Mes: noviembre 2023

¿ La pensión compensatoria tiene carácter retroactivo a la fecha de la interposición de la demanda igual que las pensiones de alimentos?

No, ya que la pensión compensatoria sólo puede fijarse en la sentencia de separación o divorcio, y no está prevista como medida provisional en los artículos 102 y 103 del Código Civil, por lo que no puede tener efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda o desde que los cónyuges dejaron de convivir.

Lo que sí puede hacer el cónyuge que considere que tiene derecho a ello es solicitar como medida provisional una pensión alimenticia hasta tanto se dicte sentencia de separación o divorcio en donde sí se podrá fijar pensión compensatoria.

En ese sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2018  en donde se recoge:

«…en efecto, en esa resolución, como muchas otras del Tribunal Supremo, se ha reiterado que la pensión compensatoria nace en la sentencia que reconoce el derecho a percibirla, sin que sean aplicables los efectos del artículo 148 del Código Civil. 

Cuestión distinta es la petición que pueda formularse durante la tramitación del proceso, pues se podría incluir las cargas del matrimonio o una pensión alimenticia hasta la extinción del vínculo matrimonial. «

En los mismos términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 26 de julio de 2017 en donde declara que debe de abonarse desde la sentencia que la declara y no desde la interposición de la demanda.

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El Tribunal Supremo declara procedente la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente del empresario, aunque hayan transcurrido más de 10 meses entre la declaración de la Incapacidad Permanente y el cierre de la empresa.

En ese sentido se resuelve el recurso de casación interpuesto que recoge los siguientes hechos, en la sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2023:

El trabajador presta servicios para un establecimiento de hostelería. En diciembre de 2018, a la empresaria titular del negocio se le reconoce una incapacidad permanente absoluta. En enero de 2019, una de las trabajadoras asume las funciones de dirección, gestión comercial y representación legal propias de la titularidad de la empresa. El 11-10-2019, la trabajadora comunica a la empresaria su decisión irrevocable de dimitir en estas funciones. El 15-10-2019 la empresaria comunica a los trabajadores el cese de la actividad empresarial, con la correspondiente extinción de los contratos a causa de su situación de IPA, unido a un agravamiento de su enfermedad (ET art.49.1.g).

Uno de los trabajadores interpone demanda  contra la extinción de su contrato, que se estima en suplicación El TSJ considera que, habiendo pasado más de 10 meses desde la declaración de IPA de la empresaria, se generó en el trabajador la expectativa de continuar trabajando, a pesar de su incapacidad de la empresaria. Disconformes, al haber fallecido la empresaria, sus herederos interponen recurso de casación para la unificación de doctrina.

El TS recuerda que, en su jurisprudencia, ya ha establecido lo siguiente:

1 . La incapacidad, jubilación o fallecimiento de empresario no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen el cese del negocio. Por lo que, si éste continúa después, ya por haber sido transmitido a otra persona o entidad, ya por nombrar a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo.

  1. No es necesario que la jubilación, incapacidad o fallecimiento del empresario coincida con el cierre de la empresa y subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, ya que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de ese plazo es facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión.
  2. La duración de este plazo depende de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiendo fijarse una regla general aplicable a todos los supuestos.

En el supuesto enjuiciado,  aunque han transcurrido más de 10 meses entre la declaración de IPA y la extinción del contrato, el TS considera que se trata de un plazo razonable, ya que cumple con el objetivo  de facilitar la transmisión o la liquidación y cierre del negocio. Además, no impide esta consideración que, durante un lapso de tiempo, la empresaria haya delegado sus funciones en otra persona con la intención de buscar soluciones y mantener los puestos de trabajo.

Por todo ello, el TS estima el recurso y concluye que la extinción del contrato y la decisión de poner fin a la actividad es una consecuencia de la situación de la incapacidad que padecía la empresaria, unido a su empeoramiento y al fracaso de la gestión encomendada a una de sus trabajadoras.

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¿ Tienen derecho los trabajadores varones al permiso para acudir a las técnicas de preparación al parto? ¿ Y a la realización de exámenes prenatales?

