¿Es delito el atropello de un peatón causando como resultado la muerte o lesiones graves en los puntos ciegos de los pasos de cebra?  ¿ Sería autor de un delito de imprudencia grave o menos grave?

¿Sería culpa del conductor de vehículo el atropello  de un peatón en los puntos ciegos de los pasos de cebra?  

En algunas ocasiones se produce la situación en la que un conductor atropella a un peatón que cruza por un paso de cebra, debido a que el conductor no ve el momento exacto en el que está atravesando el peatón por impedírselo un vehículo que ya está detenido antes del mismo para ceder el paso al peatón, impidiéndole la visión al conductor del vehículo que a continuación atropella al peatón al no poder verlo por la existencia del “punto ciego”.

Atendiendo al resultado que se produzca por el atropello la conducta podrá tener la consideración de delito, y en caso de considerarse delito podría ser por imprudencia grave o leve, lo que va a depender de diferentes circunstancias que se deberán de valorar en cada caso concreto.

                                        Así entiendo que se debería de ponderar los siguiente elementos:

Debemos de establecer primero que el peatón no puede “tirarse” a la calzada tal y como se desprende del artículo 124 del Reglamento de Circulación:

  1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas.

Es por ello que según se desprende del artículo 124 del Reglamento de Circulación, los peatones no pueden acceder al paso de cebra de improviso y sin mirar si viene algún vehículo de motor, sino que debe hacerlo y mirar para cerciorarse antes de entrar en la calzada, hasta tal punto que si el peatón entrara en el momento en el que va a coincidir con el vehículo y este le atropella no habrá responsabilidad alguna por parte del conductor, porque en base al artículo 124 del Reglamento de Circulación marca claramente la pauta de que el peatón “ solo debe penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximan permitan hacerlo con seguridad”

Ahora bien, el atropellar a un peatón que ha adoptado la prudencia de cruzar por el paso de peatones, haciendo que otro vehículo se parara constituye como mínimo una imprudencia grave claramente, porque no es lo mismo causar el atropello fuera del paso de cebra en la calzada, y concurriendo otras circunstancias que atropellar al peatón en el paso de cebra y que ya había provocado que un conductor se haya detenido para cederle el paso, por lo que debería de adoptar las medidas de prudencia exigibles en la conducción y aminorar la velocidad, dado que se ha acercado a un paso de cebra y que en el carril paralelo al suyo hay un vehículo ya detenido, por lo que su conducta debe ser del máximo cuidado y diligencia exigible, debiendo detenerse de inmediato, dado que lo normal es que esté pasando un peatón, y aunque no lo vea claramente porque le tapa el vehículo detenido ello no es excusa para rebajar la graduación de la imprudencia y pasarla a menos grave.

Para marcar la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave podemos coger como criterio la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 614/2022 de 22 de Junio de 2022, en donde se establecen los siguientes parámetros:

La diferencia se encuentra en la intensidad o relevancia en la infracción de dicho deber de cuidado de manera que la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso.

Se debe de acudir a cada caso concreto valorando las siguientes circunstancias:

  • Nivel de exigencia de observancia del deber de cuidado que se exigía a la persona.
  • El alcance de la infracción de ese deber de cuidado
  • El riesgo físico que se derivaba de esa omisión del deber de cuidado.
  • El nivel de previsibilidad exigible.
  • La condición profesional del responsable
  • La relación de causalidad entre la conducta u omisión desplegada y el resultado lesivo producido.

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