y los objetivos de la normativa en la que se integra la disposición.

La Directiva 2009/103 hace referencia a la obligación de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, que tradicionalmente se aplica a máquinas como motocicletas, coches y camiones propulsados exclusivamente por fuerza mecánica. Además, se menciona que la conducción de vehículos que pueden circular por sus propios medios está sujeta a un permiso de conducción nacional. Entre los objetivos de la Directiva destaca la protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles y la necesidad de un tratamiento comparable para las víctimas en cualquier lugar de la UE donde ocurra el accidente.

Con estas consideraciones, se concluye que una bicicleta con motor eléctrico solo asistencial y una función de aceleración sin pedalear hasta 20 km/h no puede considerarse un vehículo en el sentido de la Directiva 2009/103. Esta interpretación se basa en que estas bicicletas no causan daños comparables a los causados por vehículos automóviles propulsados exclusivamente por fuerza mecánica y no cumple con el objetivo de protección de las víctimas establecido en la Directiva.

Si necesita un abogado para cualquier cuestión relacionada con el seguro de responsabilidad civil de vehículos o de accidentes de tráfico, puede ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados en Melilla,

¿Es delito el atropello de un peatón causando como resultado la muerte o lesiones graves en los puntos ciegos de los pasos de cebra?  ¿ Sería autor de un delito de imprudencia grave o menos grave?

¿Sería culpa del conductor de vehículo el atropello  de un peatón en los puntos ciegos de los pasos de cebra?  

En algunas ocasiones se produce la situación en la que un conductor atropella a un peatón que cruza por un paso de cebra, debido a que el conductor no ve el momento exacto en el que está atravesando el peatón por impedírselo un vehículo que ya está detenido antes del mismo para ceder el paso al peatón, impidiéndole la visión al conductor del vehículo que a continuación atropella al peatón al no poder verlo por la existencia del “punto ciego”.

Atendiendo al resultado que se produzca por el atropello la conducta podrá tener la consideración de delito, y en caso de considerarse delito podría ser por imprudencia grave o leve, lo que va a depender de diferentes circunstancias que se deberán de valorar en cada caso concreto.

                                        Así entiendo que se debería de ponderar los siguiente elementos:

Debemos de establecer primero que el peatón no puede “tirarse” a la calzada tal y como se desprende del artículo 124 del Reglamento de Circulación:

  1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas.

Es por ello que según se desprende del artículo 124 del Reglamento de Circulación, los peatones no pueden acceder al paso de cebra de improviso y sin mirar si viene algún vehículo de motor, sino que debe hacerlo y mirar para cerciorarse antes de entrar en la calzada, hasta tal punto que si el peatón entrara en el momento en el que va a coincidir con el vehículo y este le atropella no habrá responsabilidad alguna por parte del conductor, porque en base al artículo 124 del Reglamento de Circulación marca claramente la pauta de que el peatón “ solo debe penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximan permitan hacerlo con seguridad”

Ahora bien, el atropellar a un peatón que ha adoptado la prudencia de cruzar por el paso de peatones, haciendo que otro vehículo se parara constituye como mínimo una imprudencia grave claramente, porque no es lo mismo causar el atropello fuera del paso de cebra en la calzada, y concurriendo otras circunstancias que atropellar al peatón en el paso de cebra y que ya había provocado que un conductor se haya detenido para cederle el paso, por lo que debería de adoptar las medidas de prudencia exigibles en la conducción y aminorar la velocidad, dado que se ha acercado a un paso de cebra y que en el carril paralelo al suyo hay un vehículo ya detenido, por lo que su conducta debe ser del máximo cuidado y diligencia exigible, debiendo detenerse de inmediato, dado que lo normal es que esté pasando un peatón, y aunque no lo vea claramente porque le tapa el vehículo detenido ello no es excusa para rebajar la graduación de la imprudencia y pasarla a menos grave.

Para marcar la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave podemos coger como criterio la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 614/2022 de 22 de Junio de 2022, en donde se establecen los siguientes parámetros:

La diferencia se encuentra en la intensidad o relevancia en la infracción de dicho deber de cuidado de manera que la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso.