 

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2023 Rec 4144/2023 ha resuelto en el conflicto colectivo planteado, resolviendo en el sentido de reconocer la titularidad del permiso para asistir a las técnicas de preparación al parto, pero no para la realización de exámenes prenatales considerando que no es extensible a los trabajadores varones y demás personas progenitoras que no son gestantes, en atención a los siguientes argumentos:

  1. En atención a una argumentación sistemática: tanto el derecho de la Unión Europea como las previsiones que a este respecto realizan nuestra Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el EBEP coinciden en reconocer este permiso solo a las trabajadoras gestantes (Dir 92/85/CE art.9; LPRL art.25.5; EBEP art.48.e). Aunque el ET art.37.3.fse refiera de forma genérica a la persona trabajadora, no parece lógico pensar en la existencia de una excepción únicamente aplicable en el ámbito subjetivo del Estatuto de los trabajadores.
  2. Teniendo en cuenta una argumentación finalista: las normas que fundamentalmente atañen a esta cuestión -Dir 92/85/CE y LPRL- son disposiciones sobre prevención de riesgos laborales dirigidas a la protección en el trabajo de la maternidad/gestación, lo que hace lógico que su finalidad se limite a las trabajadoras embarazadas y a las demás personas trabajadoras gestantes
  3. Desde una argumentación literal: el permiso es para para realizar exámenes prenatales, y obviamente solo pueden realizarlos las mujeres embarazadas y demás personas gestantes. Quienes no tengan esa condición no puede realizar exámenes prenatales, solo acompañar a quien sí los realiza. Pero el permiso no se reconoce para esta finalidad.

Está claro que la corresponsabilidad se vería potenciada si se les reconociese a los trabajadores varones el permiso para exámenes prenatales, pero el permiso, tal como está configurado, es un derecho de maternidad, y el aspecto de conciliación obligaría a crear un nuevo permiso para acompañar a quien realiza exámenes prenatales.

En el caso de las técnicas de preparación al parto, la propia redacción de las normas no excluye a los trabajadores padres y demás personas no gestantes.

En este caso, mientras que obviamente no pueden ser sometidos a permisos prenatales, sí pueden asistir a las técnicas de preparación al parto, y desde la perspectiva del buen fin del proceso de maternidad/gestación, suele ser saludable recomendación.

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Delitos contra la Seguridad Vial ¿ Es posible condenar simultáneamente por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y otro por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas? ¿ Se debe de aplicar el concurso real de delitos o el concurso de normas?

¿De qué manera se resuelve la situación en la que un conductor se niega a someterse a las pruebas de alcoholemia, y que además presenta síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes mientras se encuentra conduciendo un vehículo?

En estos casos la solución puede venir de dos maneras:

  1. O bien estimar que existe un concurso real de delitos de los artículos 379.2º y 383 del Código penal, castigando ambos por separado.

  2. O bien estimar que se produce un concurso de normas, resolviéndose en ese caso a través de la condena por el delito de negativa a someterse a la prueba, y ello en base a la mayor pena contemplada para ese delito, en aplicación del criterio establecido en el artículo 8 del Código Penal.

La cuestión queda zanjada con el pronunciamiento del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 419/2017 de 8 de junio , en la que se condena por ambos delitos y que se descarta que el castigo por ambas conductas vulnere el principio non bis in idem por cuanto se trata de conductas distintas por lo que no existe identidad de hecho que la vulneración del citado principio exige junto con la identidad de autor y de fundamento jurídico, por lo que permite la condena por los dos delitos.

Así entiende que tampoco vulnera el principio de proporcionalidad de las penas en el caso de admitirse el concurso real si se concluyera que ambos tipos penales protegen el mismo bien jurídico, ya que el delito del artículo 383 del Código Penal, según establece la STS 210/2017 de 28 de marzo indica que el bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia, aunque de forma indirecta se protege la seguridad vial.

Pero es que incluso, aunque se considerar como único bien jurídico protegido la seguridad vial, tampoco tendría por qué hablarse necesariamente de un bis in idem pues puede considerarse que se está atacando un mismo bien jurídico de dos modos y con hechos diferentes: uno de forma más directa mediante la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la otra impidiendo que se haga una investigación policial con unas garantías de eficacia para que se acabe protegiendo mediante una pena el menoscabo de la seguridad vial.

Esa misma doctrina ha sido seguida con posterioridad por la Sentencia del Tribunal Supremo 794/2017 de 11 de diciembre.

Anteriormente tanto una como otra opción fueron acogidas por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciale: 

Así, algunas resoluciones se decantaron por considerar que estamos ante un concurso de normas y que castigar ambas conductas infringiría el principio “non bis in ídem”.

Se puede citar a título de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 13 de Mayo de 2008, la de Valencia de 30 de abril de 2003, o Madrid de 17 de septiembre de 2007.

Con posterioridad a la reforma del Código Penal que tuvo lugar con la Ley Orgánica 15/2007 se encuentra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 700/2010 de 28 de octubre (Sección 2º) ,la SAP de la Coruña de 29 de diciembre o la SAP Madrid 1291/2010 de 24 de noviembre ( Sección 17º)

En este caso el argumento esgrimido se basa en que la nueva descripción típica, al suprimirse toda referencia expresa en su texto al delito de desobediencia del artículo 556 del CP e incluirse entre sus sanciones la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, configura el nuevo tpo exclusivamente como un delito contra la seguridad del tráfico o contra la seguridad vial, por lo que tanto el delito de conducción etílica o bajo la influencia de drogas como el de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia o la presencia de sustancias estupefacientes tutelarían de manera exclusiva al mismo bien jurídico, conculcando el castigo de ambas conductas el citado principio.

Por otro lado otras resoluciones de algunas Audiencias Provnciales optaron por considerar un concurso real de delitos, entre las que puede citarse la SSAPP de Tenerife 509/2009 de 23 de octubre, y 37/2010 de 5 de febrero, o la de la AP de Barcelona 744/2009 de 15 de octubre ( Sección 5º) , SAP Albacete 282/2010 de 3 de noviembre ( Sección 2º).

Esta línea interpretativa sostiene que la nueva regulación del delito de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y de drogas introducida por la reforma de la LO 15/2007 , de 30 de noviembre no ha variado su tradicional entendimiento como delito complejo sostenido por la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual uno de los fines esenciales de ese precepto es la protección de la seguridad del gráfico rodado persiguiendo evitar riesgos para la salud y la vida de las personas que pueden derivarse del uso de vehículos a motor, pero también trata de proteger el orden público, la dignidad en el ejercicio de la función pública y el principio de autoridad.

Se entiende que en este tipo se estaría sancionando una desobediencia específica, esto es, una lesión del principio de autoridad con ocasión de la posible comisión de un delito de conducción etílica o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes.

Para esta tesis se trataría de dos comportamientos diferentes y perfectamente diferenciables: una cosa es conducir bajo la influencia del alcohol o de las drogas y otra distinta negarse, después de ser requerido para ello por agentes de la autoridad, a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcohol o la presencia de drogas tóxicas. Comportamientos que lesionarían bienes jurídicos diferentes. Siendo esta la posición de la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado.

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Actualización de la pensión de alimentos ¿ Qué ocurre si la resolución no recoge cláusula de actualización? ¿ prescribe el derecho a solicitar la actualización? ¿ Se puede actualizar a la baja?

 

¿Qué ocurre si la sentencia o en el convenio regulador no se incluye la cláusula de actualización de la pensión de alimentos?

La mejor opción es que si la sentencia no contempla la actualización, se solicite la aclaración o complemento de la sentencia en base a los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, aun cuando no se hubiera solicitado existen resoluciones que lo admiren en la fase de ejecución de sentencia conforme al índice de precios de consumo como sistema subsidiario.

Asi el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3º, de 14 de enero de 2005 señala que “ no existe óbice procesal alguno para que el juzgador de instancia, en fase de ejecución de sentencia a fin de adaptar la pensión fijada al poder adquisitivo, pueda acordar dicha actualización periódica, que, por otro lado, en la práctica forense suele establecerse por los Jueces y Tribunales, incluso sin petición expresa de parte, bien mediante la fórmula de revalorización anual según el aumento del IPC o mediante el criterio del incremento o disminución de los ingresos del acreedor alimenticio.

¿Prescribe el derecho a solicitar la actualización?

La tesis mayoritaria es que no prescribe, cuestión distinta es el derecho a cobrar los atrasos, en ese sentido se pronuncia por ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 2º de 16 de enero de 2015 establece que

“ por cuanto que es reiterada la doctrina y jurisprudencia de esta propia Sala, entre otros, el auto de 2 de marzo de 1999, que afirma que las prestaciones alimenticias constituyen una deuda de valor, que como tal se hacen susceptibles en su efectividad de mecanismos de actualización, a fin de adecuar el importe de lo señalado en la sentencia al poder adquisitivo de la moneda, de tal modo que el acreedor reciba mediante las prestaciones sucesivas una suma dineraria con el valor real que tenía la cantidad en la fecha en que fue establecida. Por ello. El derecho a pedir la actualización no prescribe, aun advirtiendo que solo está sometida al instituto de la prescripción del artículo 1966 del Código Civil los atrasos derivados de dichas actualizaciones.