Se debe de acudir a cada caso concreto valorando las siguientes circunstancias:

  • Nivel de exigencia de observancia del deber de cuidado que se exigía a la persona.
  • El alcance de la infracción de ese deber de cuidado
  • El riesgo físico que se derivaba de esa omisión del deber de cuidado.
  • El nivel de previsibilidad exigible.
  • La condición profesional del responsable
  • La relación de causalidad entre la conducta u omisión desplegada y el resultado lesivo producido.

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¿ Es delito negarse a someterse a la segunda prueba de alcoholemia tras haber dado positivo en la primera?

 

Sí, así se desprende de la resolución del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo que  se pronuncia sobre esta cuestión en la Sentencia 210/2017 de 28 de marzo ( con tres votos particulares) y la zanja entendiendo en el mismo sentido de la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado que la negativa a la segunda espiración integra el delito del artículo 383 del Código Penal, al entender que la práctica de la prueba viene regulada en la legislación administrativa , al entender que la segunda medición es garantía del afectado pero también del sistema a la vista de los márgenes de error de los etilómetros, requiriendo la prueba de un alto grado de objetividad que pueda sustentar una condena penal, pues “ una única prueba con un resultado de 061 mg/l de alcohol en aire espirado no repetida si suscita dudas por no haber sido reiterada y contemplarse un cierto margen de error no puede acabar en una codena con el argumento de que el acusado renunció a la segunda prueba. Si hay dudas, la única respuesta acorde con nuestro sistema es la absolución: no otra cosa permiten sus principios básicos estructurales.

Ahora bien, se recoge en la resolución que “ ciertamente no tiene la misma gravedad negarse tajantemente a las dos mediciones que rehusar solo la segunda, lo que podrá tenerse en cuenta a la hora de concretar la penalidad, pues sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor”.

Esta doctrina es seguida con posterioridad en las SSTS 619/2017 de 6 de abril y 495/2017 de 29 de junio.

Para llegar a tal conclusión se parte por un lado la forma de practicar la prueba se regula en el artículo 23 del Reglamento General de Circulación que prevé dos espiraciones realizadas con un intervalo de diez minutos.

Por ello la segunda espiración ha de practicarse necesariamente, ya que del precepto se desprende que el agente someterá al interesado si la primera diera un resultado superior a 05 gramos de alcohol por litro de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Por otra parte el artículo 383 del Código Penal alude a la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas.

Con anterioridad existen algunas resoluciones en sentido opuesto de algunas Audiencias Provinciales que entendía que la negativa se hacía sobre la base de entender que la garantía de su práctica lo es exclusivamente para el sometido a ella, sin que a ello le pueda seguir otra consecuencia más gravosa quela propia del decaimiento e toda posibilidad de adquirir una mayor garantía de correspondencia del resultado de la primera de las pruebas que con el real estado de impregnación que aquella haya arrojado.

En ese sentido se pueden encontrar las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona 558/2007  de 19 de octubre de la Sección 8º, o la de la Audiencia Provincial de Cantabria 52/2007 de 13 de febrero de la Sección 1º.

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¿ Podría alegarse en ejecución de sentencia de reclamación de gastos extraordinarios la compensación por haber abonado el padre ejecutado facturas completas del mismo tipo de gastos de otro de los hijos comunes hace menos de 5 años?

En alguna ocasión la jurisprudencia ha admitido la compensación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1195 y 1196 del Código Civil considerándose así como una forma de pago, y por ello como un motivo de oposición en la ejecución de títulos judiciales.

Sobre todo si se tratan de gastos extraordinarios necesarios ( para una explicación de gastos extraordinarios)  y además incluso de gastos por el mismo concepto, se podría solicitar la compensación.

Por ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha de 28 de septiembre de 2022 señala que

» La Sala ha venido admitiendo que el artículo 556 de la LEC admite el pago- por compensación o no- entre los motivos de oposición al despacho de una ejecución fundada en un título ejecutivo judicial. Por lo tanto, la compensación como modalidad de pago, si constituye causa de oposición en este incidente. » 

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