Por tanto, la actualización se produce de modo automático, debió haberlas efectuado el recurrente, sin necesidad de reclamación alguna de contrario”

En el mismo sentido podemos encontrar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1º, de 30 de enero de 2003, y Santa Cruz de Tenerife, Sección 1º de 14 de febrero de 2011.

¿Se puede actualizar a la baja la pensión de alimentos si el IPC fuera negativo?

Como argumento a favor se podría esgrimir el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que recoge “las sentencias se ejecutarán en sus propios términos” por lo que si la resolución se hubiera limitado a establecer que la pensión se actualizaría con arreglo a las variaciones del IPC  y este fuera negativo, la pensión debería de ser revisada a la baja.

En ese mismo sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona , Sección 12º, de 27 de octubre de 2020 tras señalar que :

“ si en el convenio regulador o en la sentencia se estableció la actualización de la pensión según las variaciones del IPC, habrá de estarse a la literalidad de lo acordado, por lo que el término “ variación” incluye la revisión tanto al alza como a la baja conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la LOPJ “ Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos” añade que de conformidad con lo anterior, si el IPC es negativo, deberá de aplicarse ese porcentaje a la pensión, por lo que se vería reducida.  Esto es, una revisión a la baja”.

En el mismo sentido se pronuncian los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18º de 10 de julio de 2012.

En contra podría alegarse que si no ha variado los ingresos del obligado, ni disminuido las necesidades del alimentista, la pensión no debería reducirse, pues tal reducción podría quebrar el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 146 del Código Civil.

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¿ Puede fijarse pensión compensatoria en el Auto que acuerda una orden de protección?

No, ya que la pensión compensatoria se determinará, en su caso, según el artículo 97.1 del Código Civil tras la separación o el divorcio, y según se indica en el mismo articulo  » en el convenio regulador o en la sentencia», por lo que no cabe que se establezca en el Auto que acuerda una orden de protección.

Y ello porque se configura como una prestación económica que tiene derecho aquel de los cónyuges » al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio» tal y como se desprende del artículo 97.1 del Código Civil, lo cual no tiene nada que ver con la situación de riesgo que trata de proteger la orden de protección.

En ese sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1º de 15 de octubre de 2009, que revoca la resolución del Juzgado de primera instancia, en donde establece:

» En el curso de las presentes actuaciones, como, incluso se razona en el propio Auto objeto de recurso, en las que se trata fundamentalmente sobre la adopción de medidas urgentes, aun temporales, ante la comisión de un presunto delito de violencia de doméstica, regula el artículo 544 ter de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reciente reforma, las medidas que en el orden civil y con vigencia de treinta días, pueden adoptarse, referidas al disfrute de la vivienda familiar, custodia y régimen de comunicación para con los hijos, sus alimentos necesarios y cualquier otra que pueda resultar conveniente para evitar a referidos menores de todo peligro o perjuicio. De suerte que la establecida en la Resolución impugnada, pensión compensatoria, por derivación de la regulada en el artículo 97 del Código Civil, para los supuestos de separación o divorcio matrimonial, no resulta procedente en su adopción en este ámbito en el que nos encontramos de adopción de medidas cautelares y temporales, amén de su impertinencia en el caso presente en el que las partes no constituyen matrimonio alguno, constituyendo una unión de hecho, fruto de cuya unión sentimental han nacido los menores»  

En el mismo sentido de entender improcedente se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3º, de 4 de octubre de 2007 donde señala:

» la petición de pensión compensatoria por parte de la apelante, que le deniega el auto recurrido, es improcedente en el procedimiento presente, reservándola el artículo 97 del Código Civil para los supuestos de separación del matrimonio o divorcio» 

Independientemente de que la situación de violencia de género pueda valorarse para fijar una pensión compensatoria, al tener cabida en el apartado 9º del artículo 97 del Código Civil, ya que se recoge en dicho artículo la expresión » cualquier otra circunstancia relevante» a la hora de determinar su importe.

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El Tribunal Supremo confirma la condena a cuatro años de prisión por un delito de abusos sexuales a un Fisioterapeuta que durante un tratamiento realizó tocamientos de índole sexual sin consentimiento previo y expreso de la paciente.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de julio de 2023 que resuelve el Recurso  647/2023 confirma la condena a un fisioterapeuta y osteópata a cuatro años de prisión por un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal por realizar tocamientos de índole sexual y sin consentimiento previo y expreso de la paciente durante la realización de un masaje terapéutico.

Entre los Hechos probados  de la resolución se encuentran los siguientes:

El acusado prestaba sus servicios como fisioterapeuta  y osteópata en un club de fútbol, donde la víctima trabajaba como administrativa. Ella acudió a su consulta para recibir tratamiento  por una dolencia en las cervicales. A las pocas sesiones de iniciarse el tratamiento, el acusado masajeó a la denunciante en la zona del pubis, realizando posteriormente tocamientos  en vagina y pechos.

En ningún caso el acusado había indicado que le haría un tratamiento de esas características, sin que tampoco le solicitara consentimiento para ello. A raíz de estos hechos, la víctima estuvo de baja laboral diagnosticada con un «cuadro de ansiedad».

Entre la Fundamentación de la condena cabe resaltar:

El carácter delictivo  de los hechos no desaparece por el hecho de que el tipo de masajes señalados pudieran estar indicados en algunos casos,  ya que sobrepasa el consentimiento dado por la víctima, y el hecho de no protestar de forma expresa, no da por sentado el consentimiento.

El silencio ante ambiguas menciones por parte del profesional en relación al tipo de masajes y tocamientos que iba a realizar tampoco se entiende  como consentimiento.

Las irregularidades señaladas son indicios de que esas prácticas eran ajenas a la lex artis y obedecían a motivaciones incompatibles  con el correcto ejercicio profesional

Aunque el tipo de masaje de manera abstracta pudieran ser congruentes con prácticas sanitarias, en el caso concreto,  de la prueba practicada se llega a la conclusión de que no lo eran.

No hubo indicación terapéutica específica que se asumiera por la paciente y aunque el acusado creía que contaba con su consentimiento, no había sustento probatorio para deducirlo.

La Sala atiende a la ley más favorable al reo (que no es la modificación operada por la LO 10/2022).

A partir de la reforma , la pena establecida para esta clase de hechos oscila entre los 4 y los 12 años, obligando además a una pena conjunta de inhabilitación (CP art.179 y art.192.3 -redacc LO 10/2022 y LO 4/2023). Sin embargo, la legislación aplicada en este caso (CP art.181 previo a la reforma 2022), establecía una pena de entre 4 y 10 años de prisión, beneficiando de esta manera al reo en la condena a cumplir.

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El Tribunal Supremo equipara a las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de obtener el título de familia numerosa

El tribunal examina el caso de una pareja de hecho inscrita en el registro autonómico de uniones de hecho, y padres de tres hijos comunes, a quien la Consejería de Familia de la Junta de Andalucía, en diciembre de 2019, concedió el título de familia numerosa de categoría general, fijando como beneficiarios al padre –que fue el solicitante– y a los hijos, pero no a la madre

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha equiparado en una sentencia las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de la obtención del título de familia numerosa y su disfrute tanto por los hijos como por los progenitores sin exclusión de ninguno de éstos. El único requisito es la inscripción en un registro de uniones de hecho para acreditar la convivencia.

El tribunal ha llegado a esta conclusión al examinar el caso de una pareja de hecho inscrita en el registro autonómico de uniones de hecho, y padres de tres hijos comunes, a quien la Consejería de Familia de la Junta de Andalucía, en diciembre de 2019, concedió el título de familia numerosa de categoría general, fijando como beneficiarios al padre –que fue el solicitante– y a los hijos, pero no a la madre.

La razón de la exclusión fue la aplicación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que define la familia numerosa a los efectos de esa ley como «…la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes» (artículo 2.1) y en su apartado 3 añade que «a los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos».

La pareja recurrió a un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, que le dio la razón y condenó a la administración demandada a reconocer también a la madre la condición de miembro de Familia Numerosa con plenitud de efectos. Entre otros argumentos, razonó que procedía una interpretación integradora de la Ley de Familias Numerosas, acorde a la realidad social y con el mandato que dirige a los poderes públicos el artículo 39.1 de la Constitución de proteger social, económica y jurídicamente a la familia, de modo que debía extenderse la noción de «vínculo conyugal» a las parejas de hecho. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la decisión.

La Junta de Andalucía recurrió esa sentencia al Supremo al considerar que la Ley de Parejas de Hecho andaluza equipara matrimonio y uniones de hechos, con las limitaciones que pueden resultar de una normativa estatal, que en este caso entienden que era la Ley de Familias Numerosas, ya que –según su razonamiento– si no había incluido en el concepto de familia numerosa a las uniones de hecho era porque no había querido, tal y como se deducía de su exposición de motivos.

El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado José Luis Requero, señala que la cuestión es establecer el alcance del concepto de ascendiente a los efectos de la Ley de Familias Numerosas, y lo que se plantea es si puede incluirse como beneficiario en el título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos mediante vínculo matrimonial. Recuerda al respecto que los beneficios que comporta el título de familia numerosa se aplican a todos los miembros incluidos en él, luego tanto a los hijos como, en este caso, a los progenitores, y la razón es que esos beneficios compensan las mayores cargas de ser familia numerosa que recaen en la unidad familiar, luego en todos sus integrantes.

Para el Supremo, la familia es la base y el objeto de la regulación de la Ley de Familias Numerosas “sin que el vínculo conyugal o matrimonial tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, de ahí que pueda serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por hermanos huérfanos. El vínculo conyugal se justifica como garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo: ofrece seguridad, certeza, de cara al acceso al conjunto de beneficios derivados de la condición de familia numerosa”.

“Al ser esa familia –añaden los magistrados– la base del sistema de familias numerosas y la función del vínculo conyugal la expuesta, no cabe excluir a la unión de hecho de los progenitores, ahora bien, ese hecho, para que produzca efectos jurídicos debe tener publicidad formal, de ahí que deba inscribirse en un registro de uniones de hecho. Con esa inscripción hay garantía formal de la realidad de una convivencia more uxorio tratándose de convivientes que no desean contraer matrimonio”.

Asimismo, recuerda la resolución que el régimen de la Ley entronca con el artículo 39.1 de la Constitución que manda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias.

La sentencia también comparte que “sería deseable una reforma legal, lo que no se ha acometido en veinte años y tras siete legislaturas”, y que cuando finalmente se ha acometido en el proyecto de Ley de Familias, el mismo ha caducado tras disolverse las Cortes el pasado mes de julio. El proyecto reformaba el artículo 2.3 en estos términos: «A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes las personas progenitoras, de forma individual o conjuntamente, cuando exista vínculo conyugal o constituyan una pareja de hecho registrada como tal, o, en su caso, al cónyuge o pareja de hecho registrada de uno de ellos».

El alto tribunal comparte que esa reforma habría dado seguridad jurídica y un régimen legal unitario en toda España, pero destaca que para incluir en el mismo título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos con vínculo conyugal se puede llegar ya partiendo de cuál es fin de la Ley -la protección de estas familias- y del carácter no constitutivo del matrimonio a estos efectos. Sobre esta base, y a partir de los títulos por los que el Estado promulgó la Ley, las Comunidades Autónomas tienen espacio jurídico para reconocer la condición de beneficiarios a los dos convivientes ejerciendo su competencia en materia de asistencia social (artículo 148.1.20ª de la Constitución), dentro de las bases de la normativa estatal o en la ejecución de la misma (cfr. artículo 149.1.1ª,7ª y 17ª de la Constitución).

Por todo ello, resuelven la cuestión de interés casacional objetivo planteada declarando que “la aplicación del artículo 2.3 de la Ley de Protección de Familias Numerosas no excluye que tengan la consideración de ascendientes los dos progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro de uniones de hecho”.

Esta información ha sido extraída de la siguiente dirección:  https://www.poderjudicial.es/

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¿ Se tiene que presentar la demanda de modificación de medidas en el mismo juzgado que dictó la sentencia de medidas definitivas? ¿ Aún en el caso de que ya no resida ninguno de los progenitores en la localidad donde se dictó la resolución?

¿ Se tiene que presentar la demanda de modificación de medidas en el mismo juzgado que dictó la sentencia de medidas definitivas? ¿ Aún en el caso de que ya no resida ninguno de los progenitores en la localidad donde se dictó la resolución?

Aun cuando el hecho de que ambos progenitores ya no residan en la localidad y se trate de un argumento a tener en cuenta en base al foro de proximidad, la cuestión es que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por ello en la práctica los Tribunales consideran que el juzgado que debe de conocer el asunto es el que dictó las medidas definitivas al derivarse de lo establecido en la norma de aplicación, independientemente de que los progenitores ya no residan en dicha localidad.

Así el Auto de fecha de 26 de Junio de 2016 de la Sala Primera del Tribunal Supremo el Tribunal Supremo resolvió en el sentido de que es de aplicación el artículo 775 de la LEC, y ello en base a que el legislador ha regulado la situación, por lo que una vez convertido en derecho positivo no puede ser obviado por los órganos judiciales que deben de aplicar la norma, por las exigencias derivadas del principio de legalidad.

En este caso el Ministerio Fiscal consideraba que la aplicación del artículo 775 de la LEC se debía de limitar a aquellos supuestos en el que las partes litigantes continúen domiciliadas o residiendo en el ámbito territorial competencia del juzgado que dictó las medidas definitivas, y que en cambio no se debía de aplicar en aquellos supuestos en los que se encuentren en otro partido judicial, apreciando el criterio de la competencia del artículo 769.3 de la LEC:

3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

En el mismo sentido de considerar competente al juzgado que dictó las medidas se pronuncian los Autos del Tribunal Supremo de 28-9-2016 y el de 17 de Julio de 2018, así como alguna resolución en la jurisprudencia menor como la de la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto de fecha de 3 de diciembre de 2021 en donde se recoge:

No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables.

En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del artículo 769 de la LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.”

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¿ Se tiene derecho a pensión compensatoria tras la ruptura de una pareja de hecho?

El régimen jurídico de la pensión compensatoria no se aplica de manera analógica a las parejas de hecho, ya que el matrimonio es una institución diferente, pero ello no impide que si se dan los presupuestos se pueda solicitar una compensación a través de otra figura jurídica como el enriquecimiento injusto.

Si bien con anterioridad a la Sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo 611/2015  existen resoluciones que la admiten expresamente como la 700/2001 de 5 de julio o la 749/2002 de 16 de julio.  desde dicha sentencia 611/2005 de fecha de 12 de septiembre, se descartó la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de aquellas parejas que no se encontraran casadas.

Se fundamenta la resolución indicando que no es equiparable ambas instituciones aunque las dos se encuentren dentro del derecho de familia: 

» la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, ya que así se recoge en varias resoluciones del Tribunal Constitucional como la 184/1990 o la 222/92, aunque las dos instituciones estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias» 

Esa misma línea se mantiene en la Sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo 17/2018 de 15 de enero, si bien no quiere decir que el rechazo de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil  a las parejas de hecho impida el nacimiento de efectos económicos a favor de uno de los convivientes y, entre ellos, la posibilidad de que aquel que resulte perjudicado económicamente pueda percibir una compensación económica del otro a través por ejemplo de la doctrina del enriquecimiento injusto.

El derecho a una pensión compensatoria aparece regulada en el Código Civil, en los artículos 97 a 101, estableciendo el artículo 97.1 lo siguiente:

» El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.» 

La Sala Primera del Tribunal Supremo, lo define de la siguiente manera en la sentencia 162/2009 de fecha de 10 de marzo de 2009:

» la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges- que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio».

De la definición se extrae que la pensión compensatoria no responde a una concepción alimenticia, sino que persigue resarcir el desequilibrio económico que sufre uno de los esposos en relación con el otro tras la ruptura del matrimonio, desequilibrio que provoca un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio.

Tampoco se trata de un mecanismo indemnizatorio, ya que así se recoge en la Sentencia 162/2009 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de donde se extrae:

» Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria ( entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación) y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor».

Más adelante añade lo siguiente:

» Tal como la configura nuestro ordenamiento, e interpreta la doctrina analizada, no es una pensión alimenticia a favor del cónyuge más necesitado, sino un derecho cuya razón de ser se halla únicamente en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura conyugal, por lo cual, lo esencial para que pueda accederse a su reconocimiento es que el cónyuge solicitante demuestre que la ruptura le ha supuesto un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, siendo por ello irrelevante la ausencia de necesidad, es decir, que el cónyuge más desfavorable tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo» 

En definitiva no es equiparable la situación de dos personas casadas, a dos personas que mantienen una relación de pareja de hecho, si tienes cualquier duda acerca de una cuestión de derecho de familia no dude en ponerse en contacto con un abogado especializado en derecho de familia.